Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 018 2022 00019 02 AdmiteRecurso

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Parte demandante: Parte demandada: Providencia: Tema: Decisión: Verbal 05001310301820220001902 Ana Sofía Ramírez López, Victoria Eugenia Flórez Trujillo, Sandra Patricia Mesa Marín, Wilson Fabián Cerón Ochoa, Jonathan Arley Vargas, María Bibiana Vargas Trejos, Nini Johana Vargas Trejos, Marta Elizabeth Bedoya, José Alberto Vargas Trejos, Angélica Agudelo Morales.

Juan Camilo Jaramillo Sierra y Grupo Empresarial Oportunidad De Negocios S.A.S. Auto Civil Nro. 2024 – 70 Admisibilidad recurso de apelación. Admitir medio de impugnación en el efecto suspensivo. ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por parte de los demandantes, frente a la sentencia emitida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 2 de junio de 2023.1 ANTECEDENTES 1.

En la decisión de fondo reseñada, la primera instancia decidió declarar la nulidad absoluta de los contratos celebrados por Ana Sofía Ramírez López, Victoria Eugenia Flórez Trujillo, Sandra Patricia Mesa Marín, Wilson Fabián Cerón Ochoa, Jonathan Arley Vargas, María Bibiana Vargas Trejos, Nini Johana Vargas Trejos, Marta Elizabeth Bedoya y Angélica Agudelo Morales con Juan Camilo Jaramillo Sierra; declarar la falta de legitimación en la causa para demandar de José Alberto Vargas 1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-018-2022-00019-02.

Radicado Nro. 05001310301820220001902 Trejos, y desestimar las pretensiones de la demanda presentadas frente a Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S.2 2. Al finalizar la emisión de la sentencia María Bibiana Vargas Trejos, Nini Johana Vargas Trejos, Marta Elizabeth Bedoya formularon recurso de apelación, y esbozaron como reparos orales frente a la decisión tomada respecto de Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S.: a) Haber incurrido la providencia en indebida valoración probatoria de los interrogatorios de parte de la entidad absuelta y de las demandantes Victoria Eugenia Flórez Trujillo Angélica Agudelo Morales, así como el testimonio de Gildardo Vargas […]; y b) Aplicación incorrecta de la normatividad, puesto que si hay fundamentos legales para que el fallo cobije a Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S.3 3.

Sandra Patricia Mesa Marín también presentó su medio de impugnación en la audiencia de instrucción y juzgamiento,4 y el 7 de junio de 2023 aportó escrito en el cual indicó que la sentencia había estado equivocada en lo relativo a Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S. por haber ejecutado: a) Indebida condena en costas al no analizar la actividad dilatoria de la parte demandada […]; b) Inadecuada valoración probatoria de una licencia de construcción realizada por Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S., un avalúo comercial, un poder conferido a Kilmell Bonneth, los testimonios de Gildardo Antonio Vargas Trejos, Leidy Yamile Castañeda y Kenny Steven Escobar Londoño y los interrogatorios de parte de la empresa absuelta y de la impugnante […]; y c) Omitir la aplicación al caso de los arts. 2142 y 2149 del C.C. y 1262 y 1287 del C. Co.5 4.

De otro lado, Ana Sofía Ramírez López, Victoria Eugenia Flórez Trujillo, Wilson Fabián Cerón Ochoa, Jonathan Arley Vargas, José Alberto Vargas Trejos, Angélica Agudelo Morales apelaron la sentencia en la vista pública de 2 de junio de 2023.6 5. El día 7 del mes y año en mención, el tercer grupo de impugnantes replicaron los reparos de Mesa Marín frente a la determinación tomada respecto de Grupo 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 062Audiencia9sentencia.mp4, minutos: 3:20 – 1:02:05. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 062Audiencia9sentencia.mp4, minutos: 1:02:15 – 1:02:35 (presentación) y 1:05:10 – 1:06:25 (reparos). 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 062Audiencia9sentencia.mp4, minutos: 1:02:59 – 1:03:01. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 064MemoReparosApelacion.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 062Audiencia9sentencia.mp4, minutos: 1:02:53 – 1:02: 57.

Radicado Nro. 05001310301820220001902 Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S., pero adicionando como pruebas incorrectamente valoradas sus interrogatorios de parte, y pidieron que aplicara al caso lo dispuesto por el art. 887 del C. Co. con el cual se acreditaba la legitimación en la causa por activa de José Alberto Vargas Trejos como cedente de Rodrigo Alonso Muñoz García.7 CONSIDERACIONES 6.

Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que, al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 7.

La decisión apelada fue proferida en audiencia, por ende, es posible emparejar a la providencia con quién la emitió y no hay duda acerca de su autoría. 8. El recurso es procedente por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de todos los demandantes acumulados al negar sus pretensiones en lo relativo a extender efectos de unos contratos a Grupo Empresarial Oportunidad de Negocios S.A.S., y de José Alberto Vargas Trejos, puesto que su libelo se denegó íntegramente (art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 9.

Asimismo, los apelantes propusieron sus reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la diligencia, puntos que constituyen una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 10. Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 7 Expediente digital, carpeta 065MemoReparpConcretoRecurso Ape.pdf. 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo Radicado Nro. 05001310301820220001902 11.

Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 12. En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que fueron corregidos los errores en el cuaderno de la primera instancia que este magistrado reseñara en auto de 15 de diciembre de 2023,8 para acatar lo previsto en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura.9 13.

Como quiera que, con la salvedad del caso de José Alberto Vargas Trejos, el medio de impugnación formulado apenas fue parcial, no se configuró uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para dar efecto suspensivo a una apelación, por lo cual el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal. En mérito de lo expuesto, el Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, en el efecto DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto por parte de Ana Sofía Ramírez López, Victoria Eugenia Flórez Trujillo, Sandra Patricia Mesa Marín, Wilson Fabián Cerón Ochoa, Jonathan Arley Vargas, María Bibiana Vargas Trejos, Nini Johana Vargas Trejos, Marta Elizabeth Bedoya, José Alberto Vargas Trejos, Angélica Agudelo Morales contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2023 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/ C02SegundaInstancia/, archivo 08AutoDeclaraNulidad.pdf 9 carpeta 01PrimeraInstancia/C01CuadernoPrincipal/, archivo 062Audiencia9sentencia.mp4, minutos: 1:03:11 – 1:05:00.

Radicado Nro. 05001310301820220001902 TERCERO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si quien recurre no se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente.

QUINTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado al no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.

SEXTO: Se pide a los sujetos procesales que, conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 5 del Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura: a) Si no lo hubieran hecho ya, suministren a todos los demás intervinientes del trámite y al Despacho los canales digitales elegidos para los fines del proceso […]; b) Informen cualquier cambio en sus medios de notificación, so pena de que las comunicaciones se sigan surtiendo válidamente en las vías reportadas dentro del expediente […]; y c) Al momento de enviar cualquier memorial a esta sede judicial, en forma simultánea se remita, un ejemplar de dicha actuación, con destino a las demás partes del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Radicado Nro. 05001310301820220001902 Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f29685adcfc8be1c8d3c69fe1e6fbbce99fc1a14143495a9ed5422b4ae016091 Documento generado en 05/06/2024 12:07:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica