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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2020-00147-01 DRA SAAVEDRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión Adriana Saavedra Lozada Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por María Paula Valencia Tofino contra la sentencia anticipada 1 de fecha del 02 de diciembre de 2024, proferida por el Juez Sexto (6) Civil del Circuito de Bogotá D.C. I.- ANTECEDENTES 1.

La demanda Por medio de apoderado judicial, María Paula Valencia Tofino solicitó de la jurisdicción2 que se librara mandamiento de pago contra la IPS Clínica José A Rivas S.A., José Antonio Rivas Correa y Paula Campos de Rivas, por las obligaciones contenidas en los pagarés números 001,002,003 y 004, que a continuación se discriminan: 1 Numeral 3 del artículo 278 “Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” Página 1 al 42 Archivo 001 demanda anexos carpeta C01Principal del cuaderno 001 primera instancia 2 Proceso Ejecutivo No.110013103-006-2020-00147-01 María Paula Valencia Tofino contra IPS Clínica José A Rivas S.A., José Antonio Rivas correa y la señora Paula Campos de Rivas Pagaré No. 001, por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por concepto de capital, más cuatro millones de pesos ($4.000.000) por concepto de los intereses de plazo causados entre el 04 de agosto y el 04 de noviembre de 2017, más los intereses de mora desde el día 05 de noviembre de 2017 y hasta cuando se verifique su pago.

Pagaré No. 002, por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por concepto de capital, más cuatro millones de pesos ($4.000.000) por concepto de los intereses de plazo causados entre el 04 de agosto y el 04 de noviembre de 2017, más los intereses de mora desde el día 05 de noviembre de 2017 y hasta cuando se verifique su pago. Pagaré No. 003, por la suma de ciento veinticinco millones de pesos moneda corriente ($125.000.000) por concepto de capital, más la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) por concepto de los intereses de plazo causados entre el 01 de agosto y el 01 de octubre de 2017, más los intereses de mora desde el día 02 de octubre de 2017 y hasta cuando se verifique su pago.

Pagaré No.004, Por la suma de ciento veinticinco millones de pesos ($125.000.000) por concepto de capital, más la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7’500.000) por concepto de los intereses de plazo causados entre el 01 de agosto y el 01 de octubre de 2017, más los intereses de mora desde el día 02 de octubre de 2017 y hasta cuando se verifique su pago. 1.1.

Sustento fáctico El 3 de diciembre de 2020, se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de María Paula Valencia Tofino en contra de la IPS Proceso Ejecutivo No.110013103-006-2020-00147-01 María Paula Valencia Tofino contra IPS Clínica José A Rivas S.A., José Antonio Rivas correa y la señora Paula Campos de Rivas Clínica José A Rivas S.A., José Antonio Rivas Correa y Paula Campos de Rivas, por concepto de los pagarés relacionados en la demanda.

Mediante auto del 3 de junio de 2022, el juez de primera instancia declaró la nulidad en todo lo actuado respecto de la sociedad demandada IPS Clínica José A Rivas S.A., por cuanto, inició un proceso de recuperación empresarial ante la Cámara de Comercio de Bogotá. El 21 de octubre de 2022, el A quo fue informado del inicio del proceso de reorganización adelantado por la demandada Paula Campos de Rivas ante la Superintendencia de Sociedades.

En consecuencia, mediante auto de fecha 28 de junio de 2023, se ordenó remitir copia del expediente digital a la Superintendencia de Sociedades conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, junto con las medidas cautelares decretadas y materializadas respecto de la citada demandada. 2. La oposición José Antonio Riva Correa, por intermedio de su apoderado judicial, propuso como excepción de mérito la prescripción de la acción cambiaria, argumentando que la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de prescripción. Señaló que el auto que libró mandamiento de pago, proferido el 3 de diciembre de 2020, no fue notificado dentro del año siguiente previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, sino que dicha notificación se realizó por aviso el 22 de septiembre del 2023.

Explicó que los pagarés objeto de cobro vencieron dos de ellos el 1 de octubre de 2017 y los otros dos el 4 de noviembre de 2017. En consecuencia, para la fecha en que se surtió la notificación ya habían transcurrido más de tres años desde su vencimiento y más de un año desde la expedición del mandamiento de pago sin que este se Proceso Ejecutivo No.110013103-006-2020-00147-01 María Paula Valencia Tofino contra IPS Clínica José A Rivas S.A., José Antonio Rivas correa y la señora Paula Campos de Rivas notificara en debida forma.

Por lo tanto, consideró configurada la prescripción de la acción cambiaria prevista en el artículo 789 del Código de Comercio. Finalmente, adujo que la parte demandante no fue diligente en adelantar los trámites de notificación personal del demandado, lo cual condujo a la configuración de la excepción propuesta. 3. La sentencia de instancia Una vez agotado el trámite correspondiente, el 02 de diciembre de 2024 se profirió sentencia anticipada, con fundamento en las siguientes consideraciones: El A quo citó el artículo 278 del Código General del Proceso, que impone al juez la obligación de dictar sentencia anticipada, total o parcial, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva o la carencia de legitimación en la causa.

Frente a la prescripción extintiva alegada, precisó que el artículo 2512 del Código Civil, establece que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” Agregó que, la prescripción en el modo extintivo afecta a las acciones, lo que implica que opera en la acción cambiaria cuando no se ejerce en el término de ley. Al respecto citó el artículo 789 del código de comercio, según el cual: “La acción cambiaria directa prescribe en tres Proceso Ejecutivo No.110013103-006-2020-00147-01 María Paula Valencia Tofino contra IPS Clínica José A Rivas S.A., José Antonio Rivas correa y la señora Paula Campos de Rivas años a partir del día del vencimiento”, entendida la acción directa como aquella que se ejecuta en contra del deudor, aceptante o girado.

En este sentido, concluyó el A quo que la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”, propuesta por la parte demandada estaba llamada al éxito, toda vez que, examinado el expediente, se constató el plazo de cumplimiento de las obligaciones, respecto del pagarés Nos. 001 y 002 el día 4 de noviembre de 2017, y frente a los pagarés Nos. 003 y 004 el día 2 de octubre de 2017.

El mandamiento de pago se libró el día 3 de diciembre de 2020, publicado en estado el 4 de diciembre siguiente, fecha desde la cual el demandante contaba con el término de un año para notificar a los demandados, plazo que vencía el 4 de diciembre de 2021. En consecuencia, al haberse realizado la notificación personal el 22 de septiembre de 2023, como se acreditó en el plenario, concluyó que, por un lado, no se interrumpió oportunamente el término de prescripción al no haberse realizado la notificación dentro del año siguiente al mandamiento de pago, y, por otro, que ya habían transcurrido más de tres años desde el vencimiento de los pagarés sin que la parte actora lograra interrumpir la acción cambiaria.

En consecuencia, la excepción propuesta estaba llamada a prosperar. Respecto al argumento de la parte ejecutante sobre un posible exceso de ritualidad procesal, derivado de no haberse tenido en cuenta la notificación realizada el 14 de marzo de 2022, expresó el juez de primera instancia que esto no sucedió, pues, incluso para aquella fecha, ya había transcurrido el término de 1 año que con que contaba la parte demandante para notificar el mandamiento de pago e interrumpir los términos de prescripción, conforme lo dispone el artículo 94 del C.G.P. En consecuencia, concluyó que operó el fenómeno de la prescripción extintiva al no haberse ejercido oportunamente la acción de cobro, Proceso Ejecutivo No.110013103-006-2020-00147-01 María Paula Valencia Tofino contra IPS Clínica José A Rivas S.A., José Antonio Rivas correa y la señora Paula Campos de Rivas excepción alegada por el extremo pasivo, por lo tanto, procedió a declararlo y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso y condenando en costas a la parte ejecutante. 4.

El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación3, el cual fue concedido. En sede de alzada, se sustentaron4 los reparos contra la providencia, de la siguiente manera: Señaló que resultaba desacertado por parte del juez de primera instancia afirmar que la notificación del mandamiento ejecutivo al demandado se produjo el 22 de septiembre de 2023, pues, a su juicio, dicha notificación había surtido efectos con anterioridad, concretamente, el 14 de marzo de 2022, fecha en la cual culminó la gestión de notificación efectuada en los términos de los artículos 291 y 292 del C.G.P. Precisó que el 11 de marzo de 2022 se remitió el aviso de notificación, cumpliendo a cabalidad con lo preceptuado en el Art. 292 del C.G.P., en tanto contenía fecha y la providencia que se notificó, la identificación del juzgado y del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se consideraría surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, acompañando además la copia de la providencia relacionada con el mandamiento ejecutivo.

Indicó que, aunque el juzgado mediante auto de fecha 23 de junio de 2022 no tuvo en cuenta las diligencias de notificación desplegadas, 3 Página 1 al 21 Archivo 095 recurso de apelación carpeta C01Principal del cuaderno 001 primera instancia 4 Página 1 al 22 Archivo 006 sustentación recurso apelación cuaderno 002 Tribunal. Proceso Ejecutivo No.110013103-006-2020-00147-01 María Paula Valencia Tofino contra IPS Clínica José A Rivas S.A., José Antonio Rivas correa y la señora Paula Campos de Rivas aduciendo que no era suficiente el envío de la providencia que contenía el mandamiento ejecutivo, sino que además, debió haberse remitido la demanda y sus anexos, dicho auto fue recurrido oportunamente, toda vez que el artículo 292 del Código General del Proceso no exige en ninguna de sus disposiciones que el aviso deba incluir, además del mandamiento ejecutivo, la demanda ni sus documentos anexos.

No obstante lo anterior, el juzgado confirmó la decisión mediante auto del 28 de junio 2023. Sobre este punto, el apelante sostuvo que se desconoció la validez de una notificación que, a su juicio, se ajustó íntegramente a las normas procesales aplicables, y que la negativa a reconocerla obedeció a un excesivo rigorismo procesal. De igual forma, señaló que el demandado José Antonio Rivas Correa tuvo conocimiento del proceso desde el 14 de marzo de 2022, guardando silencio hasta la segunda gestión de notificación ordenada por el juzgado, conducta que considera no puede ser premiada, por cuanto vulnera el principio de la buena fe procesal.

Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia del 02 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se accediera favorablemente a las pretensiones de la demanda. II. 5. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso.

Proceso Ejecutivo No.110013103-006-2020-00147-01 María Paula Valencia Tofino contra IPS Clínica José A Rivas S.A., José Antonio Rivas correa y la señora Paula Campos de Rivas 6. Análisis de los reparos motivo de la apelación 6.1. La parte apelante cuestionó que la falladora de primera instancia hubiese considerado válida la notificación realizada al demandado José Antonio Rivas Correa el 22 de septiembre de 2023, y no el 14 de marzo de 2022, la cual —según su criterio—se surtió conforme a lo dispuesto en el Art. 292 del Código General del Proceso y, en consecuencia, debió reconocer como valida.

Sobre este punto, la Sala observa que los pagarés 001 y 002 tenían fecha de vencimiento el 4 de noviembre de 2017, y los pagarés 003 y 004 el 1 de octubre de 2017; de modo que al tratarse de títulos valores al tenor del artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria prescribe en tres años contados desde el vencimiento de la obligación; lo que en principio conllevaría a que tal plazo se cumplió el 4 de noviembre de 2020 -para los primeros- y el 1 de octubre de 2020 -para los segundos- a este plazo debe sumarse la suspensión de términos dispuesta por el Decreto Legislativo 564 de 2020, comprendida entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 (3 meses y 14 días).

En ese orden, los pagarés 001 y 002 el término prescriptivo ocurrió para los pagarés 001 y 002 el 19 de febrero de 2021, mientras que los 003 y 004 lo hicieron el 16 de enero de 2021. No obstante, revisado el expediente, se constata que el auto que libró mandamiento de pago fue publicado en estado el 4 de diciembre de 2020, lo que implica que, conforme al artículo 94 del C.G.P., el término para notificar al demandado e interrumpir la prescripción vencía el 5 de diciembre de 2021, esto es, un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante.

En este caso, con independencia de la fecha en que se notificó el demandado, esto es, si se tomara en cuenta la del 14 de marzo de 2022 que alega el ejecutante o como lo señaló el A quo, el 23 de septiembre de 2022, la conclusión sería la misma que, la presentación de la demanda no interrumpió la Proceso Ejecutivo No.110013103-006-2020-00147-01 María Paula Valencia Tofino contra IPS Clínica José A Rivas S.A., José Antonio Rivas correa y la señora Paula Campos de Rivas prescripción de la acción cambiaria, por cuanto el mandamiento de pago no se notificó al demandado dentro del año siguiente a su expedición, conforme lo exige el artículo 94 del C.G.P.; y, segundo, la notificación tampoco logró efectuarse antes de que transcurriera el término previsto en el artículo 789 del C. de Co..

Por lo tanto, la excepción de “prescripción de la acción cambiaria” propuesta por la parte demandada estaba llamada a prosperar, tal como lo decidió el a quo. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada, imponiéndose condena en costas a la parte apelante. III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia anticipada de fecha del 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juez Sexto (6) Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo reseñado en párrafos precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Como agencias en derecho la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Proceso Ejecutivo No.110013103-006-2020-00147-01 María Paula Valencia Tofino contra IPS Clínica José A Rivas S.A., José Antonio Rivas correa y la señora Paula Campos de Rivas

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Proceso Ejecutivo No.110013103-006-2020-00147-01 María Paula Valencia Tofino contra IPS Clínica José A Rivas S.A., José Antonio Rivas correa y la señora Paula Campos de Rivas Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cc20a62b9ff024903edf4146c6ed2f3f1b55ee4c3a8f295467f4dc268 dd42eb Documento generado en 05/11/2025 01:25:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Ejecutivo No.110013103-006-2020-00147-01 María Paula Valencia Tofino contra IPS Clínica José A Rivas S.A., José Antonio Rivas correa y la señora Paula Campos de Rivas