Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001-3153-010-2023-00107-02 (Radicado interno 46.256) Barranquilla D.E.I. y P., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). El Tribunal resuelve la apelación formulada por los demandados, Cooperativa de Choferes de Taxi Transportadores del Atlántico «Coochotax» y Mundial de Seguros S.A. contra la sentencia de 26 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual del epígrafe.
ANTECEDENTES 1. El 26 de agosto de 2020, en la intersección de la carrera 21 con calle 47, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados el taxi de placa SXP 798 -conducido por Charles Adalber Villa Quintero- y la motocicleta de placa CUK96F -conducida por Jorge Enrique Ahumada Jiménez-. Este último sufrió lesiones con secuelas permanentes calificadas con un 90.50% de pérdida de capacidad laboral.
Jorge Luis Ahumada Osorio y Ruth María Jiménez Villanueva, en nombre propio y en calidad de apoyo judicial de su hijo Jorge Enrique Ahumada Jiménez -motociclista-, demandaron a Coochotax - transportadora-, Edilsen María Chaparro de Bustamante -propietaria del taxi- y Compañía Mundial de Seguros S.A., con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual e indemnización de perjuicios por el accidente de tránsito (16 may. y 30 may. 2023, respectivamente). 2.
Admitida la demanda, Coochotax propuso en esencia, excepciones agrupadas así: inexistencia de relación laboral con el conductor; culpa exclusiva o concurrente de la víctima; ausencia de Radicado: 08001-3153-010-2023-00107-02 (Radicado interno 46.256) elementos de responsabilidad civil; falta de prueba del daño e indebida tasación de perjuicios; cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa; obligaciones del seguro; caso fortuito; compensación, caducidad, prescripción y genéricas (19 jul. 2023).
Por su parte, Mundial de Seguros S.A. contestó la demanda y propuso excepciones sintetizadas así: (i) ausencia de cobertura por tratarse de evento expresamente excluido e inexistencia de siniestro; (ii) hecho exclusivo de la víctima, ausencia de presunción de responsabilidad e inexistencia de nexo causal tanto entre el hecho del conductor y el accidente como entre este y las lesiones padecidas;
(iii) carencia de elementos estructurales de la responsabilidad civil -ausencia de responsabilidad, de culpa y de obligación de indemnizar-; (iv) inexistencia de prueba de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados; (v) límite del valor asegurado, disponibilidad de cobertura y suma asegurada para responsabilidad civil extracontractual conforme a la póliza 2000049201; y (vi) aplicación de normas y cláusulas que rigen el contrato de seguro (26 sep. 2023). 3.
En la sentencia, el juzgado declaró civil y solidariamente responsables a «Coochotax» y a Edilsen María Chaparro de Bustamante y en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios así: $97.234.951 a favor de Jorge Enrique Ahumada Jiménez por lucro cesante consolidado, $302.174.085 a favor de Jorge Enrique Ahumada Jiménez por lucro cesante futuro, $72.000.000 a favor de Jorge Enrique Ahumada Jiménez por daño moral, $72.000.000 a favor de Jorge Enrique Ahumada Jiménez por daño a la vida en relación, $60.000.000 a favor de Jorge Luis Ahumada Osorio por daño moral y $60.000.000 a favor de Ruth María Jiménez Villanueva por daño moral (26 mar. 2025).
Declaró que la Compañía Mundial de Seguros S.A., como aseguradora debería concurrir al pago de esta condena hasta $85.410.000, desestimó los llamamientos en garantía que formuló el curador ad litem de la propietaria y el conductor del taxi, rechazó la objeción al juramento estimatorio y condenó en costas procesales a los demandados por $33.170.451.
Al respecto, el a quo concluyó que el conductor del taxi fue el causante exclusivo del accidente al realizar un giro a la izquierda sin tomar las precauciones debidas respecto de los vehículos que transitaban 2 Radicado: 08001-3153-010-2023-00107-02 (Radicado interno 46.256) en sentido contrario con prelación vial. Aunque la víctima conducía sin licencia vigente y registraba infracciones de tránsito, estas circunstancias no constituyeron causa adecuada del siniestro, pues la motocicleta circulaba en el carril con preferencia vial.
Ese titular adujo que su decisión no se fundamentó únicamente en el IPAT, sino en la valoración conjunta de múltiples pruebas conforme a las reglas de la sana crítica: fijación fotográfica del croquis del IPAT, testimonios de los agentes de tránsito, historia clínica, dictamen de Medicina Legal, concepto de la Junta de Calificación 90.50% de pérdida de capacidad laboral- y expediente de la Fiscalía 41 Local, pruebas que lo llevaron a establecer que la conducta del conductor del taxi fue la causa exclusiva del siniestro.
De igual forma, sostuvo que el contrato de afiliación, conforme a la jurisprudencia, determina que las empresas transportadoras responden solidariamente por los daños causados con vehículos afiliados debido al aprovechamiento económico y al poder de dirección que ejercen. La ausencia de tarjeta de operación vigente no exoneraba a la cooperativa.
Por último, declaró ineficaz la cláusula de exclusión del riesgo asegurable invocada por Mundial de Seguros, al no existir relación causal entre la falta de licencia del motociclista y el accidente, además de generar desequilibrio injustificado contrario a los principios de protección al consumidor y pro-víctima (26 mar. 2025). 4. Mundial de Seguros S.A., formuló apelación y sustentación. Al respecto identificó cinco errores del a quo: (i) omisión de análisis de concurrencia de culpas al no evaluar las conductas imprudentes de la víctima -conducir sin licencia y sin casco-;
(ii) fundamentación en IPAT deficiente; (iii) reconocimiento de lucro cesante futuro pese a que la víctima recibe pensión de invalidez vitalicia -enriquecimiento sin causa-; (iv) otorgamiento de perjuicios inmateriales excesivos por $72.000.000; y (v) liquidación del seguro con salarios de 2025 en lugar de los vigentes en 2020, contrario a los términos contractuales ( 3 jun. 2025). 5.
Finalmente Coochotax también sustentó oportunamente la alzada, para lo cual invocó: (i) ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima; (ii) falta de control sobre el vehículo; (iii) falta de prueba del daño; (iv) condena extra y ultra petita; (v) indebida condena por lucro 3 Radicado: 08001-3153-010-2023-00107-02 (Radicado interno 46.256) cesante;
(vi) omisión de análisis de concurrencia de culpas; (vii) perjuicios inmateriales excesivos; (viii) deficiencias en el IPAT; (ix) denegación de llamamientos en garantía; y (x) condena excesiva en costas (4 jun. 2025). Adujo que el motociclista carecía de licencia, la empresa no controlaba los vehículos vinculados, los dictámenes médicos fueron cuestionados, se condenó por suma superior a la solicitada, no existía lucro cesante real, debió analizarse la concurrencia de culpas, los perjuicios morales eran excesivos, el IPAT presentaba fallas, se negaron indebidamente los llamamientos y las costas eran desproporcionadas.
CONSIDERACIONES 1. Este Tribunal, limitado en su competencia a los reproches formulados en el recurso de apelación según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, revocará la sentencia de primera instancia, toda vez que, en esencia, la valoración conjunta del acervo probatorio no acreditó el nexo causal entre la conducta del demandado Charles Adalber Villa Quintero -conductor del taxi- y el daño sufrido por Jorge Enrique Ahumada Jiménez -motociclista-.
En efecto, las pruebas obrantes en el plenario resultan insuficientes para determinar que la conducta del primero fuera la causa determinante del siniestro objeto del presente litigio. Conforme lo dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil «[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido», disposición con base en la cual se ha dicho que los elementos de la responsabilidad extracontractual son una conducta culpable, el daño, y la relación de causalidad entre ambos.
Igualmente, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Según la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, las reglas imperantes para asignar la carga probatoria en un proceso permiten «a las partes y demás intervinientes en el juicio, anticipar cómo decidirá el juez de conocimiento, cuando las pruebas no hayan sido suficientes, o simplemente no las hay para acreditar un hecho» (CSJ SC4234-2021). 4 Radicado: 08001-3153-010-2023-00107-02 (Radicado interno 46.256) Tratándose de actividad peligrosa, como es la conducción de automotores, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que: «En estos casos, lo que acontece, es que se proporciona un medio accesible para la demostración de la culpa, permitiendo el uso de presunciones de hecho, que aligeran la carga de la prueba de quien debe suministrarla.
No hay exoneración de esa carga, sino un medio de facilitarla, pues ella continúa a cargo de la misma parte que legalmente deba darla. Puede suceder que en algunos casos, la facilidad en el empleo de las presunciones equivalga prácticamente a la exoneración, pero esto, no obsta para que las posiciones, jurídicamente consideradas, continúen siendo distintas.
Lo propio sucede con la aplicación de la presunción legal de culpabilidad consagrada en el artículo 2356 del Código Civil, donde en realidad de verdad, no hay exoneración de la prueba de la culpa, sino que dado el hecho conocido de la peligrosidad de ciertas actividades, la ley permite el medio de la presunción de culpabilidad para demostrar aquélla, lo mismo que la contraprueba del caso fortuito, la fuerza mayor o la intervención del elemento extraño, para destruirla, que en la práctica conduce a la exoneración» (CSJ SC065-2023) Esa misma Corporación ha explicado que «no hay necesidad de adentrarse en las circunstancias específicas que permitirían valorar la culpa de las demandadas porque al haber tenido los dos su origen en el despliegue de una actividad peligrosa -2356 Código Civil- ( ) es irrelevante adentrarse en discusiones sobre el acatamiento o la infracción de los deberes de prudencia de los demandados».
(CSJ SC780-2020). Sobre el particular, el máximo órgano de nuestra especialidad ha precisado que cuando en un accidente de tránsito se ven involucrados dos conductores de vehículos, resulta esencial determinar cuál de ellos desplegó la conducta determinante del siniestro: «( ) para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos ( ) la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica el daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.
De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil ( )» (CSJ SC4232-2021).
Esa misma Sala ha tiene decantado que: 5 Radicado: 08001-3153-010-2023-00107-02 (Radicado interno 46.256) «si el sistema legal concede al juez amplios poderes para valorar, en concreto, y a la luz de las probanzas, el hecho y las circunstancias del daño, no solo en la tarea de deducir hasta dónde fue evitable, sino también en cuanto respecta saber en qué medida la propia culpa de quien sufrió el perjuicio puede atenuar y aun suprimir la responsabilidad» (CSJ SC4232- 2021).
Además, esa Corporación, en un caso con similares contornos, sobre la colusión de actividades peligrosas expuso que: «[e]n tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño resulta imputable desde el punto de vista fáctico, y luego, jurídico ( )» (CSJ SC2111-2021).
En tal sentido, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria consideró razonable que un Tribunal revocara una sentencia de responsabilidad porque la causa determinante del accidente no pudo acreditarse o no existió en el plenario prueba suficiente para establecer cómo ocurrió, de suerte que resultara imposible determinar el grado de incidencia causal de cada conductor.
Al respecto precisó: «aunque en el citado informe se indicó que la causa del choque fue por invasión en de carril por parte del vehículo manejado por ( ), el mismo no tenía mérito suficiente para convencerlo de tal circunstancia. Al respecto señaló, que las convenciones que allí se encuentran no logran colegirse en su totalidad, no se sabe dónde es tomada la medida correspondiente a la longitud de la huella de arrastre de 9.60 metros por no es clara la convención y no se estableció el punto de choque.
Sumado a tales inconsistencias, y tras contrastar el croquis que se levantó con la declaración del demandante, puntualizó que lo allí consignado carecía de credibilidad ( )» (CSJ STC l 1715-2019) Así las cosas, en casos de posible concurrencia de actividades peligrosas debe acreditarse cuál de las conductas fue la determinante del daño, pues no basta con que la víctima se haya colocado en posibilidad de concurrir, sino que debe probarse su eventual contribución efectiva o la de su contraparte.
De ahí que, ante la insuficiencia probatoria respecto de esa cuestión, resulte razonable el fracaso de una condena. 2. Ahora, en la medida que los reparos se dirigen a cuestionar el daño y el nexo causal, este Tribunal verificará su acreditación, cuya resolución podría por sustracción de materia tornar innecesario el análisis de los demás elementos.
Máxime cuando la presunción de culpa aplicable, en esencia, no fue controvertida por los apelantes. 2.1. Daño 6 Radicado: 08001-3153-010-2023-00107-02 (Radicado interno 46.256) En este asunto el daño está probado, pues está fuera de controversia que el 26 de agosto de 2020, acaeció el accidente vial en el que estuvieron involucrados, Charles Adalber Villa Quintero, conductor del vehículo de placas SXP798 y Jorge Enrique Ahumada Jiménez conductor de motocicleta- de placas CUK96F, quien padeció múltiples traumatismos. 2.2.
Nexo Causal no acreditado Contrario a lo anterior -daño probado-, no ocurre lo mismo con el nexo causal, toda vez que tratándose de la determinación de este elemento del juicio de imputación de responsabilidad civil extracontractual, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: «es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.
Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-67300-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01).
Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria» (CSJ SC065-2023). En el presente asunto, la valoración del acervo probatorio evidencia inconsistencias que impiden acreditar el nexo causal necesario para la declaratoria de responsabilidad, así: 2.2.1.
Análisis del IPAT y sus limitaciones Sobre el mérito del informe policial, si bien está respaldado por su naturaleza jurídica como documento público que se presume auténtico y hace fe de su otorgamiento y fecha, no puede soslayarse que, la Corte Constitucional ha precisado que: «al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, 7 Radicado: 08001-3153-010-2023-00107-02 (Radicado interno 46.256) y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo (…)» (CC C- 428-2003).
En el plenario obra el Informe Policial de Accidente de Tránsito A001119006, en el cual se registraron las siguientes circunstancias: (i) el siniestro ocurrió aproximadamente a las 8:40 pm en la carrera 21 con calle 73, en tramo recto de doble sentido con superficie en concreto en buen estado, buena iluminación y visibilidad normal; (ii) se identificaron el taxi SXP798 conducido por Charles Adalber Villa Quintero y la motocicleta CUK96F por Jorge Enrique Ahumada Jiménez;
(iii) se consignó la existencia de póliza con Mundial de Seguros S.A. y el trauma craneoencefálico moderado sufrido por la víctima; (iv) no se practicaron pruebas de alcoholemia a los conductores; y (v) conforme a la hipótesis 123, la posible causa del accidente se atribuyó al conductor del taxi por «no respetar prelación de intersección o giros» (20 ago. 2020).
De lo anterior se infiere que, si bien el IPAT goza de presunción de autenticidad como documento público, su contenido es susceptible de ser desvirtuado. Más aún, al ser elaborado después de ocurrido el hecho y generalmente por quien no lo presenció, solo establece la hipótesis probable de la causa del accidente. En consecuencia, no constituye prueba absoluta y debe ser valorado conjuntamente con los demás medios probatorios obrantes en el expediente para determinar, con certeza, la real causa del siniestro. 2.2.2.
Inconsistencias en las declaraciones de los agentes que elaboraron el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPATComo este asunto requiere valoración probatoria conjunta, se examinarán las declaraciones de los agentes de tránsito que elaboraron el IPAT. Héctor Orozco Reyes y Orlando García Barrios -autores del informereconocieron inconsistencias relacionadas con el diligenciamiento y la información del informe, determinantes para esta Sede, que se sintetizan así: (i) Héctor Orozco Reyes: al preguntarle si tenía experiencia para hacer este tipo de informes manifestó «el de la experiencia era el otro agente de tránsito» (22:18 minutos, videograbación, audiencia instrucción y juzgamiento).
Aceptó no conocer la Resolución 0011268 de 2021 del Ministerio de Transporte «por la 8 Radicado: 08001-3153-010-2023-00107-02 (Radicado interno 46.256) cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) y manual videograbación, de diligenciamiento» audiencia instrucción y (27:00 minutos, juzgamiento). Al cuestionar las razones por la que solo incluyeron la hipótesis 123 y no otra, expuso «no se plasma ( ) por error humano» (31:00 minutos, videograbación, audiencia instrucción y juzgamiento).
Cuando le preguntan sobre si estaba seguro sobre el punto de impacto de los vehículos -con el croquis en pantalla- manifestó «no logro observar» (36:00 minutos, videograbación, audiencia instrucción y juzgamiento) y al cuestionarlo sobre si no se incluyó ese requisito obligatorio dijo «de pronto no se anota» (38:00 min, videograbación, audiencia instrucción y juzgamiento).
(ii) Orlando García Barrios: Aceptó tener licencia de conducción B1 y cuando lo cuestionaron acerca de si tenía conocimiento de que para desempeñar sus labores como agente de tránsito debía tener licencia A2 o C1, aceptó desconocer esa exigencia según lo dispuesto en el numeral 7 de la Ley 1310 de 2009 (1 hora; 8 minutos, videograbación, audiencia instrucción y juzgamiento).
Al preguntarle si había incluido en el informe el punto de impacto de los vehículos aceptó que no se hizo porque «en el sitio no se encontraron señales que indicaran cual era el posible punto de impacto» (1 hora; 15 minutos, videograbación, audiencia instrucción y juzgamiento). Frente al cuestionamiento que se le hizo respecto a la posición de los vehículos en contraste con la hipótesis del informe aceptó «no se pudo calcular la velocidad» (1 hora; 29 minutos, videograbación, audiencia instrucción y juzgamiento) y que «en la vía no había huellas de frenado» (1 hora; 32 minutos, videograbación, audiencia instrucción y juzgamiento).
Además, cuando se le advierte que si está seguro de la ocurrencia de los hechos en los términos del informe concluyó diciendo «yo no podía estar seguro porque no lo presencié» (1 hora; 34 minutos, videograbación, audiencia instrucción y juzgamiento). 2.2.3. Imposibilidad de establecer causa determinante del accidente 9 Radicado: 08001-3153-010-2023-00107-02 (Radicado interno 46.256) Basta entonces remitirse a ese panorama probatorio para dejar en evidencia las deficiencias reconocidas por los agentes que elaboraron el IPAT, lo que impone su desacreditación. Al no obrar más pruebas en el expediente, no es posible determinar si el daño sufrido por el motociclista se generó por su actuar, por el del taxista, o cuál fue realmente la conducta determinante del siniestro.
A su vez, del análisis integral del plenario se constatan las siguientes falencias probatorias: (i) Ausencia de experticia técnica aportada por las partes; (ii) Inexistencia de testigos del accidente; (iii) Imposibilidad de interrogar a los conductores involucrados: Charles Adalber Villa Quintero actuó mediante curador al desconocerse su dirección, y Jorge Enrique Ahumada Jiménez no pudo declarar por su estado de salud;
(iv) Inconsistencias graves del IPAT reconocidas por sus autores -Héctor Orozco Reyes y Orlando García Barrios-, quienes aceptaron: no haber presenciado los hechos, carecer de experiencia y conocimiento normativo, no haber identificado el punto de impacto, haber omitido información «por error humano» y haber construido la hipótesis 123 sin elementos suficientes; y (v) Las pruebas del proceso penal no acreditan que la conducta generadora del accidente fuera la del conductor del taxi.
En la reconstrucción de accidentes es imperioso contar con testigos o, en su defecto, realizar deducciones lógicas según las reglas de la experiencia. Ante la deficiencia probatoria del presente caso, no resulta acreditado que la conducta del taxi generó el accidente, ni que se configuró culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas.
De ahí que el nexo causal no esté probado y, por tanto, la sentencia de primer grado deba revocarse. 3. En definitiva, ante la ausencia de prueba o experticia técnica, testigos, contradicciones en las declaraciones de los agentes de tránsito que elaboraron el informe policial, e inconsistencias del IPAT, la valoración conjunta del acervo probatorio evidencia que no se lograron acreditar las circunstancias que determinaron la ocurrencia del accidente que produjo el daño a la presunta víctima.
No se probó que el actuar del conductor del taxi o el de la motocicleta fuera el que causó el accidente, o la proporción de su concurrencia en este. En consecuencia, el nexo causal no está probado, lo que impone el fracaso de la pretensión indemnizatoria. 10 Radicado: 08001-3153-010-2023-00107-02 (Radicado interno 46.256) Con ese panorama, y dada la ausencia de debate o inconformidad adicional con la sentencia de primera instancia, por sustracción de materia, no queda alternativa distinta a revocar dicho veredicto en todos sus apartes y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR el fallo de fecha y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de falta de demostración del nexo causal, razón por la cual, las pretensiones de la demanda resultan imprósperas.
No se condena en costas por la prosperidad parcial del recurso a ambos apelantes. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 11 Radicado: 08001-3153-010-2023-00107-02 (Radicado interno 46.256) Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f303dd2539bf950521cf9c65184457053013e53138a31053cbccca9 0592b973 Documento generado en 09/12/2025 12:23:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12