Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2019-00079-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-006-2019-00079-01 Demandante: MARÍA FERNANDA MARTÍNEZ y otro. Demandado: PROMOSABANA S.A.S. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 01 de marzo de 20231, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual rechazó de plano la nulidad deprecada por la parte demandada, por los motivos que pasan a exponerse.

I.

ANTECEDENTES La parte demandante con fundamento en un laudo arbitral solicitó que se libre mandamiento de pago contra Promosabana S.A.S. por las sumas de $72.143.011 y $48.785.589 por concepto de condena impuesta, más los intereses legales y de mora que se generen2. Así pues, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien el 28 de enero de 20193, rehusó su conocimiento por carecer de competencia y dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal.

Sin embargo, la Sala Civil de esa Corporación el 05 de febrero de ese mismo año4, ordenó devolver el expediente al juzgado, en atención a que las pretensiones superaban los 150 smlmv. En ese hilo, el 29 de marzo de 20195, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá libró la orden de apremio y ordenó notificar a la convocada. 1 Archivo No. C04Nulidad.pdf. página 27 C. C04Nulidad. 2 Archivo No. C01Principal.pdf. páginas 93-97 C. C01Principal 3 Archivo No. C01Principal.pdf. página 101 C. C01Principal 4 Archivo No. C03Tribunal.pdf. páginas 4-5 C. C03Tribunal 5 Archivo No. C01Principal.pdf. páginas 104-105 C. C01Principal Así, una vez enterada la ejecutada, el 08 de mayo de 20196, se opuso y alegó la “falta de notificación del laudo arbitral”.

Luego, el 18 de septiembre de 20197, el a-Quo resolvió ese medio de defensa por medio de sentencia anticipada y ordenó seguir adelante la ejecución. Inconforme, la enjuiciada apeló el veredicto. Así, el 04 de octubre de 2019, se concedió el recurso, pero el 22 de noviembre siguiente se declaró su deserción porque la parte interesada no cubrió las expensa.

Posteriormente, la ejecutada recurrió el auto que ordenó comisionar a la autoridad competente para materializar el embargo del bien inmueble cautelado. Frente al particular, la a-Quo mantuvo la determinación confutada y negó la concesión del remedio vertical. Acto seguido, el 15 de abril de 2021, la accionada presentó la liquidación del crédito, pero la misma no fue aprobada por no cumplir con lo previsto en el canon 461 del Código General del Proceso.

En ese hilo, el 09 de marzo de 2022, avocó conocimiento el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá8. Después, el 02 de junio de 2022, Promosabana S.A.S. radicó nulidad, con sustento en que tanto el Juzgado primigenio como el actual de ejecución carecen de competencia para tramitar la causa y pidió se remitiera al Tribunal, pues al tratarse de la ejecución de un laudo esa Corporación debió avocar su conocimiento, requerimiento que reiteró el 27 de septiembre.

Así, mediante proveído del 01 de marzo de 20239, la a-Quo modificó y aprobó la liquidación del crédito y rechazó de plano el incidente. Para el efecto, recalcó que lo debatido ya había sido objeto de estudio por parte del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 05 de febrero de 2019 determinó que la competencia del presente asunto recaía en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, circunstancia que no varió con la decisión del Tribunal Superior 6 Archivo No. C01Principal.pdf. páginas 116-117 C. C01Principal 7 Archivo No. C01Principal.pdf. páginas 130-137 C. C01Principal 8 Archivo No. C01Principal.pdf. página 226 C. C01Principal 9 Archivo No. C01Principal.pdf. página 281 C. C01Principal de Bogotá – Sala Civil adiada 13 de diciembre de 2019, de declarar impróspero el recurso de anulación. La providencia fue cuestionada por la parte demandante10, mediante reposición con resultas desfavorables según proveído del 11 de septiembre de 202311, y en subsidio apelación. Razón por la cual se encuentra el expediente ante el Tribunal para decidir.

En síntesis, la censora alegó que en el presente asunto al no obrar en el expediente la decisión que declaró infundado el recurso de anulación del laudo arbitral traído para su cobro, no se conformó debidamente el título ejecutivo. Por lo tanto, a su parecer, todavía era procedente dictaminar que los juzgados del circuito no eran los llamados a definir la causa.

CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren allí establecidas.

Sobre el asunto, ha sentado la Corte Suprema de Justicia que el régimen de las nulidades procesales gira en torno a los principios de la especificidad, protección y convalidación12. En concordancia, memórese que el inciso final del artículo 135 ibídem indica de forma precisa que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada” (se destaca). 10 Archivo No. C04Nulidad.pdf. páginas 28-29 C. C04Nulidad 11 Archivo No. C04Nulidad.pdf. páginas 46-47 C. C04Nulidad 12 CSJ.

Sentencia SC280-2018 del 20 de febrero de 2018. M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Además, valga destacar que, según el artículo 136 procesal, la irregularidad se subsana, entre otras, “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (se destaca). Sobre el aspecto de la oportunidad para anunciar una irregularidad, expone la doctrina que “se considerará saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo en tiempo, o sea, inmediatamente asistió al debate procesal y tuvo conocimiento de ella, en tal forma que si después la alega, el juez debe rechazarla de plano”13 (se destaca).

En concordancia, recuérdese que el precepto 100.1 ejusdem permite que se alegue como excepción previa la falta de competencia, cuestión que en los procesos ejecutivos se invoca por medio del recurso de reposición contra el mandamiento de pago (art. 442.3 procesal). No obstante, en este caso se advierte que la apelante tuvo conocimiento del inició de la presente acción coercitiva desde el 08 de mayo de 201914, compareció al proceso y solamente alegó como medio de defensa el que tituló “falta de notificación del laudo arbitral”.

De donde aflora que, aun de entender que el Juzgado de origen carecía de competencia para resolver el litigio debió poner esa circunstancia inmediatamente en consideración de la autoridad judicial, en la forma prevista por la codificación procesal civil, pero como no lo hizo así, incluso en el transcurso de todo el asunto tuvo una participación activa sin alegar la presunta irregularidad, la consecuencia lógica era rechazarla de plano. Pero hay más. Para ahondar en razones nótese que tal y como lo esbozó la a-Quo la circunstancia evocada por la empresa citada, ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Bogotá, quien en auto del 05 de febrero del 201915, determinó que el caso debía ser definido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual no hay lugar a estudiar nuevamente sobre la cuestión planteada.

CANOSA TORRADO, Fernando, “Las nulidades en el Código General del Proceso”. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición. 2017. Página 54. 14 Archivo No. C01Principal.pdf. páginas 116-117 C. C01Principal 15 Archivo No. C03Tribunal.pdf. páginas 4-5 C. C03Tribunal 13 Ya de cara al reclamo de la impugnante encaminado a que el título ejecutivo no se constituyó debidamente, pues se extraña en el legajo el auto que resolvió el recurso de anulación contra el laudo arbitral aportado como instrumento báculo de la ejecución, habrá de decirse en primera medida, que se trata de un reclamo que no toca directamente con lo decidido en la providencia que por esta vía se analiza.

Por demás, y solo en gracia de discusión, se le recuerda a la apelante que ya feneció la etapa para atacar el instrumento por la falta de observancia de sus requisitos formales del instrumento, pues dentro del proceso ya se dictó la sentencia anticipada y se ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que fue recurrida por la ejecutada, pero cuyo remedio vertical se declaró desierto porque aquella no pagó las expensas.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 01 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92386a9faa9338c67b49b5cda4112b060e3546524d09d89ba19e64ecb1896103 Documento generado en 21/07/2025 03:19:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica