Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionantes Accionados 043 Acción de Tutela NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Judicial, Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Valledupar, Cesar Señora Vivian Paola Castilla Romero.
Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00127 00 2024-0044 Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 116 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor NICOLÁS EDUARDO SANTANA ACOSTA, en contra de la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Judicial y la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó a la señora Vivian Paola Castillo Romero, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS: El señor accionante manifestó que presentó un derecho de petición el día 05 de marzo de 2024, donde solicitó a la Directora de la Fiscalía dar celeridad a la investigación por todas las denuncias radicadas de manera formal ante la Fiscalía. Aseveró que interpuso denuncias penales por delito de cohecho propio, Art. 405 del Código de las Penas, bajo el radicado de noticia criminal 200016001075202411910;
Denuncia por el punible de tráfico de influencia, bajo la noticia criminal 200016001075202316369; denuncia por el delito de Corrupción, bajo la noticia criminal 200016001075202411395; denuncia por el punible de fraude a resolución Judicial, artículo 454 del Código de las penas, bajo la noticia criminal 20001600107520231425520; denuncia por delito de corrupción Judicial y Fraude Procesal, bajo el radicado 20230510.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, manifestó que interpuso una queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en contra de la Juez Vivian Castilla Romero, por hechos de corrupción. Finalmente, el actor solicita tutelar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y derecho fundamental al debido proceso.
También solicitó que en el término de 48 horas de la notificación de fallo a la doctora GLORIA ESMERALDA CASSIANI NIÑO, directora de la fiscalía de Valledupar y fiscalía tercera ante el tribunal el doctor Alberto Ramírez parra, contesten el derecho fundamental de petición de fondo; que se ordene la tonificación del fallo, a la Fiscalía Tercera Ante el Tribunal el doctor Alberto Ramírez Parra, darle celeridad a la investigación con las pruebas que tiene y la información legalmente obtenida, que se ordene a la fiscalía tercera ante tribunal el doctor Alberto Ramírez Parra, acreditar con pruebas la celeridad de la investigación. Aporta fotocopia de todas las denuncias penales ante la Fiscalía, fotocopia de la cédula de ciudadanía, fotocopia de la queja disciplinaria ante la Comisión Disciplinaria de Valledupar y fotocopia de la denuncia ante la Procuraduría Judicial de Valledupar.
ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 01 de abril del 2024, en contra de la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó a la señora Vivian Paola Castilla Romero.
Asimismo, se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1152, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el día 02 de abril de 2024, a las 11:34 de la mañana. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA ACCIONADOS: FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL JUDICIAL, VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00127 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior. Indicó que el 2 de junio de 2023, se le asignó la noticia criminal 20016001075202314255, elevada por NICOLÁS EDUARDO SANTANA ACOSTA, en contra de la doctora VIVIAN CASTILLO ROMERO, Juez Primera Laboral del Circuito de Valledupar, por los delitos de "Corrupción Judicial" y fraude procesal, relacionados con el proceso ordinario laboral de NICOLÁS EDUARDO SANTANA ACOSTA contra Carimar Ltda y Constructora Mayaes S.A.S, bajo el radicado 20001310500120190023900.
Aseveró que se elaboró un programa metodológico y se impartieron órdenes a la Policía Judicial para obtener elementos materiales probatorios que permitieran decidir justa, legal y asertivamente sobre el asunto. Informó que el accionante, el día 14 de febrero de 2024, instauró una nueva denuncia contra la doctora Vivian Castillo Romero por los mismos hechos identificados, identificada con el CUI: 200016001075202411395, asignada el 21 de febrero de 2024; donde estimó que la indiciada habría actualizado el tipo penal de prevaricato por acción. Manifiestan que, al tratarse de los mismos hechos y la misma indiciada, la delegada ordenó agregar al radicado 20016001075202314255 y tramitarse bajo una única cuerda procesal, y que hasta la fecha no se ha asignado otra noticia criminal distinta.
Finalmente, resaltan que se encuentran a la espera del cumplimiento total de las órdenes realizadas a la Policía Judicial para resolver el caso; asimismo, hacen relevancia al hecho de que el párrafo 1° del Artículo 175 del Código de Procedimiento Penal dispone que, “La fiscalía tendrá un término máximo de dos años contando a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presenten concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados…” SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA ACCIONADOS: FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL JUDICIAL, VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00127 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Consideran que, en razón a lo anterior, se encuentran dentro del término de indagatoria y que el término de vencimiento de este es el 11 de mayo de 2026, y si se tiene en cuenta la fecha en que se impuso la primera denuncia, el término de vencimiento sería el 2 de junio de 2026.
Por lo que solicitan no se amparen las pretensiones del accionante ya que no se han vulnerado derechos fundamentales. Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, Cesar. La Dirección Seccional comunicó que, luego de verificar mediante el Sistema de Información Institucional (SPOA), el proceso mencionado está en la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar.
Por lo tanto, procedieron a enviar la tutela y la documentación correspondiente a dicha fiscalía, ya que lo solicitado por el demandante no es competencia de la Dirección Seccional. Argumentan que los fiscales a cargo del caso son responsables de dirigir las diligencias y llevar el control jurídico, dentro de su autonomía funcional. Además, reiteran que las pretensiones de la solicitud no son competencia de la Dirección Seccional y que ya se había respondido oportunamente al derecho de petición dentro de los términos legales y de competencia en el pasado.
Afirman que las funciones y competencias relacionadas con la noticia criminal corresponden a los fiscales, quienes dirigen las diligencias y tienen autonomía funcional en el control jurídico. En conclusión, consideran que la acción presentada no tiene fundamento para prosperar respecto a la Dirección Seccional del Cesar, ya que no es competente para conocer los trámites mencionados en los escritos adjuntos.
Solicitan, respetuosamente, que se desvincule a la Dirección Seccional del presente proceso de tutela, y se niegue la protección invocada en relación con dicha entidad. VIVIAN CASTILLA ROMERO. La parte menciona que no tenía conocimiento de la petición o proceso legal en su contra, excepto por la presente acción constitucional. Aclara que, aunque se le realizó una diligencia de arraigo, no está formalmente vinculada a ningún proceso penal, solo a investigaciones preliminares.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA ACCIONADOS: FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL JUDICIAL, VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00127 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, señala que el demandante ha presentado múltiples quejas disciplinarias y denuncias penales en su contra, todas relacionadas con su inconformidad con una sentencia que ella emitió como Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar.
Considera que el demandante está abusando del sistema de justicia al presentar una acción de tutela para proteger su derecho de petición, cuando en realidad el tema en discusión es el debido proceso. La demandada solicita respetuosamente que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que las investigaciones en su contra se están llevando a cabo adecuadamente y que el demandante está exagerando al presentar múltiples acciones legales basadas en su desacuerdo con una sentencia, que debería discutirse en el recurso de apelación. No obstante, se compromete a cumplir con las disposiciones que se dicten en el proceso constitucional.
Además, anexa copia de las decisiones proferidas en los procesos disciplinarios que se adelantaron en su contra. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión previa a las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Lo primero a precisar en materia de tutelas es que, según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante se han vulnerado sus derechos fundamentales, o si se debe declarar improcedente la presente acción de tutela.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA ACCIONADOS: FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL JUDICIAL, VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00127 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, se puede afirmar que la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y las accionadas, Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Valledupar, Cesar, serían las llamadas a resistir la acción porque, según la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, son las autoridades encargadas del asunto en relación con el cual se le elevó petición. En cuanto a la señora Vivian Paola Castilla Romero, en principio, no se demandaría ningún proceder, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vinculó a esta acción. Ahora bien, en cuanto a los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercero de los requisitos enunciados en la jurisprudencia en cita.
En lo que atañe al principio de subsidiariedad, es necesario destacar que, en este caso, no se cumple puesto que el señor accionante pretende a través de este trámite constitucional impulsar el procedimiento que se adelanta en una investigación penal ante la Fiscalía Tercera Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, y lo pretendido por el señor actor desborda lo que atañe a los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, ya que los Fiscales, en el marco de su autonomía judicial, elaboran el respectivo programa metodológico bajo el cual se dirigen las actividades dentro de 1 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA ACCIONADOS: FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL JUDICIAL, VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00127 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la investigación para obtener los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información, y analizados éstos, se establece el grado de conocimiento que se logra, para definir cuál es el paso a seguir, ya sea imputar cargos, archivar o solicitar la preclusión. Por ello, no se concibe que el Juez de tutela intervenga para imponer los designios y destino de una investigación, cuando en curso una investigación penal, no tiene cabida la intervención del Juez de tutela para alterar el desarrollo del trámite que corresponde según el diseño normativo para el agotamiento de las fases de la indagación, investigación y juzgamiento.
En consecuencia, la acción de tutela no procede en razón del principio de subsidiariedad, como más adelante se explicará. La Corte Constitucional ha resaltado la improcedencia de la vía constitucional cuando se trata de asuntos judiciales en curso. “…En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico2”3…” En pronunciamiento más reciente la Alta Corporación, sobre el mismo aspecto señaló: “…El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)4, siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales5.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable6. 2 Sentencias T-886 de 2001.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 2; T-212 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 1.4.; T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 17; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1.; y T-396 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1. 3 CC T-335 de 2018. 4 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018. 6 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: “la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice ‘como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados […] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA ACCIONADOS: FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL JUDICIAL, VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00127 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario7”8…”. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas aportadas, el señor NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA, el día 05 de marzo de 2024, elevó una solicitud ante la Dirección de Fiscalías Seccional para que se diera celeridad a los procesos en los que había interpuesto denuncia en contra de la señora Vivian Castilla.
Estas denuncias se refieren a las noticias criminales con CUI: 200016001075202411910, 200016001075202316369, 200016001075202411395, 20001600107520231425520, relacionadas con los delitos de cohecho, tráfico de influencia, corrupción y fraude a resolución judicial. No se le ofreció respuesta de fondo a esta solicitud. Dentro de este trámite constitucional, la Fiscalía Tercera Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial emitió una respuesta a la acción de tutela el 02 de abril de 2024.
Informó que le correspondió el trámite de indagación de los CUI: 200016001075202314255 y 20001600175202411395, los cuales fueron unificados al verificar que, a pesar de que las denuncias habían sido interpuestas por el accionante en distintas fechas, las circunstancias fácticas son iguales y los vinculados también. Además, la accionada informó que se elaboró un programa metodológico dentro de la indagatoria frente a los hechos expuestos en la denuncia y se han librado órdenes a la Policía Judicial para establecer si existen méritos para dar continuidad con el proceso o si se ordena el archivo de este.
Asimismo, se tiene que le asiste razón a la accionada en cuanto a que se encuentra bajo los términos previstos por la ley para realizar las indagaciones pertinentes, esto de conformidad con el Artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, es del caso advertir que la Fiscalía accionada ofreció respuesta en la que clarifica el estado en que se encuentra la indagación. Además, es evidente que se han adelantado las gestiones para obtener la información necesaria para tomar las decisiones respectivas.
El recaudo probatorio es indispensable y acorde 7 8 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, entre otras. CC SU388 de 2021. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA ACCIONADOS: FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL JUDICIAL, VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00127 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con el diseño del sistema penal acusatorio.
La titularidad de la acción penal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por lo que es ella la encargada de investigar los hechos que revistan las características de delito. La posibilidad de formular imputación demanda de la Fiscalía un examen riguroso del cumplimiento de los presupuestos establecidos por la ley, acto que necesariamente depende de los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida.
Por lo tanto, no sería viable pretender que el juez de tutela, en sede de esta acción constitucional, obligue a que se vincule legalmente a la investigación a alguna persona. Una determinación en ese sentido es del resorte de la Fiscalía, para la cual debe respetarse su autonomía y potestad. Será la Fiscalía la que decida si opta por solicitar la preclusión, archivar las diligencias o formular imputación. No puede ser la voluntad de las partes la que determine la ruta a seguir en el procedimiento, ya que la normativa establece los momentos en los cuales es posible esperar que la Fiscalía tome determinadas decisiones.
Estas decisiones no pueden obedecer al capricho, sino a lo que arroje el recaudo probatorio. En vista de lo expuesto, la Fiscalía dispone de autonomía y un cierto margen de discrecionalidad razonable para determinar si procede a imputar cargos, archivar o precluir la investigación, todo ello basado en un examen meticuloso de los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida.
En este sentido, no es competencia del juez constitucional intervenir para exigir que se lleve a cabo un determinado acto procesal solicitado por la demandante, ya que esto constituiría una interferencia indebida. Se trata de decisiones de gran trascendencia para las partes involucradas en la investigación, tanto la presunta víctima como los presuntos vinculados.
Asimismo, si el señor accionante tiene objeciones sobre la forma en que se está desarrollando la investigación, puede recurrir al mecanismo interno establecido por la Fiscalía General de la Nación, que le permitiría solicitar la modificación en la asignación del trámite, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 0-0985 de 2018.
Sin embargo, hasta el momento, el accionante no ha hecho uso de este recurso para direccionar de manera diferente la investigación, en caso de que corresponda. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA ACCIONADOS: FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL JUDICIAL, VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00127 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es evidente que la Fiscalía ha realizado diversas acciones de investigación, elaborando programas metodológicos y emitiendo órdenes a la Policía Judicial con el fin de obtener la información necesaria para tomar decisiones adecuadas.
Aunque los funcionarios judiciales deben actuar con diligencia para evitar la prescripción de los casos, en este caso no se observa pasividad por parte del ente acusador. Han transcurrido más de un año desde el incidente en cuestión, y la investigación no parece estar paralizada, lo que sugiere que se están realizando esfuerzos para obtener pruebas y avanzar en el proceso.
En conclusión, la Fiscalía está desplegando acciones dentro del marco de sus competencias y con el objetivo de esclarecer los hechos investigados. No se vislumbra la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales invocados por el accionante como resultado de las actuaciones de la Fiscalía. Por lo tanto, no se justifica una intervención urgente e impostergable del juez de tutela para interferir en la esfera del juez natural, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional.
De tal manera que se trata de un proceso que se encuentra en curso, sin que se evidencie en lo relatado o acreditado por el señor accionante, la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales invocados, que se derive de las actuaciones hasta ahora adelantadas por la Fiscalía accionada, al punto que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela, que lo autorice a invadir la esfera del Juez natural, ello en los precisos términos en los que ha concebido la Corte Constitucional, como aquella afectación que urge precaver para los derechos del accionante, que hace impostergable su protección, como lo señaló la sentencia T-741 de 2017: “…De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993[54], señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010[55], reiterada en la T-956 de 2014[56], la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir, que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA ACCIONADOS: FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL JUDICIAL, VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00127 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado.
Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Es importante resaltar que si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental [57]. En este sentido, la sentencia T702 de 2000[58] determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario…”.
De acuerdo con lo expuesto, debe sostenerse que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple para el caso, y al no establecerse la existencia del perjuicio irremediable, es improcedente la acción de tutela, y así se declarará, acorde con las razones plasmadas en precedencia. Finalmente, se advierte que no se configura ninguna vulneración que le sea atribuible a la señora Vivian Paola Castilla Romero, por no demostrarse que hayan incurrido en alguna acción u omisión que genere vulneración de derechos fundamentales, y por lo tanto, debe desvinculárseles del trámite, En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA, en contra de la Fiscalía Tercera SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA ACCIONADOS: FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL JUDICIAL, VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00127 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Valledupar, Cesar, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, tal como ha quedado expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Desvincular de este trámite a la Vivian Paola Castilla Romero, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Cuarto: Contra la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: NICOLAS EDUARDO SANTANA ACOSTA ACCIONADOS: FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL JUDICIAL, VALLEDUPAR, CESAR, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00127 00 12