Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 012. 013-2024-00096-01ALEL Resuelve Apelacion Auto

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior Apelación de auto -ALEL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso subsidiario de APELACIÓN formulado por el apoderado judicial del demandado Fabián Andrés Velasco Reyes contra los Numerales 1º y 2º del Auto No. 1476, proferido el 20 de noviembre de 2024 por el Juez Trece Civil del Circuito de Cali, por el que negó declarar la nulidad por indebida notificación formulada por el apelante y agregó sin consideración la contestación por él presentada por extemporánea, respectivamente, dentro del proceso verbal de simulación promovido por Milthon César Prado Zapata, en contra suya y de la señora María Sigrid Cruz Méndez.

II.- ANTECEDENTES 1.- Admitida la demanda y en trámite de notificación de la misma, el 11 de octubre de 2024 el apelante solicitó declarar la nulidad de lo actuado1 con base en Artículo 133-8 del CGP por su indebida notificación, ya que en la demanda se informó un correo luvega@hotmail.com que no le pertenece ni donde tiene costumbre recibir notificaciones, y sin corregir la demanda, se le remitió notificación por el correo fifovelasco@hotmail.com, que sí le pertenece, pero no se afirmó como se obtuvo ni que fuere el que utilizara para tales efectos, por lo que dice, se incumplieron las exigencias del art. 8 de la Ley 2213 de 2022. 2.- El demandante, al descorrer el traslado pidió rechazar de plano la petición de nulidad2, toda vez que el correo electrónico informado fue tomado de las Escrituras objeto de litigio la cual aportó al trámite y donde también figura el segundo de los correos, añadiendo que remitió notificaciones al demandado a ambos correos junto con los anexos respectivos y según el artículo 8 de la ley 2213/22, así como el aviso a que refiere el art. 292 del CGP también a ambos correos, por lo que dice, cualquier anomalía se saneó con las notificaciones remitidas, cumpliéndose la finalidad de notificación al demandado que ya se enteró del proceso. 3.- Mediante los numerales referidos del auto censurado3 el funcionario negó la declaratoria de nulidad y agregó sin consideración la contestación presentada por el demandado por extemporánea, pues ambos correos constan en las escritura aportadas, y si bien el correo luvega.5011@gmail.com corresponde a una persona distinta al demandado - Lucio Velasco Galvis- el otro, correo fifovelasco@hotmail.com si es el indicado en tales escritura para el demandado y aunque no fue el indicado en la demanda ni en 1 Archivos “046NulidadFabian” ibidem 2 Archivos “055DteDescorreNulidad” ídem 3 Archivos “060NiegaNulidad” ib.

Verbal simulación. Milthon César Prado Zapata Vs. Fabian Andrés Velasco Reyes y otra 76001-3103-013-2024-00093-01 (25-014) Tribunal Superior Apelación de auto -ALEL su subsanación, con la notificación a este su correo se cumplió con la finalidad de enterar al demandado del auto admisorio de la demanda según el envío del 2 de septiembre de 2024, luego la contestación por él allegada no fue oportuna. 4.- Inconforme con lo decidido el demandado recurrió en reposición y en subsidio apelación, argumentando que la comunicación del 2 de septiembre de 2024 destinada a notificarlo, se remitió como aviso en los términos del artículo 292 del CGP faltando la referida en el art. 291 ibidem, además no se tuvo en cuenta el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y no se remitió en sus términos, por lo que su notificación deviene irregular o indebida. 5.- El A quo en providencia del 16 de diciembre siguiente4 resolvió no reponer el auto atacado y conceder el recurso de apelación; ello porque, aun cuando los argumentos de la solicitud de nulidad son diferentes a los de la censura, la primera se fundó en que no se indicó en la demanda el correo donde se remitió la notificación, y la segunda en que la notificación no se surtió conforme al CGP y conforme a la ley 2213, lo cierto es que corrió el término para contestar sin que lo hiciera dentro de él, por lo que es extemporánea y que la notificación se surtió en el correo suministrado por el demandado en la escritura pública anexada, ratificado al otorgar poder a través del mismo.

Dentro de la ejecutoria de la providencia el apelante sustenta ratificando sus argumentos de apelación. III.- CONSIDERACIONES 1.- El objeto de esta instancia consiste en determinar si le asistió al A-quo razón o no en su decisión de negar la nulidad planteada por el recurrente, o si, por el contrario, la actuación debe ser anulada. 2.- Es sabido que en la actualidad, tras la entrada en vigencia de la Ley 2213/2022 –art. 8º- coexisten dos regímenes de notificación, esto es, la presencial mediante el envío de comunicaciones en los términos de los art. 291 y 292 del CGP a la dirección física reportada5 y aquella que se da por medio del uso de las TIC, remitiendo la información pertinente a la dirección electrónica suministrada como mensaje de datos conforme al citado artículo 8° de la L. 2213, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia así: “Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.

De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia”6 (Negrilla fuera de texto) Postura reiterada en múltiples pronunciamientos, entre ellos la STC4204-2023 en la que el Alto Tribunal además de referir la coexistencia de los dos regímenes de notificación y la libertad de 4 Archivo “083DecideReposicionApelacion” del cuaderno Primera Instancia, del expediente digital No. 76001310301320240009601 5 Radicación N° 08001-22-13-000-2022-00545-01, Corte Suprema de Justicia. 6 Sentencia STC16733-2022, M. P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Rad.

Nº 68001-22-13-000-2022-00389-01 14 de diciembre de 2022. Verbal simulación. Milthon César Prado Zapata Vs. Fabian Andrés Velasco Reyes y otra 76001-3103-013-2024-00093-01 (25-014) Tribunal Superior Apelación de auto -ALEL escogencia que ostentan los sujetos procesales sobre cuál de ellos van a usar, puntualizó que los mismos no se pueden entremezclar. 3.- Y en torno a las notificaciones realizadas mediante el trámite digital -Ley 2213/22-, en lo que nos interesa la norma prevé que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (..) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” (Resaltado). En la sentencia de unificación STC16733 de 2022 se pronunció la Corte Suprema frente a la interpretación de tal reglamentación, considerando que la intención del legislador es reglamentar la notificación electrónica, mediante un procedimiento menos oneroso en tiempo y dinero -agilidad y economía-, pero igual de efectivo.

En tal sentido precisó la Corte las medidas que además permiten garantizar los derechos del demandado, destacando entre ellas, i) la exigencia al libelista que en su demanda cumpliera con el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de su obtención y la prueba de tal circunstancia; ii) la facultad que tiene el Juez de verificar la información pública respecto de las direcciones electrónicas e información de las entidades; iii) el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante, precisando que: “una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva- y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos”; iv) la posibilidad que ostentan las partes de «implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos», sin que por ello se limite al correo electrónico o a los sistemas postales con tal servicio, como canal de comunicación; y v) dice la Corte que: “como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal”.

Acorde con ello, el Alto Tribunal concluye que, si el demandante acredita el cumplimiento de las exigencias previas -sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido- y considerando la facultad de verificación del juzgador: “no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación” (Resaltado) Dicho en otras palabras, la notificación se entiende efectivamente surtida, transcurridos dos días Verbal simulación. Milthon César Prado Zapata Vs. Fabian Andrés Velasco Reyes y otra 76001-3103-013-2024-00093-01 (25-014) Tribunal Superior Apelación de auto -ALEL desde que el demandante o interesado acredite su envío al canal digital que eligió y que cuente con las exigencias de idoneidad y efectividad que consagra la norma, efectividad que si bien es susceptible de prueba en contrario, es decir, puede llegar a ser desvirtuada, dicha carga se traslada al extremo pasivo o destinatario de la notificación, quien podrá, a través de los diferentes medios de prueba y por la senda del trámite incidental de nulidad, acreditar que no recibió la respectiva comunicación, de allí que la Corte lo destacó como el Escenario propio para discutir ese tipo de irregularidades indicando que “Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar” Arribó a dicha conclusión la Corte Suprema, considerando que: “no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, (…) que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal (…) si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello (…), al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje [pues] (…) se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado (…) Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje.

(…) No en vano, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, la homologa constitucional procuró textualmente «orienta[r] la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia»” (Resaltado). 3.- Descendiendo al asunto se tiene que la demanda se inadmitió por no indicar la dirección de notificación (física o electrónica) del demandado7 y fue subsanada informando sobre este punto que el señor Velasco Reyes podría ser notificado: “en la Cra. 10 16-54, al correo electrónico luvega.5011@gmail.com y con el abonado celular 3157312944.

De igual manera expresó que se obtuvieron las direcciones de notificaciones de las escrituras públicas 5863 y 5864, copias simples que anexo con la presente subsanación de la demanda. Así dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2020”. Pero en las mencionadas escrituras obra como correo del mencionado señor la dirección fifovelasco@hotmail.com y aquella otra corresponde a otro de los intervinientes en las mismas.

Para cumplir la carga procesal de notificación al señor Velasco, el demandante allegó una certificación emitida por la empresa de correos “Rapientrega” en la que consta que el 2 de septiembre de 2024 se remitió al correo electrónico fifovelasco@hotmail.com, un mensaje de datos contentivo de dos archivos, de 100 y 86 páginas, certificando además que el mismo fue enviado y entregado al servidor de destino en la misma fecha -Doc. 033-.

Adjunto a dicha certificación consta el archivo que contiene 186 páginas, todas ellas con sello de cotejo impuesto por la misma empresa lo que permite corroborar que son las mismas que fueron anexadas en el mensaje, entre ellas consta la demanda con los anexos -Pag. 1-107-, el auto de inadmisión y el escrito de subsanación -Pág. 108 a 183-, el auto admisorio -Pág. 184-185- y una comunicación titulada “NOTIFICACIÓN PERSONAL - ART. 8 LEY 2213 DE 2022” dirigida al aludido demandado, en la que se le informa la existencia del proceso, la fecha del auto admisorio, y la fecha 7 Archivo “021Inadmite” del cuaderno PrimeraInstancia -Numeral 6º - Verbal simulación. Milthon César Prado Zapata Vs. Fabian Andrés Velasco Reyes y otra 76001-3103-013-2024-00093-01 (25-014) Tribunal Superior Apelación de auto -ALEL en que se entendería surtida la notificación en los términos de tal norma, entre otros datos del proceso.

Posteriormente, el 27 de septiembre siguiente, el demandante anexó copia de una comunicación titulada “AVISO ARTÍCULO 292 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ” con fecha 11 de septiembre de 2024, con copia del auto admisorio, en el que se dice notificar dicha providencia mediante aviso y según los art. 291 y 292 del CGP8. 4.- De la revisión de la actuación, se evidencia que al subsanar la demanda el demandante en cumplimiento del deber de informar bajo la gravedad del juramento la dirección electrónica del demandado y su fuente que son las escrituras públicas aportadas, se equivocó en la primero pues enunció como correo del demandado -luvega.5011@gmail.com-, que no es el indicado para él en tales documentos sino para otro de los intervinientes en las escrituras.

Sin embargo, no se puede desconocer que en la fuente informada –los aludidos instrumentos públicos- consta la dirección de correo del señor Velasco, esto es fifovelasco@hotmail.com luego no existe duda de que es la suya. Y fue precisamente a esa dirección a la que se remitió toda la documentación para notificar al demandado el 2 de septiembre de 2024, con resultados efectivos y además cumpliendo todas las exigencias de la norma, pues se remitió la providencia a notificar y los anexos entre otros, y aun cuando la norma no lo exige, se anexó una comunicación en la que se informaba con claridad que tal notificación se realizaba bajo los postulados de la Ley 2213 de 2022.

Así las cosas, sin desconocer la importancia que tiene el deber de informar la dirección de notificaciones de la contraparte, se entiende que fue un error involuntario en el que se incurrió al señalar otra como la de aquel, que quedó subsanado cuando las gestiones de notificación se surtieron en la dirección correcta enunciada en las escrituras como del demandado, la cual el mismo acepta como suya, tanto así que desde ese correo remite el poder a su abogado.

Por todo lo anterior no puede restarse validez, idoneidad ni efectividad para los fines de su notificación a la actuación surtida por ante el correo del demandado citado, más aún cuando este no acreditó ni mencionó al menos, que no hubiese recibido el señalado mensaje del 2 de septiembre. Ahora, ninguna trascendencia tiene las gestiones de notificación que se dicen cumplidas bajo las pautas de los artículos 291 y 292 del CGP pues la enviada conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 fue anterior y surtió sus efectos como quedó dicho y otra notificación no revive los términos de la misma.

Por tanto, sin piso queda la alegada nulidad por indebida notificación porque esta se surtió bajo las pautas de esta última norma y tiene todos los efectos, por lo que no hay tal indebida notificación del demandado. 5.-Finalmente, en lo que concierne a la oportunidad de la contestación de la demanda, se tiene que según lo decantado en precedencia y lo previsto en el art. 8 de la Ley 2213, la notificación del señor Velasco se entendió surtida el 4 de septiembre de 2024 -dos días después del envío del mensaje- pues no se desvirtuó el acuse de recibo, iniciando la contabilización del término de traslado de la demanda -20 8 Doc 039 ibídem Verbal simulación. Milthon César Prado Zapata Vs. Fabian Andrés Velasco Reyes y otra 76001-3103-013-2024-00093-01 (25-014) Tribunal Superior Apelación de auto -ALEL días-, el 5 de septiembre, por lo que el mismo se completaba el 2 de octubre siguiente; sin embargo como el expediente ingresó al despacho el 1º de octubre9, esto es, faltando 2 días para completarse el término, el mismo se suspendió y reanudó el 9 de octubre de 2024 -día siguiente a la notificación del auto del 7 de octubre10-; así, los dos (2) días restantes se completaron el 10 de octubre de 2024 y por tanto, en tal fecha el termino de traslado para contestar la demanda feneció. Así las cosas, para el 24 de octubre de 2024 cuando se presentó la contestación de la demanda11 el término para hacerlo se había superado con creces, es más, estaba superado incluso cuando se presentó la solicitud de nulidad que fue la primera actuación del demandado y que se hizo el 11 de octubre de 2024, por lo que no existe duda en cuanto que la contestación a la demanda fue extemporánea y que esta decisión también merece confirmación. En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los Numerales 1º y 2º del Auto No. 1476 del 20 de noviembre de 2024, mediante los cuales el Juez Trece Civil del Circuito de Cali negó la solicitud de nulidad procesal deprecada por el demandado Fabian Andrés Velasco Reyes, y agregó sin consideración por extemporánea, la contestación por él presentada dentro del proceso verbal de simulación promovido por Milthon César Prado Zapata, en su contra y de la señora María Sigrid Cruz Méndez.

SEGUNDO: Condenar en costas en de instancia al apelante vencido. Como agencias en derecho inclúyase la suma de $500.000.00.

TERCERO: Devuélvase las actuaciones al juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-3103-013-2024-00096-01 (25-014 9 Según informe secretarial visible en el encabezado del doc. 043 del Cuaderno de primera instancia. 10 Conforme a lo preceptuado en los incisos 5º y 6 del art. 118 del CGP 11 Según se observa en el Doc. 048 ibídem Verbal simulación. Milthon César Prado Zapata Vs. Fabian Andrés Velasco Reyes y otra 76001-3103-013-2024-00093-01 (25-014)