Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 094 Acción de Tutela ROSALBA ROZO LANAO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Lurline Esther Acosta Carval Derechos Fundamentales de Petición, al Debido Proceso, a la Seguridad Social, al Mínimo Vital, a la Vida Digna. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Mónica Patricia Quiroz Gutiérrez 20001 31 09 007 2026 00053 01 2026-00096 Confirma. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 221 de la fecha.
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1, en contra del fallo proferido el 13 de abril de 2026, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora ROSALBA ROZO LANAO”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma la señora accionante que, es una adulta mayor con 74 años de edad. Mediante Resolución RDP No. 025028 del 11 de octubre de 2023, la UGPP dejó en suspenso la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo, el señor Carlos Alberto López Vega, hasta tanto la jurisdicción correspondiente definiera a quién o quiénes se le debe asignar el derecho a la pensión de sobrevivientes y en qué proporción. Mediante Resolución RDP No. 027058 del 08 de noviembre de 2023, la UGPP, a pesar de no existir controversia entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente del señor Carlos Alberto López Vega, pues, habíamos presentado documento reconociéndonos como esposa y compañera permanente con la señora Lurline Esther Acosta Carval, resolvió nuevamente dejar en suspenso el reconocimiento de pensión de sobrevivientes solicitada, hasta tanto 1 A través de la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional, señora Karen Holly Castro Castro CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se allegara sentencia proferida por la justicia ordinaria donde se dirima la “controversia presentada”. Contra las anteriores resoluciones, la accionante y la señora Lurline Esther Acosta Carval, iniciaron conjuntamente proceso, esto es, el ordinario medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – demandante, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, a la que correspondió el radicado 20001-33-33-009-2024-0009000.
Mediante sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, el 10 de diciembre de 2024, se declaró la nulidad de las resoluciones y se decidió que nos otorgaran la pensión de sobrevivientes en porcentajes iguales, a cada una un 50% de la prestación suspendida. La anterior decisión fue confirmada mediante sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 04 de septiembre de 2025, y aclarada mediante auto de fecha 02 de octubre de 2025.
El 27 de octubre de 2025, a través de apoderados judiciales, la accionante y la señora Lurline Esther Acosta Carval radicaron vía correo electrónico “SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL”. A la anterior solicitud se adjuntó la sentencia de primera instancia, la sentencia de segunda instancia con su aclaración y la constancia de ejecutoria.
Posteriormente, se radicó una solicitud de información pensional por la página de la UGPP con número de registro 20250401603002402 el día 25 de noviembre de 2025, sin que hasta la fecha se haya hecho algún requerimiento adicional o dado respuesta sobre el ingreso a nómina de pensionados por parte de la hoy accionada UGPP. Señala que ha realizado otros requerimientos por su situación de necesidad, pues, es una adulta mayor que dependía económicamente de su difunto esposo.
Iniciar un proceso ejecutivo contra la UGPP, sería seguir prolongando una batalla judicial que la perjudica puesto que es su caso el proceso ejecutivo no es la vía idónea para hacer cumplir a UGPP la obligación de hacer de ingresarla a nómina de pensionado. Solicita se amparen sus derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso, a la Seguridad Social, al Mínimo Vital y la Vida Digna, y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, i) Responder de fondo, de manera clara, precisa, congruente y consecuente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 27 de octubre de 2025, ii) Realizar las gestiones administrativas y operativas necesarias para proceder a mi activación o inclusión en la nómina de pensionados, y iii) Se le advierta al representante legal de la Entidad querellada que en caso de incumplimiento será sancionado con multa hasta por 20 salarios mínimos legales mensuales y arresto hasta 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALBA ROZO LANAO ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
RADICADO: 20001 31 09 007 2026 00053 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por seis (6) meses. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar2, donde se imprimió trámite mediante providencia del 24 de mayo de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y a la vinculada, señora Lurline Esther Acosta Carval, acto que se cumplió mediante el envío de los oficios 00370, 00371 y 00372 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 26 de mayo de 2026, a las 08:21 de la noche. 1.3.
Respuesta de la accionada y vinculada Lurline Esther Acosta Carval. Señaló que, confirma lo relacionado con las actuaciones administrativas y judiciales que fueron realizadas por la señora ROSALBA ROZO LANAO y su persona, en primera medida por la vía de reclamación administrativa y posteriormente por la vía judicial mediante demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde se buscó el reconocimiento como beneficiarias de sustitución pensional, del señor Carlos Alberto López Vega de quien fui en vida su compañera permanente.
Informó que dependía económicamente al 100% de su difundo compañero, tanto para los gatos diarios como para los gastos de mayor cuantía, toda vez que, por decisión de él, en su momento, no siguió ejerciendo labores fuera del hogar, para permanecer en el mismo cuidando su hijo en común y tendiendo los quehaceres de la casa. Indicó que, desde el 27 de octubre de 2025, fecha en que se presentó la solicitud de cumplimento de sentencia judicial, por medio de apoderados judiciales, ha sido imposible la comunicación con la accionada, sea por vía telefónica, electrónica o física.
La accionada no ha tenido previsto en ningún momento solucionar lo relacionado al cumplimento de la sentencia que se encuentra en firme y a la fecha no ha sido acatada, encontrándose en un estado de incumplimiento a dicha sentencia judicial, pese haber transcurrido aproximadamente 5 meses. Manifiesta que a la fecha se ha visto en la obligación de subsistir por ayudas que vienen de familiares y amigos muy cercanos, ya que las obligaciones mínimas, relacionadas a la alimentación, vestuario, transporte, servicios públicos, etc., eran en su momento 2 Conforme acta de reparto del 24 de marzo de 2026, con secuencia 2043 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALBA ROZO LANAO ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
RADICADO: 20001 31 09 007 2026 00053 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sufragados por su compañero y al no estar en vida, no cuenta con apoyo sino de su familia y de lo ordenado por el Juzgado en primera instancia y posteriormente confirmado por el Tribunal. Finalmente señaló que la situación con la UGPP ha conllevado a que a la fecha posea una deuda cuantiosa a su nombre puesto que ha debido tomar prestado dinero a efectos de suplir las necesidades del día a día. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Informó3 que, no ha tenido intención de violentar derecho alguno a la parte accionante, pues, frente a la Petición de “RECONOCIMIENTO POSTMORTEM VEJEZ ESPECIAL FALLO JUDICIAL ABSTRACTO”, han desplegado todas las gestiones internas que, con forme a la ley deben realizar, para resolver ese tipo de temas pensionales. Frente a la solicitud de reconocimiento postmortem vejez especial fallo judicial abstracto, la parte accionante radicó solicitud de reconocimiento pensional el día 25 de noviembre de 2025 bajo el radicado 20250401603002402.
Para atender la solicitud objeto de la presente acción, con el fin de dar el trámite propio de una solicitud de Obligación Pensional (SOP) SOP202501033299, objeto de la presente acción la Entidad ha sometido los documentos aportados al expediente pensional, a los procesos de unificación, completitud y estudio, por lo cual, el expediente ha sido remitido al Área de Determinaciones teniendo en cuenta que previo a resolver lo solicitado es necesario efectuar un estudio minucioso tanto de la documentación allegada como de la Indemnización Sustitutiva reclamada.
“• Digitalización e indexación documental: Verificación de los documentos allegados para trámite a la solicitud de prestación económica. • Unificación y completitud del expediente: Es la consolidación del expediente y la verificación de que obran en el mismo los documentos necesarios para el estudio de la solicitud presentada. En caso de que haga falta algún documento, se le oficiará a la dirección sugerida, indicándole cuáles son los documentos que hacen falta y el término que tiene para su entrega. • Estudio y verificación de autenticidad de los documentos: Corresponde al examen de veracidad y autenticidad de los documentos aportados para el trámite. • Determinación de Derechos: Etapa en la que se realiza el estudio de la solicitud, el cual concluye con la expedición de un acto administrativo, por medio del cual se resuelve acerca del reconocimiento de la prestación económica solicitada. • Determinación de Derechos: Etapa en la que se realiza el estudio de la solicitud, el cual concluye con la expedición de un acto administrativo, por medio del cual se resuelve acerca del reconocimiento de la prestación económica solicitada”. 3 Por intermedio de la señora Karen Holly Castro Castro, subdirectora de Defensa Judicial Pensional 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALBA ROZO LANAO ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
RADICADO: 20001 31 09 007 2026 00053 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señala que, los trámites descritos anteriormente, no obedecen al capricho de la Entidad, sino que, por el contrario, se realizan con el único propósito de garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento de la UGPP, por lo tanto es necesario que se tenga en cuenta lo establecido en el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, mediante el cual se modificó la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.
De conformidad con la norma citadas, las actividades realizadas por la Entidad han sido en estricto cumplimiento de los deberes establecidos en la misma, y en aras de garantizar el trámite efectivo de la solicitud objeto de la presente acción. Recalcó que la Unidad se encuentra en la etapa final del proceso, adelantando todas las acciones pertinentes para emitir el acto administrativo, una vez se cuente con el mismo procederá a dar alcance al Despacho a fin de comunicarle la respectiva resolución que resuelve de fondo la petición motivo de la presente acción, así mismo, adelantar el respectivo tramite de comunicación y notificación a la parte accionante.
Indicó que a acción de tutela no es el recurso judicial para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, y no evidencia que se le está causando un perjuicio irremediable en aras de obtener a su favor una decisión favorable por vía tutela, cuando es claro, que esta no es la vía para reclamar prestaciones económicas.
Solicita se desestimen las pretensiones de la accionante, y, en consecuencia, se niegue el amparo invocado, por cuanto la Entidad se encuentra realizando los trámites pertinentes a fin de resolver la Petición relacionada con el “RECONOCIMIENTO POSTMORTEM VEJEZ ESPECIAL FALLO JUDICIAL ABSTRACTO”. De manera subsidiaria, solicita conceder un término prudencial con la finalidad de dar respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por la parte accionante. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 13 de abril de 2026, el señor Juez de primera instancia, decidió amparar el derecho fundamental de Petición de la señora ROSALBA ROZO LANAO, bajo el fundamento de que, se logró verificar la existencia del derecho de Petición que radicó la accionante ante la encartada, el día 27 de octubre de 2025 a las 17:53 horas, desde el correo electrónico margaritaorozcob@yahoo.es a los correos institucionales notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y contactenos@ugpp.gov.co mediante el cual solicitó entre otras, se reconozca y se le pague el 50% de la sustitución pensional del causante Carlos Alberto López Vega, que se encuentra en suspenso, a las señora Rosalba 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALBA ROZO LANAO ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
RADICADO: 20001 31 09 007 2026 00053 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Rozo Lanao y Lurline Esther Acosta Carval, en un porcentaje del 25% para la primera en su calidad de cónyuge supérstite y 25% para la última en su calidad de compañera permanente, a partir del 25 de julio de 2023, en razón a la convivencia simultánea con el causante.
Señaló el Juzgado que, al conocer los hechos que narra la accionante, al valorar los medios de conocimiento aportados por esta y ante el informe que rindió el extremo pasivo al traslado de la presente acción pública, lo cierto es que la Entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de Petición de la demandante ante la falta de contestación o de respuesta a su solicitud, situación que, sin asomo de dudas, deja ver que el derecho fundamental de Petición de la parte demandante, ha sido fracturado por la Entidad demandada, dado a la falta de una respuesta que atienda su requerimiento y el de la vinculada, la cual, no necesariamente deba ser positiva o favorable a lo pretendido por las peticionarias.
Acotó el Despacho de primera instancia que, la situación indiscutiblemente obliga al juez constitucional, como garante de los derechos fundamentales, a amparar el iusfundamental del que se ruega protección, como quiera que, la solicitud data del 27 de octubre de 2025, y, hasta la fecha de interposición de la tuitiva, esto es, el 24 de marzo de este año, han trascurrido más de los cuatro (04) meses que ha considerado la jurisprudencia constitucional para resolver peticiones en materia pensional.
En consecuencia, al aplicar las reglas jurisprudenciales y legales referidas a la presente acción de tutela, el Juez amparó el derecho fundamental de Petición invocado por la señora ROSALBA ROZO LANAO, habida consideración que su solicitud no ha sido respondida; indistintamente si dicha respuesta se torne negativa o positiva, a los intereses de la parte demandante, concediendo un término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, para que la UGPP proceda a emitir y comunicar respuesta clara, de fondo y congruente, a la accionante y a la vinculada, con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental de Petición invocado y garantizar su efectiva resolución. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por la subdirectora de Defensa Judicial Pensional4 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien remitió el mismo escrito mediante el cual descorrió traslado a la acción de tutela, con la única diferencia de que en el asunto del texto se incorporó la frase “IMPUGNACION FALLO TUTELA” es decir, argumentó que, no ha tenido 4 Señora Karen Holly Castro Castro 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALBA ROZO LANAO ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
RADICADO: 20001 31 09 007 2026 00053 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar intención de violentar derecho alguno a la parte accionante, pues, frente a la Petición de “RECONOCIMIENTO POSTMORTEM VEJEZ ESPECIAL FALLO JUDICIAL ABSTRACTO”, han desplegado todas las gestiones internas que, con forme a la ley deben realizar, para resolver ese tipo de temas pensionales.
Frente a la solicitud de reconocimiento postmortem vejez especial fallo judicial abstracto, la parte accionante radicó solicitud de reconocimiento pensional el día 25 de noviembre de 2025 bajo el radicado 20250401603002402. Para atender la solicitud objeto de la presente acción, con el fin de dar el trámite propio de una solicitud de Obligación Pensional (SOP) SOP202501033299, objeto de la presente acción la Entidad ha sometido los documentos aportados al expediente pensional, a los procesos de unificación, completitud y estudio, por lo cual, el expediente ha sido remitido al Área de Determinaciones teniendo en cuenta que previo a resolver lo solicitado es necesario efectuar un estudio minucioso tanto de la documentación allegada como de la Indemnización Sustitutiva reclamada.
“• Digitalización e indexación documental: Verificación de los documentos allegados para trámite a la solicitud de prestación económica. • Unificación y completitud del expediente: Es la consolidación del expediente y la verificación de que obran en el mismo los documentos necesarios para el estudio de la solicitud presentada. En caso de que haga falta algún documento, se le oficiará a la dirección sugerida, indicándole cuáles son los documentos que hacen falta y el término que tiene para su entrega. • Estudio y verificación de autenticidad de los documentos: Corresponde al examen de veracidad y autenticidad de los documentos aportados para el trámite. • Determinación de Derechos: Etapa en la que se realiza el estudio de la solicitud, el cual concluye con la expedición de un acto administrativo, por medio del cual se resuelve acerca del reconocimiento de la prestación económica solicitada. • Determinación de Derechos: Etapa en la que se realiza el estudio de la solicitud, el cual concluye con la expedición de un acto administrativo, por medio del cual se resuelve acerca del reconocimiento de la prestación económica solicitada”.
Señala que, los trámites descritos anteriormente, no obedecen al capricho de la Entidad, sino que, por el contrario, se realizan con el único propósito de garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento de la UGPP, por lo tanto es necesario que se tenga en cuenta lo establecido en el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, mediante el cual se modificó la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.
De conformidad con la norma citadas, las actividades realizadas por la Entidad han sido en estricto cumplimiento de los deberes establecidos en la misma, y en aras de garantizar el trámite efectivo de la solicitud objeto de la presente acción. 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALBA ROZO LANAO ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
RADICADO: 20001 31 09 007 2026 00053 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Recalcó que la Unidad se encuentra en la etapa final del proceso, adelantando todas las acciones pertinentes para emitir el acto administrativo, una vez se cuente con el mismo procederá a dar alcance al Despacho a fin de comunicarle la respectiva resolución que resuelve de fondo la petición motivo de la presente acción, así mismo, adelantar el respectivo tramite de comunicación y notificación a la parte accionante.
Indicó que a acción de tutela no es el recurso judicial para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, y no evidencia que se le está causando un perjuicio irremediable en aras de obtener a su favor una decisión favorable por vía tutela, cuando es claro, que esta no es la vía para reclamar prestaciones económicas.
Solicitó se revoque el fallo de tutela de la referencia, se desestimen las pretensiones de la accionante, y, en consecuencia, se niegue el amparo invocado, por cuanto la Entidad se encuentra realizando los trámites pertinentes a fin de resolver la Petición relacionada con el “RECONOCIMIENTO POSTMORTEM VEJEZ ESPECIAL FALLO JUDICIAL ABSTRACTO”.
De manera subsidiaria, solicita conceder un término prudencial con la finalidad de dar respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por la parte accionante. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALBA ROZO LANAO ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
RADICADO: 20001 31 09 007 2026 00053 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió amparar el derecho fundamental de Petición a la parte accionante, al considerar que, la Petición elevada no ha sido resuelta por la Entidad demandada; o, si como lo expone la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, debe revocarse la decisión de primera instancia, y negarse las pretensiones de la parte accionante, en tanto que la Entidad se encuentra realizando los trámites pertinentes a fin de resolver la Petición relacionada con el “RECONOCIMIENTO POSTMORTEM VEJEZ ESPECIAL FALLO JUDICIAL ABSTRACTO”.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”5 En primer lugar, es claro que la señora ROSALBA ROZO LANAO, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados, además, por ser ella quien, a través de apoderado judicial, elevó la Petición de la que depreca una respuesta de fondo.
Del mismo modo, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, estaría directamente relacionada con la situación que se predica como lesionadora, y, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, los hechos que se relatan, ubican su situación en un ámbito legal pero que transciende a lo constitucional, al menos en lo que a la omisión frente al derecho de Petición respectaría, en la medida en la que cuando no se responde de fondo, dentro del término legalmente previsto, o en forma incompleta o incongruente, se incursiona en la lesión para el derecho fundamental de Petición, y de ahí la relevancia iusfundamental.
El derecho de Petición, ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”. Derecho que encuentra su 5 CC ST-010 de 2017 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALBA ROZO LANAO ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
RADICADO: 20001 31 09 007 2026 00053 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-066 de 2024, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…28.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley. 30.
Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 31.
Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido…”.
Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y congruente con lo solicitado, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALBA ROZO LANAO ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
RADICADO: 20001 31 09 007 2026 00053 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. De otra parte, atendiendo lo que atañe a los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Seguridad Social, al Mínimo Vital y a la Vida Digna, es necesario destacar desde ya, que en este caso, no se cumple el principio de subsidiariedad, puesto que el trámite constitucional no se encuentra instituido para impulsar el procedimiento del trámite de cumplimiento de sentencia judicial que se adelanta por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ante la decisión adoptada el día 04 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se confirmó la decisión del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, identificado con radicado 20001-33-33-009-2024-00090-00, en la que decidió, “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, legalidad de los actos administrativos demandados definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia, falta de elementos materiales probatorios que den lugar a lo pretendido, falta de elementos de prueba que acrediten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, inaplicabilidad de la ley 100 de 1993 cuando el causante fallece antes de su vigencia, improcedencia de aplicar el acuerdo 049 de 1990 a la situación pensional del causante, cobro de lo no debido – incompatibilidad de los intereses de mora con la indexación de las sumas supuestamente adeudadas, prescripción trienal, alegas por la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad de la Resolución No RDP 027058 del 08 de noviembre de 2023 y la Resolución No. RDP 029253 del 14 de diciembre, y la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. RDP 025028 del 11 de octubre de 2023, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Que proceda a reconocer y pagar el 50% de la sustitución pensional, de la prestación en suspenso, a las señoras Rosalba Rozo Lanao y Lurline Esther Acosta Carval, en un porcentaje del 25 % para la primera en su calidad de cónyuge supérstite y 25% para la última en su calidad de compañera permanente, a partir del 25 de julio de 2023, en razón a la convivencia simultánea con el causante.
Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto…”. Lo anterior, en virtud de lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala: “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALBA ROZO LANAO ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
RADICADO: 20001 31 09 007 2026 00053 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.”, y atendiendo que la sentencia proferida por el Consejo de Estado, cobró ejecutoría el 22 de octubre de 2025, la Entidad accionada, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, aún se encuentra dentro del término para dar cumplimiento a la misma.
Ahora, lo que viene de explicarse encuentra sustento en lo señalado por la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en sentencia T-048 de 2019, en la que indicó acerca del deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo siguiente: “…el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto.
Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales[18]. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”[19].
Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico…”.[20] 2.3.
La decisión En el caso objeto de estudio, la señora ROSALBA ROZO LANAO6, vía correo electrónico7, elevó Petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el 27 de octubre de 2025 a las 17:53 horas, con el asunto “SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO ROSALBA ROZO LANAO Y LURLINE ESTHER ACOSTA”, solicitando: “1.
Reconocer y pagar el 50% de la sustitución pensional del causante CARLOS ALBERTO LOPEZ VEGA, que se encuentra en suspenso, a las señoras ROSALBA ROZO LANAO Y LURLINE ESTHER ACOSTA CARVAL, en un porcentaje del 25 % para la primera en su calidad de cónyuge supérstite y 25% para la última en su calidad de compañera permanente, a partir del 25 de julio de 2023, en razón a la convivencia simultánea con el causante. 6 7 A través de la Abogada María Margarita Orozco Bermúdez, apodera judicial Dirigido a las direcciones notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y contactenos@ugpp.gov.co 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALBA ROZO LANAO ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
RADICADO: 20001 31 09 007 2026 00053 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3. Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. También solicito se sirvan indicarnos que otros documentos se requieren para el ingreso en nómina y pago de las mesadas pensionales de nuestras poderdantes…”.
Ahora, tanto en los descargos ofrecidos como en la impugnación presentada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, señaló que, con el fin de dar el trámite propio de una solicitud de Obligación Pensional (SOP) SOP202501033299, objeto de la presente acción, ha sometido los documentos aportados al expediente pensional, a los procesos de unificación, completitud y estudio, por lo cual, el expediente ha sido remitido al Área de Determinaciones teniendo en cuenta que, previo a resolver lo solicitado es necesario efectuar un estudio minucioso tanto de la documentación allegada como de la Indemnización Sustitutiva reclamada.
Ahora, de acuerdo con lo expuesto y acreditado, si bien la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, informó a la Judicatura que remitió el asunto al Área de Determinaciones para que realizara un estudio minucioso tanto de la solicitud como de la documentación aportada, sin que acreditara de manera alguna su dicho, puesto que no se aportó ninguna certificación o trazabilidad que así lo indicara, lo realmente cierto es que, no ha dado respuesta alguna a la Petición elevada el 27 de octubre de 2025 por la señora accionante a través de apoderado judicial.
En efecto, si bien indicó que se estaba surtiendo el procedimiento para dar cumplimiento a la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, no precisó cuanto tiempo tardaría dicho trámite o si la intención de la Entidad era agotar el término de diez (10) meses de que habla la norma, pues, lo que perseguía el hoy actor con su Petición era el cumplimiento de la sentencia que reconoció “el 50% de la sustitución pensional, de la prestación en suspenso, a las señoras Rosalba Rozo Lanao y Lurline Esther Acosta Carval, en un porcentaje del 25 % para la primera en su calidad de cónyuge supérstite y 25% para la última en su calidad de compañera permanente, a partir del 25 de julio de 2023, en razón a la convivencia simultánea con el causante…”.
Para esta Sala, la Entidad ha debido debió informar de manera concreta a la hoy accionante no solo las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la decisión, sino, que ha debido a explicar a la Peticionaria que, para materializar la pretensión contenida en la sentencia y su pedimento era necesario agotar una serie de etapas y diligencias, explicar el fundamento normativo de su respuesta y señalar una fecha 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALBA ROZO LANAO ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
RADICADO: 20001 31 09 007 2026 00053 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar probable en la que podría culminar el trámite; sin embargo, por razones que desconoce este Órgano, optó por no hacerlo, lo que obligó al Juez de primer nivel a ordenar el amparo al derecho fundamental de Petición de la señora ROSALBA ROZO LANAO y ordenar a la UGPP que, en el término de diez (10) días emita respuesta clara, de fondo y congruente a la petición incoada por la demandante y vinculada mediante sus apoderados judiciales él día 27 de octubre de 2025.
En síntesis, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pudo ofrecer una contestación a la solicitud que le fue elevada, la que si bien no debía ser favorable a las pretensiones de la peticionaria, bien pudo dejar en claro uno a uno los pasos que se estaban surtiendo por la Entidad para dar cumplimiento a la sentencia emanada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, así como la posible fecha en que se haría efectivo el cumplimiento.
Así las cosas, conforme a lo que viene de explicarse, le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia cuando resolvió amparar el derecho fundamental de Petición a favor de la señora ROSALBA ROZO LANAO, y, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada el día 13 de abril de 2026, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 13 de abril de 2026, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro de la presente acción de tutela, conforme las razones que han quedado plasmadas en este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALBA ROZO LANAO ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
RADICADO: 20001 31 09 007 2026 00053 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROSALBA ROZO LANAO ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
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