Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Decisión Civil Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo (nulidad contractual) del señor Henry de Jesús Charry Molano contra Luz Mary Ramírez Daza y Soraya Elena Rojas Echeverry. Radicado: 05 2018 00425 02 Decide la Sala el recurso de reposición que formuló el apoderado de la parte demandante contra el auto de 25 de septiembre de 2024.
ANTECEDENTES 1. A través de la decisión cuestionada1, esta colegiatura rechazó por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por el mismo recurrente contra el proveído adiado 22 de julio de 2024. 2. Inconforme con tal determinación, el extremo enjuiciado interpuso nuevamente súplica, desechada el 5 de noviembre pasado por la Magistrada Stella María Ayazo Perneth, quien dispuso adecuar el reparo mediante la presente vía2. 3.
Se enfiló la protesta en esta oportunidad, a que hasta el 26 de julio de 2024 pudo el discrepante acceder a la providencia que negó la nulidad que interpuso, debido a fallas técnicas afectas a la descarga de la providencia en el sitio de alojamiento web de la Rama Judicial. Por lo demás reiteró los 1 Archivo “36RechazaSuplica” del cuaderno de actuaciones del Tribunal del expediente. 2 Archivo “39RechazaSuplicaDevovlerDraCruz” cfr. Exp. 05 2018 00425 02 1 argumentos relativos a la solicitud de invalidación procesal interpuesta ante el Magistrado cognoscente del proceso, doctor Jaime Chavarro Mahecha.
Corolario de los mencionados supuestos pidió se revoque lo resuelto. CONSIDERACIONES 1. Para resolver, se dirá que la decisión controvertida se mantendrá en tanto de una parte, fluye del recurso la extemporaneidad de la súplica otrora presentada y de, otro lado, no se acreditó con la réplica el mencionado problema técnico al que se hace alusión en la protesta.
Sobre lo primero téngase en cuenta que acorde con lo dispuesto en el artículo 230 Constitucional “los jueces en sus providencias están sometidos únicamente al imperio de la ley”, la que precisamente prevé que “Las providencias (…) proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”3; de allí, bajo ese cariz la nugatoria de nulidad procesal reclamada al cobrar ejecutoria “permite garantizar la vigencia del orden jurídico como atributo de la soberanía estatal, ya que las decisiones judiciales deben ser observadas y respetadas por todos los operadores jurídicos y establece una obligación de conducta a cargo de los sujetos procesales que debe ser acatada voluntaria o coactivamente”4, de 3 Artículo 302 del Código General del Proceso. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-641 de 2002. Exp. 05 2018 00425 02 2 modo que a estas alturas de la discusión no puede entrar a modificarse. De otra parte, no se acreditó ninguna falencia en torno al apartado web de la Rama Judicial que denotara la imposibilidad para el reclamante de poder enterarse apropiadamente de la decisión inicialmente suplicada, frente a lo que es pertinente mencionar, en todo caso que, de haber sucedido esa circunstancia era de suyo alegar oportunamente la referida irregularidad mediante el vehículo jurídico apropiado (nml. 8º art, 133 C.G.P.), lo que pasado por alto como aconteció, lo supeditó a la resolución emitida por la suscrita Magistrada (art. 135 y nml. 1º art. 136 ibid.).
Y es que, conforme se mencionó en el pronunciamiento rebatido, lo cierto es que, revisado el sitio web tantas veces mencionado, contrario a lo indicado por el recurrente pudo avizorarse la apropiada intimación de lo resuelto por el señor Magistrado Jaime Chavarro Mahecha, lo que deja sin macula esa determinación, que por estar en firme vincula al ahora disidente y mantiene incólume el veredicto de segundo grado proferido por esta Corporación. Coherente con lo anterior se, RESUELVE:
PRIMERO: MANTENER la decisión adoptada en proveído de veinticinco (25) de septiembre de 2025, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR devolver el expediente al Juzgado de origen, previo enteramiento de la presente decisión al Exp. 05 2018 00425 02 3 señor Magistrado Jaime Chavarro Mahecha, como quiera que se encuentra finiquitada la instancia5. Ofíciese y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 05 2018 00425 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 753356410df45906154f4f0e7e566428b80da33236bfe9aa09cd4eba945b18a6 Documento generado en 07/04/2025 03:19:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Archivo 23 “23SentenciaSegundaInstancia” del cuaderno de actuaciones del Tribunal.
Exp. 05 2018 00425 02 4