Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00038-01SentenciaTutela2aInstancia - Zulay Uparela López

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, primero (1º) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Zulay Uparela López Inspección Regional 8°de Juzgamiento 20001-31-07-004-2026-00038-01 J. 4º Penal del Circuito de Valledupar Lourdes Toncell Pitre Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 355 del 1° de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora Zulay Uparela López, estudiante adscrita a consultorio jurídico de la Universidad de Santander, actuando en nombre y representación de Jonar Alberto García Ribon, accionante del presente tramite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Inspección Delegada Regional N°8 de Juzgamiento – Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento N° 20 DECES, donde fungieron como vinculados la Dirección General de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la representante de la accionante que, el señor Jonar Alberto García Ribón fue investigado disciplinariamente dentro del radicado EEDECES-2024-50, por la presunta presentación de una incapacidad médica identificada con el número 78774, expedida por la Clínica Erasmo.

Indicó que, dentro del proceso disciplinario, la autoridad consideró que dicho documento presentaba inconsistencias en los números de admisión y consecutivos, circunstancia que llevó a concluir que se trataba de un documento falso. Sostuvo que, mediante el fallo de primera instancia del treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Oficia de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento N°20-DECES, lo declaró disciplinariamente responsable por falta gravísima asociada al verbo rector “falsificar” imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad general por el termino de diez (10) años.

Refirió que, contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, argumentando la falta de pruebas técnicas que acreditaran la falsedad del documento, la vulneración de la presunción de autenticidad documental y la afectación de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Arguyó que, mediante el fallo de segunda instancia del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), la Inspección Delegada Regional N°8 de Juzgamiento confirmó la sanción disciplinaria, sin embargo, afirmó que la motivación de dicha decisión se sostuvo que lo reprochable no era necesariamente la elaboración material del 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma documento, sino el uso de un documento con contenido falso para engañar a la administración. Finalmente, agregó que esa circunstancia modificó sustancialmente el fundamento del reproche disciplinario sin que se hubiera realizado una variación formal de cargos ni se le hubiera brindado la oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa, razón por la cual interpone la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados previamente, la parte actora solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene: 1.

Dejar sin efectos el fallo de segunda instancia del veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) por la Inspección Delegada Regional N°8 de Juzgamiento – Despacho dentro del radicado EE-DECES-2024-50. 2. Suspender los efectos jurídicos y materiales de la sanción disciplinaria y de cualquier acto de ejecución, comunicación o registro derivado de los fallos acusados, mientras se adopta una decisión respetuosa del debido proceso. 3.

Proferir nueva decisión de segunda instancia con estricta sujeción a los principios de congruencia, tipicidad, motivación suficiente, contradicción y valoración probatoria, sin 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma introducir una nueva base de responsabilidad sin el trámite legal respectivo. 4.

Subsidiariamente, si el despacho estima que el defecto compromete desde su raíz la validez de la imputación o del juicio de responsabilidad, dejar sin efectos también el fallo de primera instancia y ordenar que la actuación se rehaga desde el momento en que se quebrantó el debido proceso. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Inspección Delegada Regional N°8 de Juzgamiento Despacho, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, ya que, a su juicio, no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales dentro del proceso disciplinario adelantado contra el patrullero Jonar Alberto García Ribón. Sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, ya que el accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para controvertir decisiones disciplinarias adoptadas dentro de un proceso que, según afirma, se adelantó con pleno respeto del debido proceso, la defensa, la contradicción y la doble instancia. Señaló que, durante la actuación disciplinaria, se surtieron todas las etapas procesales correspondientes, investigación, formulación de incluyendo apertura de cargos, etapa probatoria, presentación de alegatos, fallo de primera instancia y decisión de segunda instancia. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma Manifestó que no existió variación de cargos ni modificación del tipo disciplinario, pues desde la formulación de cargos hasta la decisión final se mantuvo la imputación por la falta gravísima relacionada con el verbo rector falsificar.

Aclaró que la referencia realizada en la segunda instancia al “uso del documento” no constituyó un nuevo cargo ni un cambio en la calificación jurídica, sino un elemento argumentativo que evidenciaba la conducta del disciplinado y su conocimiento de la falsedad del documento. Adujó que la responsabilidad disciplinaria se encuentra sustentada en pruebas suficientes, entre ellas certificaciones de la Clínica Erasmo que indican que la incapacidad médica presentada no corresponde a registros reales de dicha institución, además de la radicación del documento por parte del propio disciplinado y la trazabilidad administrativa del mismo.

Con base en ello, concluyó que el accionante actuó con conocimiento y voluntad al presentar el documento para justificar su ausencia al servicio. Finalmente, argumentó que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, dad que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para controvertir las decisiones disciplinarias, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En consecuencia, solicitó al despacho judicial declarar improcedente o negar el amparo solicitado. 4.2.- La Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento N°20 – DECES, explicó que la sanción disciplinaria tuvo fundamento en las inconsistencias detectadas en una incapacidad médica aportada por el investigado, la cual, según información suministrada por la Clínica Erasmo, no correspondía a la realidad ni había sido 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma expedida por dicha institución. En ese sentido, sostuvo que durante la actuación disciplinaria se permitió al accionante ejercer su derecho de defensa, presentar recursos, aportar pruebas y controvertir las allegadas al expediente, razón por la cual descartó cualquier vulneración al debido proceso o a la presunción de inocencia. Finalmente, la autoridad solicitó declarar improcedente la tutela, argumentando que este mecanismo no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir debates propios del proceso disciplinario, máxime cuando existen otros medios judiciales idóneos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo.

Añadió que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni de defectos sustanciales que justificaran la intervención del juez constitucional. 4.3. - La Procuraduría General de la Nación, adujo que luego de realizar una búsqueda en los sistemas institucionales de gestión documental SIGDEA y DOKUS, no se encontró ninguna petición, solicitud o trámite radicado por el accionante relacionado con los hechos expuestos en la tutela.

En consecuencia, señaló que no ha tenido conocimiento previo de la situación ni oportunidad de pronunciarse, razón por la cual no puede atribuírsele vulneración de derechos fundamentales. Sostuvo que, al no existir acción u omisión atribuible a dicha autoridad, so se configuraba el presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela; así mismo argumentó que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma pretensiones del accionante se dirigen principalmente contra otras entidades y no contra dicho organismo de control.

Por lo anterior, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, al igual su desvinculación dentro del presente tramite al no encontrarse vulneración de derechos fundamentales atribuible a dicho organismo. 4.4.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se refiere al fallo de tutela del diez (10) de abril del dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Zulay Uparela López, estudiante adscrita a consultorio jurídico de la Universidad de Santander, actuando en nombre y representación de Jonar Alberto García Ribón. Para arribar a la decisión en comento, la A quo indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio y jurídico ya surtido dentro del proceso disciplinario, salvo que se evidencie una vulneración ostensible, flagrante, lo cual no se configuró en el presente caso.

A su vez, afirmó que dichas decisiones adoptadas dentro de un proceso disciplinario pueden ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que adujo que 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma este sería el mecanismo idóneo para debatir la legalidad de los actos administrativos sancionatorios.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La señora Zulay Uparela López, estudiante adscrita a consultorio jurídico de la Universidad de Santander, actuando en nombre y representación de Jonar Alberto García Ribon, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, para en su defecto, dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso disciplinario, al igual que se ordene a la autoridad disciplinaria a emitir una nueva decisión respetando plenamente las garantías constitucionales.

A su juicio, la A quo realizó una indebida valoración de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente en lo concerniente al principio de subsidiariedad y a la existencia de una vulneración real y actual del derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que, si bien existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello no excluye la procedencia excepcional de la acción de tutela, máxime cuando los actos cuestionados comportan una afectación a derechos fundamentales que demandan una protección inmediata y efectiva.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Zulay Uparela López, estudiante adscrita a consultorio jurídico de la Universidad de Santander, actuando en nombre y representación de Jonar Alberto García Ribon, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6º, lo descrito a continuación: Artículo 6º.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la señora Zulay Uparela López, estudiante adscrita a consultorio jurídico de la Universidad de Santander, actuando en nombre y representación de Jonar Alberto García Ribon, accionante del presente tramite, objetando la decisión de la falladora de primer grado en el que se declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad; postura que la parte actora no acoge, al considerar que se realizó una indebida valoración de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente en lo concerniente al principio de subsidiariedad y a la existencia de una vulneración real y actual del derecho fundamental al debido proceso.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela es uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispone que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.

De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.

En este orden de ideas, del plenario se extrae que la parte actora persigue, grosso modo, que se dejen sin efectos los fallos disciplinarios proferidos dentro del proceso adelantado en contra del señor Jonar Alberto García Ribón, mediante los cuales se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se respeten plenamente las garantías constitucionales del debido proceso.

Para la Sala de Decisión, existen otros mecanismos judiciales al alcance del extremo actor para obtener lo pretendido. Para el efecto, véase el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que señala lo siguiente:

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma 4.

Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.

Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

(Subrayado fuera de texto). La controversia traída a colación puede haber sido o ser dirimida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad al ordinal 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En particular, tendría el actor la oportunidad de agotar la sede administrativa en cuestión, ante la autoridad llamada a responder para tal efecto, en este caso sería la Inspección Delegada Regional N°8 de Juzgamiento y posterior a ello, de persistir su inconformidad, acudir a los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, como lo es el de nulidad, contemplado en el artículo 138 ibidem, así:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

En todo caso, ha sostenido la Corte Constitucional que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela no se deriva únicamente de la existencia de otros medios judiciales de defensa, sino de su eficacia en el caso particular. Al respecto, la Alta Corporación de lo Constitucional, en Sentencia T-381 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, indicó lo siguiente: 14.

La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”.

Igualmente, en la sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”. 15.

Esto es así pues la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva. 16.

Precisamente en esa dirección, señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; ii) fue suprimida la expresión “manifiesta infracción” como condición para decretar la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo; iii) se estableció un sistema innominado de medidas cautelares; iv) se conciben las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable; y v) se prevén las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. 17.

En el punto relativo a las medidas cautelares es importante señalar que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso”.

Igualmente, el artículo 233 de la misma normativa indica que “la medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma estado del proceso”.

Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA con un trámite abreviado. A raíz de la exposición vertida por la Corte Constitucional, debe señalarse que la acción de tutela, por regla general, es improcedente en el escenario que pretende traer a colación el accionante, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista.

No obstante, puede proceder de manera excepcional en caso de que se evidencie que: i) el medio no es idóneo o efectivo, o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable. En este caso, la Sala evidencia que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta, en principio, idóneo y eficaz para controvertir las decisiones disciplinarias proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso adelantado contra el señor Jonar Alberto García Ribón. Se trata de una controversia de naturaleza eminentemente administrativa, en la que la parte actora pretende que se dejen sin efectos los fallos disciplinarios mediante los cuales se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, así como que se ordene la emisión de una nueva decisión con observancia plena de las garantías del debido proceso, situación que amerita un control propio de los jueces administrativos.

La Sala de Decisión considera relevante destacar que existe un pronunciamiento hito de la Sala Plena de la Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), expediente No. 121011, Consejero Ponente, William Hernández Gómez, en el que se atiende la 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma procedencia del medio de control en mención para controlar actos administrativos de carácter disciplinario y la eficacia de tal medida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En la providencia en mención, que versaba sobre el medio de control de nulidad incoado por la otrora Senadora de la República Piedad Esneda Córdoba Ruiz, en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, en el que cuestionaba el acto sancionatorio de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), proferido por el Procurador General de la Nación, mediante el cual se decidió sancionarla con destitución del cargo e inhabilidad general por un término de dieciocho (18) años y el acto administrativo de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), por el cual se decidió no reponer la decisión inicial.

El Consejo de Estado, en dicha oportunidad, reseñó las tesis que han preponderado al interior de la Corporación. Destacó, en primer lugar, que la tesis primigenia osciló entre la Ley 167 de 1941 y la Sentencia C-197 de 1999, después de la expedición de la Constitución Política de 1991. Esta tesis se denominaba intangibilidad relativa e implícita de la decisión disciplinaria administrativa, fundada en la justicia rogada y la deferencia especial, también conocida como la “tesis estricta de restricción”, contemplada que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos jurídicos que el demandante invocaba, por lo que no podía entrar en un análisis más extenso, aunque la ocasión lo ameritase.

Entonces, en el contexto de los actos administrativos disciplinarios, o los actos sancionatorios en general, la teoría se caracterizó por otorgarle autonomía a los titulares de la acción disciplinaria, por lo 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma que el juez contencioso administrativo es proclive a lo que se denomina “deferencia”, que no es otra cosa que la prevalencia de la interpretación normativa y de la valoración de las pruebas realizadas por la administración. En segundo término, gozó de popularidad la teoría de la intangibilidad relativa explícita y deferencia especial respecto de la decisión disciplinaria administrativa, la cual osciló entre la Sentencia C-197 de 1991 y que en esta providencia se analiza -es decir, la del nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), expediente No. 121011-.

Esta tesis es una especie de versión flexible de la anterior, sin dejar de ser completamente estricta o restrictiva. Su condición menos radical se influyó en la Constitución Política de 1991, pues, dentro de la Sentencia C-197 de 1991, se dispuso que, incluso en los casos en que en la demanda del medio de control no se señalen las normas violadas y el concepto de violación, el juez de lo contencioso administrativo deberá, de forma oficiosa, proveer una tutela judicial efectiva.

Mientras, en el marco de los actos sancionatorios de carácter disciplinario, existió un argumento más explícito sobre la presente tesis, pues se dispuso que, en las sentencias del Consejo de Estado, el juicio de legalidad se supeditaba a las causales de nulidad que fueran invocadas en la demanda, salvo que existiera necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, a través de sentencias del Consejo de Estado, como aquella de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), expediente 2005-00012, se entendió la necesidad de crear una nueva tesis que, de manera unificada, consagrara el control integral del acto disciplinario, proposición que, si bien no se adoptó de 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma inmediato, sí sirvió como fundamento e impulso para la que se formó mediante unificación de criterios: el control judicial integral de la decisión disciplinaria.

El control judicial integral de la decisión disciplinaria consagra, como su nombre lo indica, que el control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos disciplinarios resulta integral, por las siguientes razones: (i) Los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria, hacen parte del ius puniendi y, concretamente, de la modalidad disciplinaria, que está sujeta a los límites constitucionales y legales vigentes, de ahí que el juez contencioso administrativo tenga competencia para revisar su legalidad y constitucionalidad;

(ii) El control judicial integral se configura como la tutela judicial efectiva propuesta y consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Constitución Política de Colombia; (iii) El objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se limita a revisar la legalidad de los actos administrativos, sino que se convierte en garante de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Es por lo que las decisiones definitivas en el marco de los actos disciplinarios podrán ser impugnadas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(iv) Las decisiones de los servidores públicos titulares de la acción disciplinaria no son asimilables a una decisión 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma judicial, pues no gozan de los atributos de independencia e imparcialidad ante la ausencia de una estructura de delegación piramidal.

En este orden de ideas, el Consejo de Estado determinó que el alcance del control judicial integral se debe entender bajo ocho parámetros: i. La competencia del juez administrativo es plena; ii. Al igual que cualquier otro acto administrativo, el acto sancionatorio goza de presunción de legalidad como atributo; iii. Aunque exista un procedimiento disciplinario regulado por ley, esta circunstancia no restringe el control judicial integral de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iv.

La interpretación normativa y la valoración de las pruebas realizada en sede disciplinaria es perfectamente controlable judicialmente, de acuerdo con los preceptos desarrollados por la Constitución Política y la ley; v. Cualquier irregularidad del trámite procesal en dicho contexto será valorada por el juez de lo contencioso administrativo bajo criterios de independencia e imparcialidad; vi.

El juez de lo contencioso administrativo es garante de los derechos fundamentales, y vii. El juez contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma El recuento anterior, de cara a que la Sala de Decisión pueda concluir que no solo es procedente y eficaz el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos de carácter disciplinario objetados por el accionante en sede de tutela, sino que además el control del juez de lo contencioso administrativo es integral, pudiendo incluso practicar una nueva valoración probatoria, de conformidad con los criterios expuestos en precedencia, unificados por el Consejo de Estado.

De igual forma, no se evidencia en el acervo probatorio que se haya presentado una situación que configure una amenaza, inminencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable, que tenga la capacidad de afectar los derechos invocados por el extremo actor, ni se demostró dentro del plenario la imposibilidad del accionante de acudir ante los medios ordinarios a su disposición, para que estos valoren de fondo su solicitud.

Ergo, es el juez contencioso administrativo, prima facie, quien se encontraría llamado a decidir el fondo del asunto planteado por la tutelante, en consideración a que la cuestión que conforma la litis requiere de un análisis detallado y probatorio que no debe surtirse en sede constitucional, con la premura temporal que éste implica. Bajo este contexto, sobre la importancia del derecho al juez natural, la Corte Constitucional1 se ha pronunciado de la siguiente manera: Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la 1 Sentencia C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102 y 106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes.

Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. (…) El derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario.

En este sentido, se tiene que, más que una preferencia del juez constitucional o un criterio que pueda establecerse dentro de la sede constitucional, el derecho al juez natural se configura como un verdadero derecho subjetivo, conformado por una serie de garantías sustanciales y procesales relevantes para la búsqueda y obtención de una justicia material para las partes involucradas en una controversia litigiosa.

Por tal motivo, entrar a valorar el fondo del asunto respecto al actor, iría en contra de las garantías procesales y sustanciales propias de un proceso ordinario y, aunque en el presente podrían existir derechos ius fundamentales en discusión, éstos pueden protegerse de una manera más completa y efectiva en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por ende, esta Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Zulay Uparela López, estudiante adscrita a consultorio jurídico de la Universidad de Santander, actuando en nombre y representación de 21 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma Jonar Alberto García Ribon, en contra de la Inspección Delegada Regional N°8 de Juzgamiento – Despacho;

Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento N° 20 - DECES, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8. Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Zulay Uparela López, estudiante adscrita a consultorio jurídico de la Universidad de Santander, actuando en nombre y representación de Jonar Alberto García Ribon, en contra de la Inspección Delegada Regional N°8 de Juzgamiento – Despacho;

Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento N° 20 DECES, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, 22 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Zulay Uparela López Accionado: Inspección Regional 8°de Juzgamiento Rad: 20001-31-07-004-2026-00038-01 Decisión: Confirma Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 23