Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 15.- 08001315301420190002801 10SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 45029 Código Único de Radicación: 08001315301420190002801 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en este enlace: 45029 Proceso: Verbal Contractual - Nulidad Demandante: Alfredo Enrique González Orellano Demandado: Walter Eliecer Mendoza Borrero y Luis Hoover Reyes García. Barranquilla, D.E.I.P., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por el demandado Luis Reyes García, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda, pueden ser expuestos así: 1.- Mediante escritura pública No. 1032 del 22 de mayo de 2013 de la Notaría Novena de Barranquilla, de contrato de compraventa, entre Fernando Segundo Solano Parody (Vendedor), y Alfredo Enrique González Orellano (Comprador), del inmueble ubicado en la Calle 84ª No. 37-19 e identificado con M.I. 040-283872 (Anotación No. 012 del 15 de julio de 2013), este último adquirió el derecho de dominio del inmueble. 2.- Ante la no entrega material del inmueble, el señor Alfredo González interpuso una demanda abreviada de entrega del tradente al adquirente, contra Fernando Solano, la cual correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual dictó sentencia de entrega del inmueble, y libró despacho comisorio No. 021 del 13 de abril de 2015, para la entrega mediante la fuerza pública. 3.- Ante el deseo del señor González de no proceder por la fuerza, se le pidió en más de una vez al señor Solano la entrega voluntaria del inmueble, a lo cual no accedió. 4.- Sólo hasta el 22 de noviembre de 2017, el señor González pudo entrar en posesión de su inmueble, encontrándolo sin servicios públicos, con deudas, etc. 5.- Para proceder a normalizar los servicios públicos, el señor Alfredo González sacó un certificado de tradición, encontrando que ya el inmueble no aparecía a su nombre, sino a nombre de Walter Eliecer Mendoza Borrero, según la anotación No. 013 del 15 de 1 Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna: 45029 Código Único de Radicación: 08001315301420190002801 septiembre de 2015, que da cuenta de la escritura pública No. 580 del 11 de mayo de 2015, de compraventa entre Alfredo González (Vendedor) y Walter Mendoza (Comprador). 6.- Que mediante escritura pública No. 2380 del 13 de noviembre de 2015 de la Notaría Novena de Barranquilla (Anotación No. 014), Walter Mendoza se obligó con garantía hipotecaria por $25.000.000, más los intereses pactados, con Luis Hoover Reyes García. 7.- Que el señor Walter Mendoza, suplanta al señor Alfredo González como propietario del inmueble, el cual no ha vendido. 8.- Según experticia realizada, el inmueble tiene un valor de $118.417.200. 9.- Alfredo González contrató a los peritos Sixta María Peña Rodríguez (Dactiloscopista) y José Martín Ahumada Zambrano (Grafólogo), quienes determinaron que la huella y la firma puestas en la escritura pública No. 580 del 11 de mayo de 2015 de la Notaría Única de Baranoa, no correspondían con las del señor González.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda, le correspondió en primera instancia al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, donde fue admitida mediante auto del 28 de marzo de 2019. El 4 de julio de 2019, el señor Luis Hoover Reyes García contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo las excepciones de (i) Buena Fe, y (ii) Negligencia del demandado.

Auto del 15 de octubre de 2021, que no accedió a la solicitud de perdida de la competencia, y prorrogó el término para resolver la instancia. Auto del 25 de noviembre de 2022, que no accedió a integrar como litisconsorcio necesario al señor Fernando Segundo Solano Parody y la Notaría Única de Baranoa. El 9 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se recibió el interrogatorio de parte del demandante, se ratificaron las declaraciones testimoniales extra proceso de los señores Daniel Alberto Rojas Rubio y Alfredo Manuel García Cerpa.

El 8 de septiembre de 2023, se continuó con la audiencia, se interrogó a los peritos José Ahumada y Sixta Peña, y se recibieron los alegatos de conclusión. El 11 de septiembre de 2023, en el desarrollo de la audiencia, se dictó sentencia así; “1. DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por el demandado Luis Hoover Reyes García, denominada “BUENA FE”, de conformidad con lo expuesto.

2. DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito propuesta por el demandado Luis Hoover Reyes García, denominada “NEGLIGENCIA DEL DEMANDADO”, de conformidad con lo expuesto. 3. DECLARAR la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 580 del 11 de mayo de 2015 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Baranoa – Atlántico, a través de la cual se protocolizó la venta del bien inmueble identificado con FMI No. 040-283872 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 2 Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna: 45029 Código Único de Radicación: 08001315301420190002801 4.

ORDENA R la cancelación del gravamen hipotecario constituido sobre el bien inmueble identificado con FMI No. 040-283872 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, contenida en la anotación No. 014 del Certificado de Tradición. 5. Corolario a lo anterior, se ordena la cancelación de la anotación No. 013 y subsiguientes del certificado de tradición del bien inmueble identificado con FMI No. 040-283872, de conformidad con lo expuesto. 6.

Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales 4° y 5° que anteceden. 7. Oficiar a la Notaría Única del Círculo Notarial de Baranoa – Atlántico, a fin de que se dejen las constancias respectivas en la Escritura Pública de Compraventa No. 580 del 11 de mayo de 2015, sobre lo resuelto en el ordinal 3°. 8.

Oficiar a la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, a fin de que se dejen las constancias respectivas en la Escritura Pública No. 2380 del 13 de noviembre de 2015, sobre lo resuelto en los ordinales 3° y 4°. 9. CONDENAR en costas al demandado Walter Eliecer Mendoza Borrero. Como agencias en derecho para incluir en la liquidación de costas, téngase como valor el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en sujeción a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura”.

Contra esta decisión, el demandado Luis Reyes García interpuso recursos de apelación, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo.

3. CONSIDERACIONES DEL A-QUO Consideró que Luis Hoover Reyes García; acreedor hipotecario de Walter Mendoza, actuó con buena fe exenta de culpa, pues en los documentos se acreditaba que el señor Mendoza aparecía como propietario del inmueble. Máxime cuando la mala fe no se encuentra probada en este trámite. En cuanto al actuar de Alfredo González, estimó que no fue negligente, pues adelantó las acciones pertinentes para entrar en posesión del inmueble de su propiedad.

Y ante una eventual negligencia al respecto, ésta no sería óbice para negar lo pretendido en esta controversia, pues implicaría habilitar a el hecho de que no habitar un inmueble, da lugar a que se apropien del mismo. Indicó que Walter Mendoza no compareció a la Litis, no contestó demanda y no compareció a las audiencias, por su parte, Luis Hoover Reyes García no asistió a las audiencias; sin justificar su inasistencia. Por esto, presume como ciertos los hechos susceptibles de confesión. Teniendo por ciertos los hechos 6, 7 y 11 de la demanda.

De las pruebas periciales aportadas, se tiene que la firma y la huella de Alfredo González no concuerdan con las plasmadas en la escritura pública. Sin que fueran objetadas. Por lo que, dicha escritura pública careció del consentimiento valido del demandante, así pues, al carecer de uno de sus elementos esenciales; voluntad, declaró la nulidad absoluta de la misma.

Y por el carácter accesorio de la hipoteca, ordenó su extinción. 3 Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna: 45029 Código Único de Radicación: 08001315301420190002801

4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El apoderado judicial del demandado recurrente centró su inconformidad contra la decisión del A quo en la buena fe de Luis Reyes, y en la negligencia de Alfredo González.

5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 6. El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto de octubre 10 de 2023. Acto seguido, el 19 de octubre de 2023, el recurrente sustentó su recurso de apelación. Luego, el 26 de octubre de 2023, se fijó en lista el traslado de la sustentación. Posteriormente, la parte demandante descorrió traslado.

Y en auto del 3 de abril de 2024, se prorrogó el término para resolver esta instancia. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver. CONSIDERACIONES Previo a iniciar el análisis del caso concreto, es necesario resaltar que esta Sala de Decisión entrará a resolver este recurso de alzada, limitándose a los reparos puntuales efectuados por los recurrentes, tal como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso.

La parte recurrente centró sus reproches a la decisión de primera instancia, en la buena fe de del demandado Luis Reyes, y en la negligencia del demandante Alfredo González. De entrada, resulta necesario precisar entonces que, no hay debate alguno frente a los hechos que dieron lugar a la nulidad de la anotación No. 013 del 15 de septiembre de 2015, de la M.I. 040-283872, que da cuenta de la escritura pública No. 580 del 11 de mayo de 2015, de compraventa entre Alfredo González (Vendedor) y Walter Mendoza (Comprador).

