Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 083 A Sentencia2LaboralAudenurMontoya

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Audenur Montoya Rodríguez y otros. Demandada: Temporales Efectivo Ltda. y otra. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00281-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintitrés (23) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día catorce (14) de agosto del año dos mil veinte (2020), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor AUDENUR MONTOYA RODRÍGUEZ Y OTROS, contra TEMPORALES EFECTIVO LTDA. y la CLÍNICA MEDILASER S.A., con radicado 18-001-31-05-001-2009-00281-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor AUDENUR MONTOYA RODRÍGUEZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra TEMPORALES EFECTIVO LTDA. y la CLÍNICA MEDILASER S.A., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo para trabajadores en misión por el término que dure la obra o la labor con la primera entidad, que terminó el 13 de junio de 2006 por invalidez, además de declarar que la CLÍNICA MEDILASER S.A., es solidariamente responsable, y emita condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, daños fisiológicos, daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, y daños morales objetivados y subjetivados a su favor y de CLARA INÉS SOLANO JARA -compañera permanente, JAZMIN MONTOYA SOLANO -hija, ANA BEATRIZ RODRÍGUEZ RIVERA -madre, JOSÉ IGNACIO RORÍGUEZ -padrastro, y MYORLAY MONTOYA RODRÍUEZ -hermana.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Audenur Montoya Rodríguez y otros. Demandada: Temporales Efectivo Ltda. y otra.

Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00281-01 En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que el señor AUDENUR MONTOYA RODRÍGUEZ nació el 24 de junio de 1980, siendo su progenitora la señora ANA BEATRIZ RODRÍGUEZ RIVERA, quien formó una sociedad marital de hecho con el señor JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ. En igual sentido, se manifestó que el señor MONTOYA RODRÍGUEZ constituyó sociedad marital con la señora CLARA INÉS SOLANO JARA, de cuya unión procreó a la menor JAZMIN MONTOYA SOLANO, y que MYORLAY MONTOYA RODRÍUEZ es su hermana.

Afirmó que, el 02 de junio de 2006 el señor AUDENUR MONTOYA RODRÍGUEZ suscribió contrato individual de trabajo en misión por el tiempo que dure la obra o labor con la sociedad TEMPORALES EFECTIVO LTDA., cuyo objeto era ejecutar funciones de Oficial de Construcción en la CLÍNICA MEDILASER S.A., vínculo que se extendió hasta el 08 de abril de 2007.

Narró que, TEMPORALES EFECTIVO LTDA. tiene como giro ordinario la prestación de servicios con terceros beneficiarios para la colaboración temporal, entidad que certificó que el señor AUDENUR MONTOYA RODRÍGUEZ laboró como empleado en misión prestando sus servicios para la empresa usuaria CLÍNICA MEDILASER S.A. Expuso que, el 13 de junio de 2006 sufrió accidente de trabajo consistente en fractura tercio distal derecho, no obstante, mediante Oficio del 26 de abril de 2007 TEMPORALES EFECTIVO LTDA. comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo Afirmó que, según dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez el señor AUDENUR MONTOYA RODRÍGUEZ fue calificado con un porcentaje de 35,97%.

Relató que, las manifestaciones y prevenciones de los riesgos mecánicos y ergonómicos a que estaba expuesto el señor MONTOYA RODRÍGUEZ no fueron suficientes en punto a una real protección, agregando que no se tomaron las medidas de prevención necesarias para evitar el accidente de trabajo, ni acciones de educación, información y capacitación, además de no haberse promovido, elaborado, desarrollado y evaluado programas de inducción y entrenamiento.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Audenur Montoya Rodríguez y otros. Demandada: Temporales Efectivo Ltda. y otra.

Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00281-01 Por último, dijo que por los efectos del accidente de trabajo es auxiliado por familiares y amigos, en suma a que debe estar tomando de forma diaria medicamentos para el dolor, lo que ha causado un profundo dolor, angustia y daño moral a su núcleo familiar. (fls. 01 a 19) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve (2009) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada CLÍNICA MEDILASER S.A., representado a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que en razón al objeto social de la sociedad no puede invocarse la solidaridad u obligarla a responder por las pretensiones, pues, dicho objeto es disímil a las labores ejecutadas en el contrato civil de obra, y propuso como excepción previa la “Falta de jurisdicción”, y como excepciones de mérito las denominas “Inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y mi representada”, “Inexistencia de la solidaridad pretendida por la parte demandante”, “Inexistencia de la obligación”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Prescripción” y la “Genérica o Innominada”.

(fls. 93 a 104) Por su parte, la persona jurídica TEMPORALES EFECTIVO LTDA., representada a través de Curador Ad Litem, brindó contestación a la demanda indicando que se atenía a lo que resultara probado, y propuso como excepción de mérito la “Falta de legitimación en la causa por activa”. (fls. 136 a 141) Así, el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(fls. 152 a 154) Posteriormente, el quince (15) de febrero, veinte (20) de marzo, nueve (09) de abril, siete (07) de mayo, y nueve (09) de julio del año dos mil doce (2012), seis (06) de junio, doce (12) de agosto, y veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (fls. 157, 158, 161, 165, 166, 178, 179, 181, 182, 201, 234, 235, 237 a 239) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Audenur Montoya Rodríguez y otros.

Demandada: Temporales Efectivo Ltda. y otra. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00281-01 IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El A quo declaró probada la excepción de prescripción, y denegó la totalidad de las pretensiones presentadas por la parte demandante. Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la excepción de prescripción a voces de lo regulado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, al hacerse exigible la obligación reclamada desde la ocurrencia del accidente el 13 de junio de 2006, y presentarse la demanda el 03 de noviembre del mismo año, la acción se interpuso después de siete meses del término de prescripción. V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, el cual fue sustentado básicamente de la siguiente manera: Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia declare probadas las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que la prescripción de la acción no se puede declarar a partir del momento de la ocurrencia del accidente de trabajo dado que, los perjuicios y daños causados derivan de la evaluación médica o el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró probada la excepción de prescripción presentada por la sociedad demandada CLÍNICA MEDILASER S.A.; o si, por el contrario, conforme a lo aducido por la parte demandante, al momento de presentarse la demanda no había operado el fenómeno de la prescripción, que permita estudiar las pretensiones de la demanda.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Audenur Montoya Rodríguez y otros. Demandada: Temporales Efectivo Ltda. y otra.

Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00281-01 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio del fenómeno jurídico de la prescripción, para luego auscultar el asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, dispone el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”.

Y, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo regula que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1186-2024 consideró que “De acuerdo con las reglas dispuestas por el legislador, el referente prescriptivo de las acciones y derechos laborales es su exigibilidad, que se establece en función de la clase de derecho y la posibilidad de reclamarlo.

De esta suerte, la prescripción de la acción prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (CSJ SL2037-2018).”. Y, más adelante continuó considerando que “el plazo extintivo inicia su transcurso desde que el trabajador es calificado por un organismo científico y técnico que dictamine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y origen.

Solo a partir de este momento se puede dimensionar el daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas. En ese orden, la posibilidad de obtener la indemnización plena de perjuicios, solo ese abre paso cuando se conoce a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en la salud e integridad corporal y mental del trabajador.

En sentencia CSJ SL2037-2018, se adoctrinó: […].. es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Audenur Montoya Rodríguez y otros.

Demandada: Temporales Efectivo Ltda. y otra. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00281-01 del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).

Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.

(…) Claramente, la regla adoptada por la Corte impone un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar por los especialistas en un tiempo razonable, fijado por la Sala en 3 años, contados desde cuando aquel conoce de su enfermedad y se distancia de los factores de riesgo. Lo contrario, conllevaría asumir que cuenta con la posibilidad de demandar el resarcimiento de los daños en cualquier tiempo, lo cual repugna a la lógica del principio de la seguridad jurídica que, recuérdese, es también un valor del orden jurídico en tanto coadyuva a la paz social y estabilidad de las relaciones sociales (CSJ SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en la CSJ SL 15137, 3 abr. 2001, CSJ SL 39867, 6 jul. 2011, CSJ SL 39631, 30 oct. 2012 y CSJ SL2037-2018).” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra no estar llamada a prosperar la excepción de prescripción presentada por la CLÍNICA MEDILASER S.A., que de lugar al estudio de las restantes pretensiones de la demanda, en atención al problema jurídico planteado y las inconformidades expuestas en la sustentación del recurso. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, y según nos interesa así: a.- Documental Copia del “Contrato individual de trabajo para trabajadores en misión por el tiempo que dura la obra o la labor” suscrito entre el señor AUDENUR MONTOYA RODRÍGUEZ y TEMPORALES EFECTIVO  Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Audenur Montoya Rodríguez y otros.

Demandada: Temporales Efectivo Ltda. y otra. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00281-01 LTDA., en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, para el cargo de “Oficial de Construcción” a partir del 02 de junio del año 2006. (fls. 25 y 26)  Copia del Formulario N° 0662982 por medio del cual se reporta el accidente de trabajo sufrido por el señor AUDENUR MONTOYA RODRÍGUEZ el día 13 de junio de 2006.

(fl. 28) Copia del “Formulario de dictamen para calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez” emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huilla con N° 1414 y fecha de notificación el 17 de diciembre de 2008, respecto al señor AUDENUR MONTOYA RODRÍGUEZ, con un porcentaje de 35,97%, fecha de estructuración el 13 de junio de 2006 y calificación de origen accidente de trabajo.

(fls. 41 a 44)  6.- Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, se tiene que, contrario a lo considerado por el Juez de Primera Instancia, en el presente caso no está llamada a prosperar la excepción de prescripción presentada por la sociedad demandada CLÍNICA MEDILASER S.A. Al efecto, la Sala en primer lugar centra su atención que el protuberante desacierto en que incurrió el A quo al estudiar y definir el fenómeno de la prescripción sin que previamente analizara la existencia del derecho, pues, de entrada estudió el término prescriptivo, pese a no haber definido que se estaba ante un contrato laboral y culpa patronal a efectos de contabilizar los tres años de los que habla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.

Luego, al margen de lo anterior y de cara a las criticas planteadas por la censura, llama la atención que incluso el estudio de la figura de la prescripción que realizó el Juez de Primer Grado tampoco fue sensato ni acorde al precedente jurisprudencial, en tanto que, para tales fines tomó como punto de partida la fecha del accidente de trabajo, esto es, el 13 de junio de 2006, cuando lo propio era desde que el señor AUDENUR MONTOYA RODRÍGUEZ fue calificado por un organismo científico que determinó la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen.

Es así que, de conformidad con los medios de prueba de carácter documental el demandante MONTOYA RODRÍGUEZ fue calificado por la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Audenur Montoya Rodríguez y otros.

Demandada: Temporales Efectivo Ltda. y otra. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00281-01 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huilla con el Dictamen N° 1414 de fecha de notificación el 17 de diciembre de 2008 (fls. 41 a 44), de suerte que es esta la data que debe tomarse como referencia en punto al estudio de la prescripción, sin embargo, al haberse instaurado al demanda el 03 de noviembre de 2009, según acta individual de reparto con secuencia N° 2815, la acción para reclamar la reparación plena de perjuicios no se encuentra prescrita.

Corolario de lo expuesto, le asiste razón a la alzada, ergo revocará el numeral primero de la sentencia objeto de apelación, y se estudiará las pretensiones de la demanda, precisando que, fue un escenario que debió agotar en principio el Juez de Primera Instancia. En ese orden, y con apego a los medios de convicción de tipo documental enlistados líneas atrás, vale aclarar que no existe controversia en el tópico de la existencia de la relación laboral entre la persona jurídica TEMPORALES EFECTIVO LTDA., como empleador, y el señor AUDENUR MONTOYA RODRÍGUEZ, en calidad de trabajador, ni la ocurrencia del accidente de trabajo el día 13 de junio de 2006, según misivas vistas a folios 25, 26 y 41 a 44.

Ahora bien, en el presente asunto la parte demandante argumentó que el accidente ocurrió al no haberse adoptado las medidas de prevención necesarias para evitarlo, ni acciones de educación, información y capacitación, además de no haberse promovido, elaborado, desarrollado y evaluado programas de inducción y entrenamiento, sin embargo, nótese que, no logró establecer de forma precisa cuál es la omisión atribuible a el empleador, y del escrito de demanda no se advierta de forma concreta el incumplimiento o actitud omisiva reprochada.

En ese sendero, adiciónese que el promotor del litigio no aportó elementos de convicción que satisficieran la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y la parte demandada TEMPORALES EFECTIVO LTDA., no aceptó algún incumplimiento que diere lugar a considerar la culpa patronal.

Así las cosas, al señor AUDENUR MONTOYA RODRÍGUEZ no le bastaba alegar un incumplimiento en términos genéricos en la adopción de medidas, pues, se insiste, de conformidad con la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre - entre otras, en Sentencias SL4172-2021 y SL50252021-, era de su cargo acreditar que en verdad existió tal inobservancia, y, sobre todo, debió demostrar que dicha omisión o incumplimiento fue la causa Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Audenur Montoya Rodríguez y otros.

Demandada: Temporales Efectivo Ltda. y otra. Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00281-01 eficiente del siniestro, no obstante, este fue un presupuesto que no se cumplió por el gestor. Fluye entonces que, la parte accionante no probó la culpa o negligencia del empleador que diera origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Conforme lo tratado, no es viable declarar que existió culpa patronal de TEMPORALES EFECTIVO LTDA., en el accidente de trabajo sufrido el 13 de junio de 2006 por el señor AUDENUR MONTOYA RODRÍGUEZ, y, en consecuencia, acceder a las restantes pretensiones que de ella derivaban, como el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios. 7.- Bajo estas premisas, se infirmará el numeral primero la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 392 del Código Procesal Civil1 -hoy artículo 365 del Código General del Proceso, por ser la parte vencida en el proceso.

Para lo pertinente, se ordenará que por Secretaría se pase el expediente de manera oportuna al Despacho, y se proceda de acuerdo con lo establecido por el artículo 393 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la Sentencia del catorce (14) de agosto del año dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 392 del Código Procesal 1 Conforme las previsiones de los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales los recursos “se regirán por las reglas vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias”, y siendo que las pruebas se decretaron en audiencia del 23 de noviembre de 2011, la normas que lo gobiernan son las previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Audenur Montoya Rodríguez y otros. Demandada: Temporales Efectivo Ltda. y otra.

Radicado: 18-001-31-05-001-2009-00281-01 Civil -hoy artículo 365 del Código General del Proceso, por ser la parte vencida en el proceso. Por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho, y procédase de acuerdo con lo establecido por el artículo 393 ibidem.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 092 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b700bf783010b5d571266d83b56d9b7e88fc10aa57e80d1ea25fca1b6be40ec Documento generado en 28/08/2024 11:52:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica