Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA MARIA LUISA BORDA DE ESPINOSA PERSONAS INDETERMINADAS PERTENENCIA APELACIÓN SENTENCIA Luego de una revisión exhaustiva del expediente se encuentra que en este trámite se ha configurado una causal de nulidad que pasa a explicarse.
En el auto admisorio del 19 de noviembre de 2019, el juzgado de origen ordenó, entre otras cosas «incluir el contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia» (hoja 556, archivo 02\cuaderno 01). En el informe del 22 de enero de 2021 el secretario de ese despacho informó haber cumplido la orden «respecto del inmueble identificado con el FMI 50S-5751140» (hoja 592, ib.).
Sin embargo, al revisar la captura de pantalla que el funcionario adjuntó sobre tal gestión se puede constatar que solo se consagró la información sobre personas emplazadas, pero no figuran los datos del predio objeto del litigio (hojas 590 y 591). Luego, al revisar la página del sistema TYBA dispuesto por la Rama Judicial, se puede constatar la carencia de la información sobre el bien en la pestaña «predios».
Recuadro de referencia. Radicación Interna: 6495 R.A.B. 11001310302820190068601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Tampoco es accesible el contenido de la valla o del aviso en la sección de archivos. Así mismo, bajo el FMI 50S-5751114 no puede identificarse el trámite en consideración. Este defecto configura la nulidad regulada en el artículo 133 (numeral 8) del CGP, por la no «inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia», respecto del bien objeto del proceso como ordena el artículo 375 núm. 7 inciso final, porque «las personas emplazadas -en este caso indeterminadas- que crean tener derechos sobre el inmueble» no tuvieron oportunidad de conocer los datos del predio «para que concurran al proceso» y «en el término de un (1) mes» puedan «contestar la demanda» lo que a su vez daría lugar a la nulidad del numeral 5 del artículo 133 inicialmente referido, por truncar la posibilidad para pedir pruebas a su favor.
En consecuencia, se impone declararla a partir de la inclusión en el Registro de Procesos de Pertenencia y, en su lugar, ordenar que la información omitida se 2 Radicación Interna: 6495 R.A.B. 11001310302820190068601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil incorpore y que, una vez cumplido el término establecido en el inciso 6° del artículo 108, y el previsto en el inciso 6 del numeral 7 del artículo 375, proceda a designar nuevamente curador ad litem de los emplazados para que puedan contestar la demanda.
Por fuera del vicio procesal, se debe llamar la atención sobre la conclusión esgrimida en el fallo según la cual «el inmueble objeto de litigio (i) no tiene a ninguna persona como titular de derechos reales y, (ii) se presume su naturaleza baldía». La sentencia T-488 de 2014 citada por el togado indica que esta deducción debe verificarse con pruebas de oficio, elementos que fueron escasos en el fallo proferido el 26 de julio.
Ninguna de las entidades oficiadas por el togado mediante el auto del 6 de octubre de 2023 (Alcaldía Mayor, Alcaldía Local de Bosa, acueducto, IDIGER, DADEP, IDRD e IPES. Hoja 88, archivo 05\cuaderno 01) brindó información que confirmara el carácter público del bien, pudiendo estas solo indicar que era un predio urbano y que se encontraba en un trámite de expropiación. Por lo anterior, el acervo probatorio era corto para 'presumir’ que el bien tenía carácter imprescriptible ya sea por ser un baldío, o un bien destinado al uso público o fiscal de alguna entidad territorial, ahorrándose medios de prueba como la inspección judicial para verificar las condiciones físicas del bien (predios colindantes, cercanía a ciertas obras públicas, ubicación) que podrían informar mejor sobre la situación actual del bien.
También podría haberse recurrido al oficio hacia otras entidades del sector nacional (verbigracia la Agencia Nacional de Tierras), con miras a tener mejor sustento. Se insta al funcionario judicial para tomar estas medidas antes de volver a proferir el fallo. Por lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso desde la inscripción en el Registro de Procesos de Pertenencia y, en su lugar, el a quo dispondrá, respecto de las personas emplazadas y terceros interesados en el proceso, que la información allí contenida se publique, o se haga consultable por cualquier ciudadano, para proceder en la forma indicada. 3 Radicación Interna: 6495 R.A.B. 11001310302820190068601 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil SEGUNDO. La prueba practicada dentro de esta actuación conservará validez y «tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla», tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P. Notifíquese, 4 Radicación Interna: 6495 R.A.B. 11001310302820190068601