Así como tampoco, en lo atinente a la buena fe de Luis Reyes, la cual fue reconocida en primera instancia, con la prosperidad de la excepción de mérito denominada “Buena fe”. Por consiguiente, el estudio del recurso de alzada se centrará, en el reparo por la presunta negligencia del demandante Alfredo González. Al respecto, se tiene que; (i) Mediante escritura pública No. 1032 del 22 de mayo de 2013 de la Notaría Novena de Barranquilla, el señor Alfredo González compró al señor Fernando Solano, el inmueble identificado con M.I. 040-283872, (ii) Ante la no entrega material del inmueble, el señor Alfredo González interpuso demanda de entrega del tradente al adquirente, la cual correspondió al Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, con el radicado 2014-00904, (iii) En auto del 10 de marzo de 2015, se ordenó la entrega real y material del inmueble a favor del señor González Orellano, (iv) el 13 de abril de 2015, se libró despacho comisorio No. 0021, en el cual se comisionó la práctica de la entrega del bien, y (v) El 22 de noviembre de 2017, el señor Alfredo González entró en posesión del inmueble. 4 Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna: 45029 Código Único de Radicación: 08001315301420190002801 De lo expuesto, no se advierte que haya existido negligencia alguna imputable al demandante, toda vez que, recurrió al mecanismo judicial adecuado para lograr la satisfacción de su pretensión, consistente en la entrega material del inmueble de su propiedad.

En este punto, debe recalcarse que algún letargo en este trámite, o intentar agotar la entrega de forma amistosa y no por intermedio de la fuerza pública, no constituye en negligente el actuar del demandante, quien insistimos, agotó el procedimiento legalmente establecido para poder lograr la posesión material de su inmueble. Ahora, sí en gracia de discusión se valorara como reprochable la conducta del propietario demandante, esta circunstancia, en nada reñiría con la prosperidad de las pretensiones de la presente demanda.

Puesto que, no podría considerarse que por una tardanza en la ejecución o materialización de las acciones tendientes a lograr la posesión material del inmueble de su propiedad, se habilite a terceros a suplantar al propietario en un acto notarial en que se altere el dominio del inmueble. En consecuencia, no habrá lugar a declarar la excepción de mérito de negligencia del demandante, propuesta por el demandado.

De otro lado, en cuanto a la suerte que ha de correr la escritura pública No. 2380 del 13 de noviembre de 2015 de la Notaría Novena de Barranquilla (Anotación No. 014), en la cual Walter Mendoza se obligó con garantía hipotecaria por $25.000.000, más los intereses pactados, con Luis Hoover Reyes García, se debe señalar lo siguiente; Primero, no es objeto de debate en este recurso de alzada, la nulidad de la anotación No. 013 del 15 de septiembre de 2015, de la M.I. 040-283872, que da cuenta de la escritura pública No. 580 del 11 de mayo de 2015 de la Notaría Única de Baranoa, de compraventa entre Alfredo González (Vendedor) y Walter Mendoza (Comprador).

Segundo, la anotación No. 14; contentiva de la escritura pública No. 2380 del 13 de noviembre de 2015 de la Notaría Novena de Barranquilla (Hipoteca abierta), se deriva de la anotación No. 013; que comprende la escritura pública No. 580 del 11 de mayo de 2015 de la Notaría Única de Baranoa (compraventa). Tercero, ante la nulidad del negocio que le otorgaba el dominio del inmueble al señor Mendoza, deviene entonces necesario que la hipoteca abierta pactada entre el señor Mendoza; como “propietario”, con el señor Reyes, corra con la misma suerte {Véase nota1}.

Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter accesorio de la hipoteca {Véase nota2}. 1 2 Art. 1499 del Código Civil. Art. 2410, 2434, 2464 y 2537 Ibídem. 5 Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Radicación Interna: 45029 Código Único de Radicación: 08001315301420190002801 En ese sentido, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y es que, no tendría ningún propósito mantener el gravamen hipotecario, si quien se comprometió como deudor en el contrato de mutuo, no es propietario del inmueble.

Además, cualquier intento del acreedor para garantizar el pago de la obligación a través de la hipoteca, resultaría inocuo, toda vez que el deudor que constituyó la misma, no tiene el dominio del bien. Sin embargo, se aclara que lo antes expuesto, no resta validez alguna al contrato de mutuo suscrito entre los señores Walter Mendoza y Luis Reyes, así como, tampoco impide que el señor Reyes pueda adelantar las acciones tendientes a ejecutar al señor Mendoza para obtener el cumplimiento de la obligación, sí fuese procedente.

Eso sí, se reitera que dicha obligación, ya no estará respaldada por la hipoteca constituida sobre inmueble previamente referenciado. Así las cosas, habrá lugar a confirmar la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Confirmar la sentencia del 11 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. Condenar al pago de costas en esta instancia al demandado Luis Hoover Reyes García, en del demandante. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, por Secretaría de esta Sala y póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, en forma digital, en el enlace que permita la funcionalidad que el Consejo Superior asigne.

Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González Ortiz- 6 Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0dd7ae3c2bc096b3a8d4e98f6c586ec8d5741bf570a6a7529aa6704a78fb842 Documento generado en 26/07/2024 10:33:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica