REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario laboral DEMANDANTE: Orlando Galeano Vargas DEMANDADO: Servicios Ambientales S.A. ESP, Lazos Empresariales S.A.S. en Liquidación Simplificada, Somos Suministro Temporal S.A. en Liquidación No. RADICACIÓN: 73001310500420220005001 FECHA DECISIÓN: Dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE DECISIÓN Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Servicios Ambientales S.A. ESP, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal – Tolima, si no fuera porque se advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento para poder continuar con el tràmite.
Observa el Despacho que ante la imposibilidad de notificar personalmente a las demandadas Lazos Empresariales S.A.S. en Liquidación Simplificada y Somos Suministro Temporal S.A. en Liquidación; mediante auto de 16 de marzo de 2023 (archivo 062 PDF expediente de primera instancia) se ordenó su emplazamiento. Sin embargo, no se observa que se hubiera hecho el registro en debida forma del emplazamiento en el registro nacional de personas emplazadas, conforme lo disponen el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el artículo 108 del CGP, que establecen: “Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro.” Lo anterior, porque si bien el despacho creò el proceso en el portal Justicia XXI web (archivos 073 y 099 PDF expediente de primera instancia) cargando allí los autos que ordenaron el emplazamiento, admitieron la demanda, así como la demanda y sus anexos; no se evidencia que hubiera registrado la actuación de emplazamiento en el registro nacional de personas emplazadas, ni la fecha en la que se realizó la actuación; o el registro del término de los quince días de que trata la norma, de donde se desprende que las actuaciones y archivos ni siquiera hubieran podido ser consultados por la parte interesada.
Consecuente con lo anterior, se tiene que el emplazamiento no quedó surtido en debida forma, debiéndose corregir tal falencia en tanto la H. Corte Constitucional en sentencia C 1038 de 2003 mediante la cual declara la exequibilidad del art. 16 de la Ley 712 que modificó el art. 29 del CPTSS., precisó “(…) mediante la adopción de la diligencia judicial del emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa.
Adicionalmente, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del demandado, la norma obliga al emplazamiento en debida forma para poder dictar sentencia.” De este modo, resulta necesario devolver el expediente al Juzgado de origen para que proceda a realizar en debida forma el tràmite echado de menos, con la inclusión de las demandadas Lazos Empresariales S.A.S. en Liquidación Simplificada y Somos Suministro Temporal S.A. en Liquidación, en el registro nacional de personas emplazadas, respetándoles la oportunidad para comparecer al proceso a través de apoderado judicial, ejerciendo su derecho de contradicción y defensa; y si expirado el termino procesal para comparecer, las demandadas no lo hacen, deberá devolver el expediente de forma inmediata para surtir el trámite de la segunda instancia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: Realizar control de legalidad, de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Orlando Galeano Vargas contra Servicios Ambientales S.A. ESP, Lazos Empresariales S.A.S. en Liquidación Simplificada, Somos Suministro Temporal S.A. en Liquidación, ordenando como medida de saneamiento la devolución del proceso para que, el juzgado de primera instancia, proceda a realizar en debida forma la inclusión de las dos últimas de las demandadas, en el registro nacional de emplazados.
SEGUNDO: Se ordena que una vez saneada la causal de nulidad se remita el proceso para surtir el trámite de la segunda instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3af5e039bff316fc6c77b1ec60ffeeea1dbb6887835835de613c0ccbd309a2f Documento generado en 18/11/2024 10:36:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica