Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: SentenciaFamilia 15238318400220230003101

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADO:::: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO 15238318400220230003101 ROSALBA FUENTES TORRES CAMILO MÁRQUEZ GÓMEZ y OTROS MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA ORIGEN: JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA DECISIÓN: CONFIRMA APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 188 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda. ROSALBA FUENTES TORRES, a través de apoderado judicial, el 05 de julio de 2023, presentó demanda en contra de los herederos determinados CAMILO MÁRQUEZ GÓMEZ, MAURICIO MÁRQUEZ GÓMEZ, YESID MÁRQUEZ FUENTES y HEYMAR MÁRQUEZ FUENTES, y los herederos indeterminados de DELFÍN ANTONIO MÁRQUEZ (Q.E.P.D.), para que, previos los trámites del proceso declarativo previsto en Libro Tercero Sección 1ª Título I del C.G.P., se declarara que la demandante y el causante en mención constituyeron “sociedad DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230003101 marital de hecho” como compañeros permanentes, desde el 11 de enero del 2000 hasta el 04 de enero de 2022, fecha del fallecimiento de DELFÍN ANTONIO MÁRQUEZ y, en consecuencia, se les condenara en costas, gastos y agencias en derecho a los demandados, en caso de oposición. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- DELFÍN ANTONIO MÁRQUEZ (Q.E.P.D.) y ROSALBA FUENTES TORRES, sostuvieron una relación amorosa que inició en 1981 y en el marco de la cual, procrearon a sus hijos YESID y HEYMAR MÁRQUEZ FUENTES, conformando, posteriormente, una unión marital y patrimonial de hecho con vigencia desde el 11 de enero del 2000 hasta el 04 de enero de 2022, en que falleció el primero nombrado. 2.- La unión marital de hecho: (i) no adoleció de impedimento alguno para su constitución por parte de los compañeros permanentes;

(ii) se dio a partir de la decisión de los consortes de convivir bajo el mismo techo como marido y mujer, manteniendo siempre una relación de unidad familiar, comprensión y ayuda mutua; (iii) se desarrolló de forma ininterrumpida hasta el fallecimiento del señor MÁRQUEZ; y (iv) tuvo como último domicilio el municipio de Duitama. 3.- ROSALBA FUENTES TORRES asistió a su compañero desde el inicio de su vínculo sentimental y, una vez conformada la unión marital de hecho, se desempeñó como ama de casa, dependiendo económicamente del causante. 4.- Aunque DELFÍN ANTONIO MÁRQUEZ (Q.E.P.D.) mantuvo una relación con MARÍA LILIA GÓMEZ, al interior de la cual, procrearon a sus hijos CAMILO y MAURICIO MÁRQUEZ GÓMEZ, aquellos nunca convivieron bajo el mismo techo. 5.- En vigencia de la sociedad patrimonial conformada por DELFÍN ANTONIO MÁRQUEZ (Q.E.P.D.) y ROSALBA FUENTES TORRES, se adquirió un bien inmueble que, por lo tanto, hace parte del haber social. 6.- COLPENSIONES reconoció la sustitución pensional del causante en favor de ROSALBA FUENTES TORRES en su condición de compañera permanente, tras comprobar la convivencia entre esta y DELFÍN ANTONIO MÁRQUEZ (Q.E.P.D.), 2 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230003101 I.- Admisión, traslado y contestación de la demanda 1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que, mediante providencia del 21 de marzo de 2023, admitió la demanda y dispuso la notificación personal de los herederos determinados y el emplazamiento de los indeterminados. 2.- Surtido el emplazamiento sin que los herederos indeterminados concurrieran al proceso, en auto del 15 de agosto de 2023 se les designó Curador Ad-Litem, profesional que, en término, contestó la demanda, manifestó atenerse a lo probado en la actuación y propuso la excepción de fondo que denominó “excepción genérica”. 3.- Notificados MAURICIO MÁRQUEZ GÓMEZ y CAMILO MÁRQUEZ GÓMEZ y transcurrido el término de traslado, sin que estos emitieran pronunciamiento alguno, mediante auto del 13 de febrero de 2024 se tuvo por no contestada la demanda de su parte. 4.- Por su parte, los demandados YESID MÁRQUEZ FUENTES y HEYMAR MÁRQUEZ FUENTES expresamente manifestaron su voluntad de allanarse a la demanda y a las pretensiones contenidas en ella, así como su renuncia a los términos de traslado de la misma.

III.- Sentencia impugnada. Evacuado el trámite procesal pertinente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en audiencia de instrucción y juzgamiento evacuada 13 de febrero de 2025, agotado el debate probatorio y escuchadas las alegaciones de las partes, emitió fallo, en el que, en síntesis, resolvió declarar que: i) entre ROSALBA FUENTES TORRES y el fallecido DELFÍN ANTONIO MÁRQUEZ ACERO, se conformó una Unión Marital de Hecho con vigencia del 11 de enero de 2000 hasta el 04 de enero del 2022; ii) entre los antes mencionados, se conformó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuyos extremos temporales corresponde a los mismos de la precitada unión; y iii) la unión marital y la sociedad patrimonial se encuentran disueltas ipso iure con ocasión al fallecimiento de DELFÍN ANTONIO MÁRQUEZ ACERO, compañero, quedando la última nombrada en estado de liquidación. 3 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230003101 Sus argumentos: 1.- Luego del acostumbrado recuento procesal, y tras reseñar el marco conceptual y jurídico que respalda la decisión, la juez Aquo, en primer término, aclaró que, si bien es cierto, la pretensión principal enunciada en la demanda se presenta antitécnica, no es menos cierto, que la misma fue admitida atendiendo a la postura jurisprudencial desarrollada en la materia, a partir de la cual, no es dable incurrir en un rigorismo que agrave los derechos de los usuarios por pretensiones así formuladas, de lo que se sigue que, en el presente asunto debe entenderse que la solicitud de la activa se refiere tanto a la declaración de la unión marital hecho como a la sociedad patrimonial conformada en razón a aquella. 2.- A renglón seguido, adujo que aun cuando ROSALBA FUENTES TORRES no fue tan concreta en los hechos, de su declaración de parte se logra extraer la existencia de su relación amorosa con el causante; el hecho de que procrearon dos hijos cuando aún no convivían bajo el mismo techo, que ya existían los hijos MÁRQUEZ GÓMEZ y que es por ello que indica como extremo inicial de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial el 11 de enero del 2000, por ser esta la fecha en que efectivamente inició su convivencia con el causante. 3.- Lo anterior se corrobora con el interrogatorio absuelto por los hijos del causante, de lo que se destaca que MAURICIO y CAMILO MÁRQUEZ GÓMEZ fueron claros en indicar que su padre decidió realizar una vida con ROSALBA y que, aunque no lo visitaban muy seguido, sabían de la existencia de la familia que tenía con ella. 4.- De los interrogatorios recaudados se obtiene que la pareja MÁRQUEZ FUENTES conformó la unión marital de hecho desde el año 2000, por lo que, aun cuando el extremo inicial indicado en la demanda no se concretó en las declaraciones de parte, al no haberse objetado o desconocido se presentaba admisible. 5.- Pese a que la prueba testimonial recibida no fue muy concreta, de su análisis en conjunto con las demás pruebas y a la luz tanto del allanamiento expresado por los señores MÁRQUEZ FUENTES, como de la falta de oposición oportuna por parte de MAURICIO y CAMILO MÁRQUEZ GÓMEZ, no era válido el argumento relativo a la configuración de la prescripción aludida por la apoderada de estos últimos en la oportunidad para alegar de conclusión, más cuando, dicho fenómeno solo es 4 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230003101 susceptible de estudiarse cuando se propone por vía de excepción. 6.- No es procedente el estudio oficioso de lo argumentado por la apoderada de los señores MÁRQUEZ GÓMEZ, en razón a que el plazo para ejercer la acción invocado por aquella, no corresponde a un término de caducidad sino a uno de prescripción. 7.- Las pruebas documentales traídas al proceso, dan cuenta de que al interior de la actuación administrativa adelantada ante COLPENSIONES, se estudió la situación de la aquí demandante en su condición de compañera permanente del causante, concluyendo que ROSALBA FUENTES cumplía con todos los requisitos para acceder a la sustitución pensional allí reclamada, lo que, en suma con lo referido en precedencia y lo reglado en el art. 97 del C.G.P., permite determinar que la convivencia entre la actora y el causante permaneció en el tiempo, que la señora FUENTES TORRES asistió a su compañero, cumplió con los deberes de solidaridad y con los requisitos de permanencia, singularidad, débito, convivencia y en general todos aquellos propios de una vida en común. IV.- De la impugnación. Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, la apoderada de los demandados MAURICIO MÁRQUEZ GÓMEZ y CAMILO MÁRQUEZ GÓMEZ interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1.- Como reparos concretos a la decisión, adujo que, (i) no se demostró la comunidad de vida, especialmente en lo relativo al requisito de singularidad, en tanto, no se acreditó que el causante haya sido pareja exclusivamente de ROSALBA FUENTES TORRES;

(ii) no quedó claro el extremo inicial de la unión marital; y (iii) la demanda fue presentada un año después de lo que la ley prevé. 2.- Para sustentar los referidos reparos, previa reseña normativa y de la actuación procesal, señaló que, atendiendo el tenor literal de las pretensiones formuladas en la demanda, se advierte que la juez Aquo falló más allá de lo pedido y, por consiguiente, en contravía de sus deberes como funcionaria pública y de lo preceptuado en el art. 281 del C.G.P., emitió una providencia injusta y contraria a la ley. 5 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230003101 3.- La demanda se radicó el 14 de febrero de 2023, esto es, cuando había transcurrido más de un (1) año contado a partir del 04 de enero de 2022, en que falleció DELFÍN MÁRQUEZ, lo que, significa que la acción estaba prescrita para la fecha de presentación, circunstancia, que, junto con el hecho de que la demanda se encaminó solo a la declaratoria de la unión marital y no a la declaración y disolución de la sociedad patrimonial, debió ser objeto de control de legalidad por parte del juzgado de instancia, esto, inclusive cuando no se presentó contradicción por parte de los demandados,. 4.- La juzgadora de primer grado omitió calificar en su integridad la declaración de la demandante, quien, en criterio de la recurrente, no fue clara, dio respuestas evasivas, admitió que hubo dos hijos entre el causante y MARÍA LILIA GÓMEZ, no pudo determinar las condiciones en las que se dio la presunta unión marital y al tiempo que afirmó haber convivido con el causante después del año 2000, negando la existencia de un vínculo anterior, pese a que sus hijos en común contaban con 18 y 15 años para esa época. 5.- Las declaraciones de YESID FERNANDO y HEYMAR CAMILO MÁRQUEZ FUENTES no fueron concisas en establecer la permanencia, singularidad y dependencia entre la demandante y DELFÍN MÁRQUEZ, pues, aunque aseguraron haber convivido bajo el mismo techo con sus padres, también refirieron que su madre no estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de su padre y que YESID FERNANDO salió del hogar parental a temprana edad. 6.- CAMILO y MAURICIO MÁRQUEZ GÓMEZ fueron enfáticos en establecer que su padre DELFÍN MÁRQUEZ sostuvo una relación sentimental con la madre de aquellos MARÍA LILIA GÓMEZ, que ellos siempre estuvieron en contacto con su progenitor, quien, cuando no estaba con la señora GÓMEZ vivía solo en el municipio de Tasco, aunado a que pasó sus últimos días de vida bajo el cuidado de sus hijos y junto a la señora MARÍA LILIA, misma que cubrió los gastos del sepelio del causante, lo que da al traste con la singularidad que debe concretarse para efectos de la declaratoria de la unión marital de hecho pretendida. 7.- Similar conclusión se obtiene del análisis de la prueba testimonial, pues OMAR MARTÍNEZ no recordó nada sobre la relación entre la demandante y el causante, MARÍA DEL CARMEN CHIQUILLO fue enfática en señalar que sobre tal relación solo le constaba lo acaecido entre 2021 y 2022, mientras que AYDE AMAYA dio 6 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230003101 cuenta únicamente de haber tenido una relación laboral con la demandante, en el marco de la cual no le consta que esta conviviera con DELFÍN MÁRQUEZ. 8.- El Aquo desatendió lo reglado en el art. 176 del C.G.P. en punto de la valoración en conjunto de las pruebas, específicamente, en lo que toca a lo expresado por los señores MÁRQUEZ GÓMEZ y a la inconsistencia en el relato de ROSALBA FUENTES, que redundan en la falta de demostración de que esta prestara socorro y ayuda a DELFÍN MÁRQUEZ y, consecuentemente, de que se conformó una comunidad de techo, lecho y mesa, de manera singular. 2.- Los no recurrentes Corrido el traslado a los no recurrentes, el apoderado demandante solicitó que se confirme la sentencia en su integridad, por encontrarla ajustada a derecho.

Agregó que no es procedente limitarle las facultades al operador de justicia, quien al conceder una pretensión debe tener en cuenta los consecuenciales, más cuando las decisiones que se acusan no vulneran derecho alguno, ni tratan materia diferente al resultado del petitorio incoado, aunado a que, de ninguna manera conminan a las partes a proceder con la liquidación de la sociedad patrimonial.

Por otro lado, señaló que la prescripción invocada, deviene contradictoria e improcedente en la medida que la demanda no se enfila a que se decrete la liquidación de la sociedad patrimonial, sino a que se declare la existencia de la unión con ocasión a la cual tuvo lugar su conformación. Frente a la valoración probatoria, destacó que CAMILO y MAURICIO MÁRQUEZ GÓMEZ, además de no haber contestado la demanda, en sus declaraciones precisaron que MARÍA LILIA GÓMEZ nunca convivió con el causante y, en contraste, reafirmaron que con quien este conformó una comunidad de vida fue con ROSALBA FUENTES, luego, en modo alguno incurrió el Aquo en una “falencia en la valoración de la prueba”, cumpliéndose los presupuestos exigidos por la Ley para declarar la existencia de la unión marital de hecho. 7 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230003101 LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.

Revisado el plenario, ningún reparo merece la actuación frente a los presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciará de fondo sobre los temas objeto de impugnación. 2.- Cuestión Previa: Como quiera que, en la oportunidad para sustentar el recurso de apelación, la apoderada recurrente planteó como reparo adicional a los que fundamentan el recurso de alzada propuesto de forma verbal inmediatamente después de que se pronunció la sentencia, la presunta decisión extra petita adoptada por el Aquo en punto de la declaratoria de la existencia y el estado de disolución de la sociedad patrimonial conformada con ocasión de la unión marital de hecho, al tiempo que, se sustrajo de sustentar el reparo oportunamente formulado relativo al extremo inicial de la unión marital, se debe precisar que, le está vedado a la Sala proceder con el estudio de fondo de tales cuestiones.

Esto es así, por cuanto en tratándose de sentencias, la oportunidad para sustentar el recurso que prevé el art. 322 del C.G.P., no tiene por finalidad adicionar o sustituir los reparos objeto de la apelación, sino expresar los argumentos que fundamentan la viabilidad de estos, de ahí que cualquier motivo de inconformidad que no sea propuesto de forma oportuna carezca no puede ser estudiado.

Asimismo, no es posible entrar a revisar, el debate suscitado en torno al extremo inicial de la unión marital de hecho, por cuanto, el mismo no fue sustentado oportunamente, pues, debe recordar la censora que, así como el art. 320 del C.G.P. dispone que, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”, el art. 322 núm. 3º inc. 4 parte final ibidem establece que, “El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.”, mandato aplicable en este asunto, toda vez que el reparo en cuestión no fue sustentado ni aun dentro de la audiencia en que fue planteado, valga decir, 8 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230003101 no se expresaron las razones de inconformidad con el punto apelado más allá de indicar, de forma meramente enunciativa, que no quedó clara la fecha de inicio de la unión, para luego, en el escrito de sustentación, no referirse al reparo en mención ni presentar algún fundamento al respecto. 3.- Problemas jurídicos a resolver.

De acuerdo con la propuesta del recurrente, es tema a tratar en esta instancia: (i) si resulta procedente declarar la prescripción de la acción; y (ii) la existencia de la unión marital de hecho y, específicamente, el de la comunidad de vida permanente y singular entre ROSALBA FUENTES TORRES y DELFÍN ANTONIO MÁRQUEZ (Q.E.P.D.). 4.- De la prescripción de la acción. Argumenta la recurrente que la juez de primer grado, tenía la obligación de advertir que, para la fecha de presentación de la demanda, ya había operado el fenómeno prescriptivo que enerva el derecho de la demandante a que se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho con su consecuente disolución y liquidación y en ejercicio del control de legalidad que le corresponde desplegar en cada etapa procesal, proceder con la declaratoria.

Al respecto, conviene memorar que el extremo pasivo en este asunto no se opuso a la demanda, vale decir, en tanto que los señores MÁRQUEZ FUENTES se allanaron a las pretensiones de la misma, los señores MÁRQUEZ GÓMEZ aquí apelantes, no dieron contestación a aquella; lo que, implica que la prescripción aquí alegada al no haber sido propuesta oportunamente y por la vía exceptiva como corresponde, por disposición legal no podía ser objeto de pronunciamiento de fondo por parte del Aquo, por estar así establecido en el art. 282 del C.G.P. que, claramente, señala, “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.

Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. (…)” Debe tener en cuenta la censora que, a la vez que los jueces están sometidos al 9 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230003101 imperio de la Ley tal como lo dispone el art. 230 superior, son las partes quienes demarcan los confines del litigio y, por lo tanto, mal puede entenderse que la Juez de instancia estuviera facultada ya no solo para inaplicar las reglas adjetivas que corresponden a la materia, sino además para subsanar la inactividad de la parte demandada. 5.- De la existencia de la unión marital de hecho.

El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 denomina unión marital de hecho, “la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. El artículo 2 de la Ley 54 de 1990 establece que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio, b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas.

La jurisprudencia, a partir del contenido de esa norma, ha desarrollado tres requisitos para la declaratoria de la unión marital de hecho, a saber, la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad. La comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en todas las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la satisfacción de las necesidades sexuales y el trato de pareja conocido dentro del círculo social y familiar de sus miembros; la permanencia, alude a la constancia y perseverancia de la relación y; la singularidad, a la exclusividad del vínculo, esto es, a la imposibilidad de tener simultáneamente otras uniones de hecho o conyugales.

Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “La Corte ha reiterado que los requisitos fundamentales para constituir la unión marital de hecho son la voluntad responsable de conformarla, así como la comunidad de vida permanente y singular. 10 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230003101 (i) El requisito de «la voluntad responsable de conformarla», que se extrae del artículo 42 de la Constitución, también conocido como affectio maritalis, consiste en la intención seria y concurrente de conformar una familia, se traduce en la expresión de voluntad de la pareja, encaminada a alcanzar, de manera consciente, propósitos compartidos, en un marco de afecto, ayuda y respeto recíproco (CSJ, SC1656-2018, rad. 2012-00274-01;

CSJ, SC3452-2018, rad. 2014-00246-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). Elemento subjetivo indispensable no solo para la composición del vínculo natural, sino también para su subsistencia, porque ese querer conjunto debe perdurar, en forma constante y permanente, durante todo el tiempo de duración de la unión marital.

(CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-02). (ii) «La comunidad de vida», que trasciende la esfera de la intención para materializar comportamientos uniformes de los compañeros, que confluyen en unos mismos objetivos mediatos e inmediatos, con apoyo mutuo y solidario, en una relación afectiva de unidad como núcleo familiar, compartiendo aspectos existenciales esenciales y cotidianos, con miras al bienestar común y al crecimiento personal, social, profesional y laboral; involucrando obligaciones de carácter alimentario y de atención sexual del uno para el otro, así como deberes parentales, en caso de tener hijos, distribuyéndose la carga correspondiente a su crianza y educación. (CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01;

CSJ, SC10809-2015, rad. 2009-00139-01; CSJ, SC11294-2016, rad. 2008-00162-01; CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). (iii) «La permanencia», que excluye el simple noviazgo, encuentros sexuales ocasionales, trato cariñoso esporádico o relaciones intermitentes, sin duración prologada en el tiempo, pues la estructuración de una comunidad de vida requiere la presencia de un vínculo estable y permanente de afecto, socorro y compromiso en correspondencia recíproca, con vocación de continuidad para formar un grupo familiar.

(CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2008-00084-01; CSJ, SC10809-2015, CSJ, SC3466-2020, rad. 2013-00505-01; CSJ, SC470-2023, rad. 2020-00268-01). (…) (iv) «La singularidad», que se traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos naturales o matrimoniales sin mediar separación de cuerpos; restricción que responde, más que a una cuestión moral, a razones jurídicas tendientes a evitar la conflictividad que generaría la simultaneidad de lazos factuales y nupciales.

No obstante, las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente la terminación de la unión de hecho, puesto que su disolución tiene ocurrencia entre otras causas, al presentarse la efectiva separación de la pareja; culminación que, con todo, puede presentarse ante la infidelidad de uno de los consortes «si la nueva relación, por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes, o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros producen el resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación física y definitiva de los compañeros’».

(CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, reiterada en CSJ, SC5183-2020, rad. 2013-00769-01 y CSJ, SC3982-2022, rad. 2019-00267-01). Decantado lo anterior y de cara a los reparos formulados por la recurrente, procede esta Sala a establecer si entre ROSALBA FUENTES TORRES y DELFÍN ANTONIO MÁRQUEZ (Q.E.P.D.) existió una relación con las características de una Unión Marital de Hecho, es decir, con voluntad, permanencia, singularidad y comunidad de vida. 11 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230003101 En la demanda se aseguró que la señora FUENTES TORRES y DELFÍN ANTONIO MÁRQUEZ (Q.E.P.D.) conformaron una Unión Marital de Hecho, que inició en enero del 2000 y terminó en enero del 2022, con ocasión del fallecimiento de este último; que ese vínculo fue de conocimiento público y se dispensaron en todo momento el trato de una pareja.

No obstante, también se aclara en el líbelo que los precitados iniciaron una relación sentimental desde 1981 y que, con anterioridad a la conformación de la unión marital, procrearon a sus hijos YESID y HEYMAR MÁRQUEZ FUENTES, para a partir de enero del 2000 empezar a convivir bajo el mismo techo como marido y mujer, siendo esta la razón por la cual se solicita la unión marital desde dicha data.

Asimismo, se indica que si bien, el causante tuvo una relación amorosa con MARÍA LILIA GÓMEZ, con quien tuvo a sus hijos CAMILO y MAURICIO MÁRQUEZ GÓMEZ, nunca convivió con esta. La apelante fija su punto de reproche, principalmente, en la presunta carencia del elemento de singularidad propio de la unión marital de hecho cuya declaratoria se pretende, el que, considera que no solo no fue acreditado, sino que, además, se diluye ante la falta de consistencia en el relato de ROSALBA FUENTES, la precariedad de lo relatado por los testigos y lo manifestado por los señores MÁRQUEZ GÓMEZ, quienes, según el dicho de la impugnante, ubican a su padre bajo sus cuidados y los de su madre en los últimos días de vida de aquel y viviendo solo en el municipio de Tasco, cuando no estaba con MARÍA LILIA GÓMEZ, quien sufragó los gastos del sepelio de DELFÍN MÁRQUEZ.

El extremo demandado aquí recurrente, como se indicará con antelación, no dio contestación a la demanda y, por consiguiente, no trajo pruebas para acreditar lo que apenas al sustentar el recurso traído a esta instancia pretende demostrar. Por su parte, el extremo demandante para probar su dicho, trajo al proceso los registros civiles, tanto de los hijos en común con el causante como los de aquellos procreados al margen de la relación marital de hecho, de los que se extrae que DELFÍN MÁRQUEZ y ROSALBA FUENTES producto de su relación sentimental tuvieron a sus hijos YESID FERNANDO y HEYMAR CAMILO MÁRQUEZ FUENTES, quienes nacieron el 23 de septiembre de 1982 y el 10 de mayo de 1988, 12 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230003101 respectivamente, mientras que con ocasión al vínculo sentimental que entre el causante y MARIA LILIA GÓMEZ nacieron CAMILO y MAURICIO MÁRQUEZ GÓMEZ el 03 de mayo de 1985 y el 12 de octubre de 1987 respectivamente, es decir, todos con anterioridad a enero del 2000, pero dentro de la vigencia del vínculo afectivo entre la señora FUENTES y el señor MÁRQUEZ aludida en la demanda.

Asimismo, se aportó la Resolución No. SUB166409 del 23 de junio de 2022 expedida por COLPENSIONES mediante la cual, se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes en favor de ROSALBA FUENTES TORRES en calidad de compañera permanente de DELFÍN ANTONIO MÁRQUEZ ACERO con un porcentaje del 100% de la mesada pensional, acto administrativo que, de acuerdo a los soportes que obran en el expediente, y a lo actuado en el proceso, se entiende en firme.

Sobre esta documental, resulta relevante precisar que la misma determina la existencia de un vínculo de convivencia, por lo menos, dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del señor DELFÍN MÁRQUEZ, que le permitió el reconocimiento pensional. Por otra parte, se pidieron y practicaron los testimonios de OMAR ORLANDO MARTÍNEZ GRANADOS y AIDÉ AMAYA RINCÓN, quienes, si bien, con la espontaneidad de su testimonio, aseguraron no constarles lo que sucedida directamente al interior del hogar, advirtieron que conocían a la demandante desde el año 2000, porque fue trabajadora de ellos, y por ese vínculo de carácter laboral, supieron que ella era esposa del señor MÁRQUEZ, los vieron compartiendo en escenarios públicos, como la iglesia y observarlos por la calle, comportándose como una pareja y residiendo junto con sus dos hijos.

En el mismo sentido, aseguraron, después de esa convivencia en la ciudad de Duitama, ellos se fueron hacia el municipio de Tasco donde, igualmente, permanecieron como pareja. De esos últimos años de vida dio cuenta la testigo MARÍA DEL CARMEN CHIQUILLO, persona que refirió conocer tanto a la demandante como al señor MÁRQUEZ residiendo desde 2021 en el municipio de Tasco, en la vereda La Laguna, Sector Juncal, del municipio de Tasco, allí residieron hasta el momento de 13 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230003101 fallecimiento de este último, teniendo conocimiento que fue la señora ROSALBA y sus hijos las personas que estuvieron al frente del sepelio.

Esos testimonios fueron coincidentes en señalar que la única persona que vieron como esposa del causante fue a la acá demandante, sin que les conste la presencia de una persona diferente en calidad de compañera del señor MÁRQUEZ. Esas afirmaciones coinciden con lo dicho en el interrogatorio de parte de ROSALBA FUENTES, quien fue consistente con lo señalado en la demanda frente a la época en que dio inicio su relación con el causante, en que procrearon a sus hijos en común antes de irse a vivir juntos, en que el señor MÁRQUEZ mantuvo una relación con la señora GÓMEZ la cual, nunca fue de convivencia, aunque tuvieron dos hijos, todo esto antes del 2000, explicó que al enterarse de esto decidió no pelear con el padre de sus hijos y que posteriormente empezaron a convivir.

A su turno, los señores MÁRQUEZ FUENTES corroboraron los hechos en se funda la demanda y aunque sí señalaron que su madre no era beneficiaria en salud de su padre, no indicaron que ello se debiera a que tal beneficio estuviera en cabeza de otra persona o que proviniera de algún motivo en concreto, ya que, simplemente afirmaron que la señora ROSALBA estaba afiliada al SISBÉN, coincidieron en que sus padres convivían bajo el mismo techo desde el 2000 y que aunque sabían de la existencia de sus hermanos y de la relación que el causante tuvo con la señora GÓMEZ, no admitieron que les constara que haya existido convivencia entre estos o que la relación haya conservado su vigencia después del 2000, así como tampoco que sus padres se hayan separado y, por el contrario, sitúan a su madre como dependiente económicamente de su padre, como ama de casa y compañera de aquel y como la persona que lo acompaño hasta el final de sus días.

Por otro lado, CAMILO y MAURICIO MÁRQUEZ GÓMEZ, diferente a lo indicado por la apoderada recurrente, si bien no admitieron la convivencia en la vigencia señalada en la demanda, tampoco la negaron, pues, señalaron solamente que no les constaba, aunque algunas veces habían coincidido con la señora ROSALBA en la casa de su padre, también afirmaron saber de sus otros hermanos y haber interactuado con ellos en la enfermedad de su padre, no lo ubicaron viviendo sólo, se limitaron a indicar que no tenían certeza de si convivía con alguien, relataron que sí convivieron con su padre pero solo hasta los 13 años cuando este dejó el hogar 14 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230003101 y aunque no especificaron el motivo, tampoco refirieron que este haya retomado la relación con la señora GÓMEZ en ningún momento.

En ese contexto, de las pruebas referidas y la falta de oposición a la demanda, lo que se logra deducir es que ROSALBA FUENTES TORRES y DELFÍN ANTONIO MÁRQUEZ (Q.E.P.D.). sí tuvieron una relación sentimental, con voluntad de conformar una Unión Marital de Hecho, con comunidad de vida que se vio materializada en el mismo objetivo de apoyo mutuo y solidario, en la procreación y crianza de sus hijos comunes, en la conformación de un núcleo familiar, que compartían de manera constante y pública inclusive ante los demás hijos del causante y pretendiendo el bienestar común, lo cual, se presenta suficiente para encontrar acreditado, como lo estimó el Juez de primera instancia, que entre los antes nombrados se presentó una Unión Marital de Hecho, en los términos que fue declarado.

La sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad. 6.- Costas Como quiera que corrido el respectivo traslado se pronunció el extremo demandante, hay lugar a condena en costas a favor de este último, en la medida que se presentó controversia. Artículo 365 C.G.P. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandados y a favor de la demandante, 15 DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Rad. 15753318900120230003101 de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1º del art. 365 del C.G. del P. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE. 16