Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 04. 13001310300220180034506 Apelacion de Auto FINAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: VERBAL DECLARATIVO DE SIMULACION RADICADO: 13001310300220180034506 DEMANDANTE: FIDEL JOSE TORRES NAVARRO DEMANDADO: IGNACIO TORRES NAVARRO Y CIA S. EN C PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: VERBAL DECLARATIVO DE SIMULACIÓN RADICADO: 13001310300220180034506 DEMANDANTE: FIDEL JOSE TORRES NAVARRO DEMANDADO: IGNACIO TORRES NAVARRO Y CIA S. EN C PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. Cartagena de Indias, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 10 de abril de 2026, mediante el cual se rehízo la liquidación de costas y se fijaron nuevamente las agencias en derecho dentro del proceso verbal promovido por FIDEL JOSÉ TORRES NAVARRO Y OTROS contra TORRES NAVARRO Y CÍA. S. EN C. Y OTROS.

ANTECEDENTES 1. En el proceso verbal identificado con radicado No. 13001310300220180034500, la sentencia de segunda instancia revocó la decisión que había favorecido a la parte demandante y la condenó al pago de las costas del proceso. Con ocasión de ello, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena practicó la correspondiente liquidación. 1.1 La parte demandante apeló dicha liquidación al considerar que había sido calculada con base en la cuantía inicialmente señalada en la demanda y no en la que posteriormente fue fijada mediante la reforma de esta. 1.2 Al resolver ese recurso, mediante providencia del 18 de febrero de 2026, esta Corporación advirtió que, en efecto, la liquidación se había realizado tomando una cuantía que ya no correspondía a la vigente dentro del proceso.

Por esa razón, revocó la decisión y ordenó al juzgado elaborar una nueva liquidación, teniendo en cuenta la cuantía establecida en la reforma de la demanda, equivalente a $4.146.023.000, y aplicando los criterios previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso y en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 1.3 En cumplimiento de esa orden, mediante auto del 10 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena efectuó una nueva liquidación de costas.

Para ello tomó como base la cuantía de $4.146.023.000 y consideró que las agencias en derecho debían fijarse en el porcentaje mínimo permitido por la normativa aplicable, esto es, el tres por ciento (3%), teniendo en cuenta la naturaleza del litigio, su duración y la gestión desplegada por la apoderada de la parte demandada. Con fundamento en ello, estableció las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $124.380.690.

Al adicionar las reconocidas en segunda instancia, por valor de $2.725.578, fijó el total de las costas en $127.106.268. PROCESO: VERBAL DECLARATIVO DE SIMULACION RADICADO: 13001310300220180034506 DEMANDANTE: FIDEL JOSE TORRES NAVARRO DEMANDADO: IGNACIO TORRES NAVARRO Y CIA S. EN C PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. 1.4 Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 1.5 Mediante auto del 4 de mayo de 2026, el juzgado negó la reposición al considerar que la nueva liquidación se ajustaba a lo ordenado por esta Corporación, pues había sido elaborada con base en la cuantía vigente del proceso y aplicando el porcentaje mínimo previsto para las agencias en derecho.

En consecuencia, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en subsidio para que fuera resuelto por el superior. DEL RECURSO 2. El recurrente manifiesta su inconformidad con la providencia apelada al considerar que la nueva fijación de agencias en derecho no guarda correspondencia con la realidad material de la actuación desplegada por la parte demandada dentro del proceso, circunstancia que, a su juicio, condujo a una tasación excesiva y desproporcionada frente a la actividad efectivamente desarrollada por dicha parte. 2.1.

Sostiene que el despacho no realizó un análisis suficiente de los criterios establecidos en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, particularmente aquellos relacionados con la naturaleza del asunto, la calidad de la gestión profesional, su duración y las circunstancias especiales del caso, limitándose a efectuar una liquidación basada esencialmente en la cuantía del litigio. 2.2.

Señala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la anterior apelación relacionada con la liquidación de costas, ordenó expresamente que la nueva tasación debía efectuarse mediante un ejercicio de ponderación que atendiera no solo la cuantía vigente del proceso, sino también los demás criterios previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso y en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 2.3.

Afirma que la providencia recurrida desconoció dichas directrices, por cuanto no desarrolló una valoración concreta de la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por la parte demandada, ni explicó de qué manera tales factores incidieron en la determinación del monto finalmente reconocido. 2.4. Indica que la intervención de la parte demandada se limitó a actuaciones ordinarias propias de cualquier litigio, tales como la contestación de la demanda, la participación en la etapa probatoria, la presentación de alegatos de conclusión y la interposición del recurso de apelación, sin que se evidencie una actividad jurídica de especial complejidad, intensidad o trascendencia que justifique la cuantía fijada por concepto de agencias en derecho. 2.5.

Añade que la decisión inicialmente adoptada en primera instancia resultó desfavorable a la parte beneficiaria de las agencias, circunstancia que, en su criterio, constituye un elemento objetivo que debía ser valorado al momento de determinar la incidencia real de la gestión profesional desplegada dentro del litigio. 2.6. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la providencia recurrida y proceder a efectuar una nueva fijación de agencias en derecho que consulte efectivamente los criterios previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso y los lineamientos impartidos por esta Corporación al ordenar rehacer la liquidación de costas.

De manera subsidiaria, solicita que se deje constancia de que el pago de las costas deberá hacerse efectivo ante la compañía Mundial de Seguros S.A., en virtud de la póliza judicial obrante en el expediente. PROCESO: VERBAL DECLARATIVO DE SIMULACION RADICADO: 13001310300220180034506 DEMANDANTE: FIDEL JOSE TORRES NAVARRO DEMANDADO: IGNACIO TORRES NAVARRO Y CIA S. EN C PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. DEL TRASLADO DEL RECURSO 3.

La parte demandada, se opuso al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 10 de abril de 2026, mediante el cual se rehízo la liquidación de costas. Sostuvo que la decisión recurrida debía mantenerse, por cuanto fue proferida en estricto cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación al resolver la apelación anterior, tomando como base la cuantía vigente del proceso y aplicando los parámetros previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso y en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. 3.1.

Afirmó que la labor profesional desplegada por la defensa de la parte demandada no podía calificarse como básica o meramente formal, pues comprendió la contestación de la demanda y de su reforma, la formulación de excepciones, la actividad probatoria, los alegatos de conclusión y las actuaciones surtidas en segunda instancia y en sede de casación. Destacó que la gestión desarrollada permitió obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el resultado favorable para sus representados..2.

Igualmente, señaló que la fijación de las agencias en derecho respetó los criterios de naturaleza, calidad, duración y eficacia de la gestión profesional, así como los límites tarifarios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos de mayor cuantía. En ese sentido, sostuvo que el porcentaje aplicado por el juzgado correspondió al mínimo previsto en la regulación vigente, por lo que no existía la alegada desproporción invocada por la recurrente.

Solicitando desestimar los recursos interpuestos y confirmar la liquidación de costas efectuada por el juzgado, al considerar que esta se ajustó a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. CONSIDERACIONES 4. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del C.G.P, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 4.1 El problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, al rehacer la liquidación de costas ordenada por esta Corporación, observó los criterios previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso y en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, o si, por el contrario, la tasación efectuada resulta desproporcionada y debe ser modificada. 4.2.

Debe recordarse que las agencias en derecho constituyen uno de los componentes de las costas procesales y tienen por finalidad resarcir parcialmente los gastos en que incurre la parte vencedora como consecuencia de la necesidad de acudir a la administración de justicia. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013 expresó: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o PROCESO: VERBAL DECLARATIVO DE SIMULACION RADICADO: 13001310300220180034506 DEMANDANTE: FIDEL JOSE TORRES NAVARRO DEMANDADO: IGNACIO TORRES NAVARRO Y CIA S. EN C PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.” Por su parte, sobre la fijación de agencias en derecho, el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso dispone: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo o un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. A su turno, el artículo 5, numeral 1, literal a), numeral ii), del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 establece que en los procesos declarativos de mayor cuantía las agencias en derecho en primera instancia se fijarán: De la lectura armónica de las anteriores disposiciones se desprende que la facultad judicial para fijar agencias en derecho no es discrecional absoluta, sino reglada, pues debe ejercerse dentro de los límites tarifarios fijados por el Consejo Superior de la Judicatura y atendiendo los criterios de ponderación previstos por el legislador. 4.3.

En el caso concreto, observa el despacho que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dio estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en providencia de 18 de febrero de 2026, al rehacer la liquidación de costas tomando como base la cuantía vigente del proceso, fijada en la suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES VEINTITRÉS MIL PESOS ($4.146.023.000).

PROCESO: VERBAL DECLARATIVO DE SIMULACION RADICADO: 13001310300220180034506 DEMANDANTE: FIDEL JOSE TORRES NAVARRO DEMANDADO: IGNACIO TORRES NAVARRO Y CIA S. EN C PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. A partir de dicha cuantía, el asunto se ubica dentro de la categoría de los procesos de mayor cuantía1, circunstancia que determina la aplicación del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, vigente para la época, el cual establece que las agencias en derecho en los procesos declarativos deben fijarse dentro de un rango comprendido entre el 3% y el 7,5% del valor de las pretensiones reconocidas o discutidas en el proceso.

Del examen de la providencia recurrida se advierte que el juzgado, luego de valorar los criterios previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso, optó por fijar las agencias en derecho en el extremo inferior del rango legalmente permitido, esto es, en el 3% de la cuantía del litigio. Tal determinación evidencia que el funcionario judicial ejerció la facultad de ponderación que le otorga la ley dentro de los límites establecidos por el régimen tarifario aplicable, sin exceder el margen de discrecionalidad que le es reconocido. 4.4.

Bajo este contexto, la inconformidad planteada por el recurrente no se dirige realmente a cuestionar la aplicación de los criterios legales de tasación, sino a procurar una reducción adicional de las agencias en derecho. Sin embargo, dicha pretensión resulta jurídicamente inviable, pues conduciría necesariamente a fijarlas por debajo del límite mínimo establecido por el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

Sobre este punto conviene recordar que la facultad judicial para determinar las agencias en derecho no es absoluta ni discrecional en términos irrestrictos. Por el contrario, “Se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, sin ajustarse a los parámetros expresos que la literalidad de la codificación general revela”2; pero complementada con las agencias en derecho que se liquidan conforme los parámetros del Consejo Superior de la Judicatura; es decir, si no hay costos causados y comprobados, están presentes las agencias en derecho y hay que liquidarlas, al estatuir el artículo 366 del CGP que “Las costas y las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada…” En consecuencia, una vez establecida la procedencia de las agencias y determinada la cuantía aplicable, no resulta jurídicamente posible fijar una suma inferior al mínimo tarifario previsto para la respectiva categoría procesal.

Por ello, no encuentra la Sala que la providencia recurrida haya incurrido en exceso, arbitrariedad o desproporción alguna. Antes bien, se observa que la tasación efectuada corresponde precisamente al porcentaje más favorable que la normatividad permitía reconocer a la parte obligada al pago de las costas. 4.5. Tampoco prospera el argumento del recurrente según el cual la actividad desplegada por la apoderada judicial de la parte vencedora fue meramente ordinaria o insuficiente para justificar la suma reconocida por concepto de agencias en derecho.

En efecto, la providencia impugnada dejó expresa constancia de que la tasación realizada tuvo en consideración la naturaleza del asunto, la cuantía real del litigio, la duración del proceso y la gestión profesional desarrollada por la apoderada judicial de la parte demandada, criterios que corresponden precisamente a los previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, la revisión integral del expediente permite advertir que la controversia se prolongó durante varios años, requirió el desarrollo de actuaciones en diferentes etapas Artículo 25 del Código General del Proceso. Establece que: “Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. (…) Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).

(…)” 1 2 Consejo de Estado en Sentencia 2013-04941 de 2021 PROCESO: VERBAL DECLARATIVO DE SIMULACION RADICADO: 13001310300220180034506 DEMANDANTE: FIDEL JOSE TORRES NAVARRO DEMANDADO: IGNACIO TORRES NAVARRO Y CIA S. EN C PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN. procesales y fue objeto de revisión por el superior funcional. Tales circunstancias revelan una actividad profesional efectiva y sostenida, incompatible con la afirmación de que la intervención de la apoderada careció de relevancia dentro del resultado final del litigio. 4.6.

Ahora bien, el recurrente parece fundamentar parte de su inconformidad en el hecho de que inicialmente se profirió una decisión desfavorable a la parte demandada en primera instancia. Sin embargo, dicho razonamiento desconoce la existencia del recurso de apelación que de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que "el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.” Así las cosas, la circunstancia de que una decisión inicial haya sido posteriormente modificada o revocada no desvirtúa la eficacia de la gestión profesional desplegada; por el contrario, el resultado finalmente obtenido en favor de la parte vencedora constituye un elemento objetivo que puede ser legítimamente valorado al momento de apreciar la calidad, utilidad y efectividad de la actividad profesional desarrollada dentro del proceso.

Por último, en lo que atañe a la petición subsidiaria elevada por el recurrente, consistente en que se deje constancia de que el pago de las costas deberá hacerse efectivo ante la compañía Mundial de Seguros S.A., en virtud de la póliza judicial que obra en el expediente, estima el despacho pertinente precisar que tales aspectos derivan de las estipulaciones contractuales pactadas directamente entre el obligado y la aseguradora, las cuales se encuentran incorporadas en el referido contrato de seguro.

En ese sentido, se trata de relaciones jurídicas de carácter eminentemente contractual, cuyo alcance, condiciones de exigibilidad y forma de cumplimiento se rigen por lo acordado en la póliza y las normas que gobiernan este tipo de negocios, razón por la cual escapan al ámbito de competencia funcional del juez de conocimiento dentro del presente trámite. 4.7.

En consecuencia, la Sala concluye que la decisión recurrida observó las directrices impartidas por esta Corporación, aplicó correctamente la cuantía vigente del proceso, valoró los criterios establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso y fijó las agencias en derecho dentro del límite mínimo permitido por el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

Por consiguiente, no se evidencia error jurídico ni fáctico que justifique la modificación de la providencia impugnada, razón por la cual esta será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE PROCESO: VERBAL DECLARATIVO DE SIMULACION RADICADO: 13001310300220180034506 DEMANDANTE: FIDEL JOSE TORRES NAVARRO DEMANDADO: IGNACIO TORRES NAVARRO Y CIA S. EN C PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN.

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto proferido el diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se rehízo la liquidación de costas y se fijaron nuevamente las agencias en derecho dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 541f5869ef1f32b4a530e4fb523865867f923d301d63209d3ad337be9556b5db Documento generado en 03/06/2026 02:40:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica