R.I. 16862 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Ejecutivo singular Demandante Seguros Comerciales Bolívar S.A. Demandado Prabyc Ingenieros S.A.S. Radicado 110013103033 2021 00517 01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el gestor judicial de la parte demandada contra el auto de 21 de febrero de 2023, que negó la nulidad deprecada2, emitido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Por conducto de escrito de 1 de diciembre de 20223 la defensa procesal del extremo demandado solicitó “declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del envío de la citación como notificación personal”. Lo anterior, con fundamento en la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. 1.2. Mediante el proveído impugnado el a quo negó la petición de nulidad por indebida notificación, tras considerar que de la revisión del legajo virtual observó "que se dio cabal cumplimiento" a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 en tanto que i) la notificación fue enviada al correo informado como dirección electrónica para efectos judiciales; y ii) la empresa de servicio de correo electrónico certificó que fue entregada el 9 de mayo de 2022 a las 3:10:47 p.m. y que se le dio apertura el mismo día a las 3:21:46 p.m. Recibido por reparto el 22 de agosto de 2025, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “08AutoResuelveNulidad”, carpeta “03CuadernoIncidenteNulidad” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. 3 Archivo “01EscritoIncidente”, carpeta “03CuadernoIncidenteNulidad” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. 1 Rad. 110013103033 2021 00517 01 Agregó que el apoderado judicial confunde la norma citada con los artículos 291, 292, 431 y 442 del C.G.P., amén de que “enterado como se encontraba, lo cierto es que una actitud leal lo hubiera hecho concurrir al proceso a apersonarse del mismo y ejercer la defensa que considerara necesaria”. 1.3.
Contra tal determinación el extremo ejecutante interpuso, de manera directa, recurso de alzada4, en el que insistió en que la parte actora no practicó el legal forma la notificación del mandamiento de pago. Argumentó, en esencia, que los mecanismos de enteramiento no pueden “aparejarse como en efecto ocurrió en el caso sub judice”, porque el documento denominado “NOTIFICACIÓN PERSONAL ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 806 DE 2020-RAD. 2021-0517” -allegado por los demandantesincorporó, por una parte, el término de 5 días para comparecer a la sede judicial, como lo prevé el artículo 291 del Estatuto Procesal vigente y, por otra, concedió un plazo de 10 días para proponer excepciones de mérito conforme el canon 442 ejusdem, sin hacer ninguna manifestación de que “se entendía realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y que los términos empezaban a correr a partir del acuse de recibo de dicho mensaje”, como lo ordena el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.
Puntualizó que “la primera actuación procesal presentada por el suscrito apoderado (…) fue la radicación del incidente de nulidad y no otra”. Además, aseveró que el sistema de consulta dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura no es óbice para que el interesado no cumpla con sus cargas procesales tendientes a comunicar a su contraparte. 1.4.
El juez a quo concedió el remedio vertical que aquí se decide en providencia del 27 de octubre de 20235. II. CONSIDERACIONES 2.1. En cuanto a la procedencia del recurso, preliminarmente se observa que lo cuestionado es susceptible de alzada, tal como lo prevé el numeral 6° del artículo 321 del Estatuto Procesal vigente, dado que enseña que tal remedio vertical procede contra el auto que “(…) niegue el trámite de 4 Archivo “09Recurso”, carpeta “03CuadernoIncidenteNulidad” de la carpeta “001PrimeraInstancia”.
Archivo “18AutoConcedeRecursodeApelación”, carpeta “03CuadernoIncidenteNulidad” de la carpeta “001PrimeraInstancia”. 5 Rad. 110013103033 2021 00517 01 una nulidad ( ) y el que la resuelva”. 2.2. La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 2.2.1. Las nulidades procesales son irregularidades gobernadas bajo el principio de taxatividad, ello es, que el proceso está viciado en todo o parcialmente si se configura una de las causales expresamente señaladas en la ley.
Así, cuando una parte pone en conocimiento la incursión de un vicio, compete estudiar si los hechos se ajustan a uno de los supuestos indicados en el artículo 133 de la norma procesal. 2.2.2. Para proveer sobre el asunto, es pertinente destacar que, en esta oportunidad, el actor esgrimió como causal de nulidad la estipulada en el numeral 8° ibidem, es decir, la que se configura “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)”.
Para fundamentar el vicio alegado, el recurrente relató que, el 2 de mayo de 2022 el a quo libró mandamiento de pago en su contra y, posteriormente, el día 10 del mismo mes y año la parte demandante realizó una “citación personal” en la que adujo que se notificaba dicho proveído, motivo por el que, a su juicio, los ejecutantes debían enviar el aviso de que trata el artículo 292 del Código General del Proceso y no asimilar una “citación” con la notificación que prevé el Decreto 806 de 2020.
Además, adujo que no afirmaron bajo juramento que la dirección electrónica corresponde al de la persona a notificar, ni informaron como la obtuvieron. 2.2.3. En atención a lo expuesto, se infiere que el accionante cuestiona una aparente confusión en la citación remitida el 10 de mayo de 2022 que, en su criterio, no agotó la notificación personal en estricto sentido.
No obstante, una revisión minuciosa del plenario arrimado permite llegar a una conclusión diferente. Nótese que el 10 de junio de 2022 la apoderada judicial de la parte demandante allegó la constancia de la notificación personal surtida respecto del ejecutado. En la certificación de “acuse de recibo” adjunta, emitida por “Certimail”, se observa que el mensaje fue entregado a la dirección prabyc@prabyc.com.co -que reposa en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S.- el 9 de mayo Rad. 110013103033 2021 00517 01 de 2025 a las 3:10:47, y que fue abierto a las 3:21:46: 6 Este documento se presume auténtico no solo en virtud del artículo 244 del Código General del Proceso, sino porque el incidentante no alegó ni discutió lo contrario.
Además, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 permite “implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos” para efectos de realizar las notificaciones personales. Por tanto, es un tema debidamente acreditado que el ejecutado recibió el correo con el que se pretendía enterarlo del mandamiento de pago.
Ahora bien, el otro tema que invoca el incidentante es que el contenido de la comunicación correspondía a la citación de que trata el artículo 291 del Estatuto Procesal, por lo que lo procedente era el envío posterior del aviso regulado en el canon 292 ejusdem. Sin embargo, para el Tribunal, el contenido de la misiva electrónica no ofrece motivo de duda, como se avizora: 6 Pág. 5 del archivo “11Notificaciones”, carpeta “01CuadernoPrincipal” de la carpeta “001PrimeraInstancia”.
Rad. 110013103033 2021 00517 01 De ahí que se pueda colegir lo siguiente: i) tanto el encabezado como el contenido mencionan inequívocamente al artículo 8° del Decreto 806 de 2020; y ii) la citación de los artículos 431 y 442 del Código General del Proceso no es contradictoria con el precepto aludido, porque se refiere a las posibles defensas de la parte demandada, que pueden ejercitarse luego de surtida la notificación. En ese sentido, no le asiste razón al recurrente, quien, además, dicho sea de paso, sí actuó en el proceso antes de solicitar la nulidad en cuestión, como se evidencia en el correo electrónico del 22 de noviembre de 20227, en el que manifestó aceptar el poder otorgado por la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S., pidió el reconocimiento de su personería y el link del expediente digital. 2.3.
Así las cosas, no se avizora la configuración del vicio señalado en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, sin que pueda arribarse a otra conclusión conforme a lo expuesto ut supra. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas, acorde con el canon 365-8 ejusdem.
TERCERO: Por secretaría, diríjase el expediente al juzgado de origen para que se dé continuidad con el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103033 2021 00517 01) Firmado Por: 7 Archivo “24ConstanciaRecibido”, carpeta “01CuadernoPrincipal” de la carpeta “001PrimeraInstancia”.
Rad. 110013103033 2021 00517 01 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4772d1848f0926b95892065bd05e71e6a6a9befb163add56942f7f3b22f59632 Documento generado en 04/11/2025 12:01:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica