RAD. 68001-31-05-002-2023-00293-01 RI 2024-842 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisión Laboral Bucaramanga, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso ordinario laboral Rad. 68001-31-05-002-2023-00293-01 Demandante: Gerardo Macías Morales Demandado: Itaú Corpbanca Colombia S.A. 1º.
ASUNTO Se decide la solicitud de nulidad propuesta por el demandante Gerardo Macías Morales. 2o.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación planteada por la sociedad demandada y la absolvió. Como dicha providencia no fue objeto de recurso de apelación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de Bucaramanga para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Con auto del 16 de julio de 2024, esta Sala de Decisión dispuso tramitar el Grado Jurisdiccional de Consulta dentro del proceso de la referencia, Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508 advirtiendo que, una vez quedara ejecutoriado tal proveído, regresaría el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
Así, el 30 de julio de 2024 se profirió sentencia de segunda instancia en a que se confirmó la decisión de primer grado. El 22 de agosto de 2024, el actor con fundamento en la causal 6 del artículo 133 del CGP, solicitó se decretara la nulidad de lo actuado desde el auto del 16 de julio de 2024, por haberse omitido la oportunidad para alegar de conclusión. 3o.
CONSIDERACIONES En los términos del artículo 134 del C.G.P., las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella. Una de tales causales, es la establecida en el numeral 6 del artículo 133 del CGP conforme a la cual “[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión ”. Empero, para la estructuración de tal causal de nulidad, es menester que en el trámite en el que se echa de menos dicha oportunidad procesal, sea obligatorio que ello se agote. Así, debe recordarse que la consulta, de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS, no es un recurso judicial, sino un grado jurisdiccional de revisión que se activa de manera oficiosa por ministerio de la ley.
Su finalidad es salvaguardar los derechos de los trabajadores, así como los intereses del Estado y del patrimonio público cuando la sentencia les ha sido totalmente desfavorable. 2 Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-424 de 2015 expuso: “3.2.1. La consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes.
Opera como una especie de revisión por ministerio de la ley, tanto desde su consagración original en el Decreto 2158 de 1948[4] como actualmente. El entonces Tribunal Supremo de Justicia, consideró respecto de este mecanismo procesal, en Sentencia de julio 30 de 1985, Sala de Casación en lo Civil, lo siguiente: “La consulta, que no es ciertamente un recurso, sino un segundo grado de competencia funcional, está destinada a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo, en determinados negocios y según la índole de la decisión tomada.
Aunque la consulta procede en las hipótesis precedentes, no hay lugar a ella cuando la parte, en cuyo beneficio se ha consagrado, ha interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, porque si el objetivo de aquélla es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la interposición del recurso de alzada.” (Subraya fuera de texto) (…). 3.2.3.
De igual modo, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del principio de consonancia en las sentencias de segunda instancia -artículo 35 de la Ley 712 de 2001- declaró su exequibilidad a través de la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
Adicionalmente, en dicha oportunidad, este Tribunal se refirió al grado jurisdiccional de consulta en los siguientes términos: A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento 3 Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508 justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
(Subraya fuera de texto) La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate. La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado.” (Subraya fuera de texto) 3.2.4.
Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.” Ahora bien, los alegatos de conclusión en segunda instancia están previstos para el trámite del recurso de apelación, en el cual las partes pueden presentar sus argumentos ante el superior jerárquico.
En contraste, en el grado jurisdiccional de consulta no resulta mandatorio agotar dicha etapa, ya que la revisión se realiza de oficio y por mandato legal, sin intervención de las partes. 4 Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508 Recuérdese que el fin de los alegatos de conclusión es proporcionar un mejor “entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto.
Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas.”1 Y véase que el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 dispone que “El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: 1.
Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.” Lo que deja ver que mientras no haya apelación, no puede haber alegatos de conclusión. Puestas así las cosas y comoquiera que la consulta que en esta instancia se surtió, no obedece a un medio de impugnación sino a una revisión automática y obligatoria por parte del superior jerárquico a través de la cual se revisa su legalidad, pero no se abre un nuevo debate probatorio ni se permite intervención adicional de las partes, refulge claro y evidente que la nulidad planteada no tiene vocación de prosperidad.
Así se declarará. 4o. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, 1 Corte Constitucional, Sentencia C-107 de 2004. 5 Rad. 68001-31-05-005-2022-00334-01 P.I. 2023-508
RESUELVE
Primero.- Negar la solicitud de nulidad impetrada por el demandante Gerardo Macías Morales. Segundo.- Ejecutoriado el presente proveído, reingrese el expediente al Despacho para decidir lo pertinente frente a la concesión del recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. El magistrado, Elver Naranjo 6