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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2029-00325-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Actuación: Ejecutivo laboral Ejecutante: Zori Inés Cervera Ejecutada: Healthfood S.A en Liquidación No. Radicación: 73001-31-05-004-2019-00325-02 Fecha Decisión: Cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acta Aprobación: Acta N° 35 de 4 de diciembre de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto de 13 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual modificó la liquidación del crédito, recurso que fundamentó así (expediente digital, archivo 12, pdf):  Que se modificó la liquidación presentada dejando el monto de la liquidación tal y como fue indicado en la sentencia, sin tener en cuenta el tiempo transcurrido desde la sentencia hasta la fecha de la liquidación, omitiendo liquidar intereses moratorios.

Solicita se revoque parcialmente la decisión de la primera instancia, y se incluya dentro de la liquidación del crédito el valor total por concepto de indemnización moratoria teniendo en cuenta que el último salario devengado por la demandante fue el mínimo legal vigente, condenando al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso Mediante providencia de 13 de junio de 2025, modificó la liquidación del crédito presentada por la aquí recurrente de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del Art. 446 del C.G.P, argumentando en cuanto a la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CPTYSS que el valor impuesto en la sentencia por dicho concepto correspondía a un total de $10.286.195 (expediente digital, archivo 11, pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí la liquidación del crédito realizada y aprobada de oficio por la primera instancia se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario le asiste razón a la ejecutante en cuanto a los valores liquidados. III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la providencia recurrida que modificó y aprobó la liquidación del crédito en razón a que se evidencia que el despacho la ajustó en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 446 del Código General del Proceso.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Numeral 3º del artículo 446 del Código General del Proceso VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Revisado el expediente, se advierte que con base en la sentencia condenatoria proferida por la primera instancia el 25 de junio de 2024 (expediente digital, cuaderno ordinario, archivo 55, pdf) se resolvió: “PRIMERO: (…)

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada HEALTHFOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante ZORI INES CERVERA las siguientes sumas de dinero:  Por concepto de CESANTÍAS: $2.435.728  Por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS: $99.182  Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: $412.990  Por concepto de VACACIONES: $1.162.097, suma que deberá indexarse al momento de su pago efectivo.  Por APORTES A SEGURIDAD SOCIAL: el pago del cálculo actuarial al fondo de pensiones que se encuentra afiliada la demandante, obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, teniendo como ingreso base de cotización los siguientes valores: Año IBC 2016 (septiembre) 689.455 2017 (septiembre) 737.717 2018 (agosto, octubre, noviembre y 21 días de diciembre)  Por INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $10.286.195 (Negrilla intencional).  Por SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS: $16.847.313, la cual deberá indexarse al momento del pago.

Se autoriza a la demandada HEALTHFOOD SA EN LIQUIDACIÓN descontar de las condenas la suma de $384.589. La providencia fue apelada por la aquí recurrente, únicamente respecto a la decisión de la primera instancia de negar la solidaridad respecto de Industrias Aliadas S.A.S. y Medimás E.P.S., pero fue confirmada por esta Corporación el 26 de septiembre de 2024, sin que fuera objeto de apelación en cuanto a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65, en la que condenó por dicho concepto a Healthfood S.A. en Liquidación, por la suma de $26.041,oo pesos diarios a partir del 22 de diciembre del año 2018 y hasta el 26 de febrero de 2020, señalando que dicha operación había arrojado un total de $10.286.195,oo de pesos, e indicando que la limitación temporal, tenía su fundamento en que a partir del 27 de febrero de 2020, la aquí ejecutada había iniciado el proceso de liquidación voluntaria, conforme el inventario de activos y pasivos y graduación y calificación de acreencias, considerando que solamente hasta esa fecha la entidad podía proceder al pago, indicando que se debía estar sujetos al proceso de liquidación (expediente digital, cuaderno ordinario, archivo 054, récord 24:5530:56, mp4).

La ejecutante presentó solicitud de librar mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario laboral aportando como título base de recaudo las providencias mencionadas, junto con la liquidación de costas de primera y segunda instancia del proceso ordinario, y el auto de 31 de enero de 2025, mediante la cual se aprobó la liquidación de costas (expediente digital, archivo 01.

Pdf). El 14 de febrero de 2025, la primera instancia libro mandamiento de pago contra Healthfood S.A. en Liquidación, conforme las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social en pensiones, indemnización moratoria, por no consignación de cesantías y las costas del proceso ordinario (expediente digital, archivo 03.

Pdf). Posteriormente el 5 de marzo de 2025, la primera instancia dispuso seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago, requiriendo a las partes para que presentaran las liquidaciones del crédito (expediente digital, archivo 06, pdf). El 4 de abril de 2025, la ejecutante aportó la liquidación, considerando que por concepto de indemnización moratoria, correspondía la suma de $58.697.315 (expediente digital, archivo 08, pdf).

Cesantías $ 2.435.728 Intereses a las cesantías $ 412.990 Prima de servicio $ 412.990 Vacaciones debidamente indexadas $ 1.198.732 Indemnización moratoria $58.697.316 Indemnización por no consignación de cesantías $17.378.418 debidamente indexadas Costas de primera instancia $ 3.600.000 TOTAL $ 84.136.174 El 13 de junio de 2025, vencido el término de traslado de la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, la primera instancia indicó que el valor impuesto en la sentencia de primera instancia por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CPTYSS, correspondía al valor de $10.286.195 CONCEPTO VALOR Cesantías $ 2.435.728 Intereses a las cesantías $ 99.182 Prima de servicio $ 412.990 Vacaciones debidamente indexadas $ 1.198.732 Indemnización moratoria Art. 65 hasta la fecha en que la entidad entro en liquidación $10.286.195 Sanción por no consignación de cesantías valor indexado al 30/04/2025 $17.378.418 Costas proceso ordinario $ 3.600.000 TOTAL LIQUIDACIÓN $35.411.245 VALOR QUE SE AUTORIZÓ DESCONTAR DE LAS -$ 384.589 CONDENAS TOTAL $35.026.656 Al respecto se tiene que los incisos 1º y 3º del artículo 446 del Código General del Proceso, respecto de la liquidación del crédito, disponen: “… “3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que sólo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá actuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación…” Subraya y negrilla intencional.

Conforme con lo anterior, se precisa que tanto la liquidación como la objeción a la liquidación del crédito, deben ajustarse al mandamiento de pago y al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, según el caso, porque la liquidación es el desarrollo aritmético de lo que se dispone en el mandamiento de pago y se ratifica con el auto que ordena seguir adelante con la ejecución; de esta forma se concreta de forma numérica las obligaciones a cargo de las ejecutadas; así mismo, respecto a la modificación oficiosa de la liquidación del crédito se advierte que la misma se ajustó a los parámetros legales establecidos para la solución del caso.

Ahora bien, cuando se corre traslado de la liquidación, sea elaborada tanto por la parte ejecutante o como la ejecutada, se debe hacer un control de legalidad a la misma que lo tiene de manera soberana el juez. Éste, haya o no objeción a la liquidación del crédito, es quien debe delimitar su monto de acuerdo con el caso en concreto y siguiendo los lineamientos del mandamiento de pago al igual que de la sentencia, como de manera acertada lo hizo la primera instancia. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará el auto recurrido, manteniendo la liquidación del crédito realizada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, de manera oficiosa, toda vez que la misma es la que consulta y guarda correspondencia con los parámetros del proceso ejecutivo.

COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Zori Inés Cervera, habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Healthfoog S.A en Liquidación. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo laboral instaurado por Zori Inés Cervera contra Healthfoog S.A en Liquidación. Conforme a las razones expuestas en las motivaciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Zori Inés Cervera, y en favor de Healthfoog S.A en Liquidación. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500), conforme lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ff4d39e7077f03b6a192ce696fb5c9956b6dcdffa0ff9b535a22fe141afbf18 Documento generado en 04/12/2025 12:40:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica