TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno de mayo de dos mil veintiséis 11001 3103 017 2022 00266 01 Ref. Proceso de expropiación de Agencia Nacional de Infraestructura – ANI frente a Moralva Inversiones S.A.S. Se decide sobre los recursos de reposición (y en subsidio de queja) que formuló la demandada contra el auto de 27 de abril de 2026, mediante el cual el despacho se abstuvo de conceder el recurso de casación que aquella interpuso contra la sentencia que el Tribunal dictó el 27 de marzo de 2026.
CONSIDERACIONES 1. Con la sentencia de segunda instancia, el Tribunal confirmó, en su integridad, la sentencia mediante la cual el juez a quo decretó la expropiación del inmueble de propiedad de Moralva Inversiones S.A.S. y le ordenó a la ANI que pague a la demandada, por concepto de indemnización $414’717.371. Es ostensible, entonces, que el avalúo de 4 de mayo de 2021 que en el decurso del proceso la demandada aportó del predio objeto de expropiación (PDF 56 C.1), apenas asciende a $1.595’603.713, cantidad a la que, según la CSJ – Sala de Casación Civil, se ha de “descontar el monto ordenado a la ANI pagar a la sociedad expropiada”1, para un total de tan solo $1.180’886.342.
Entonces, el antedicho monto de $1.180’886.342, no alcanza el tope mínimo de 1000 SMLMV que exige el artículo 338 del C. G. del P., esto es, $1.750’905.000. A lo dicho se añade que, si en gracia de discusión, y como lo imploró el memorialista, se indexara la cifra de $1.180’886.342, con base en el IPC de la época de presentación del avalúo (mayo de 2021) y el IPC del mes en que se profirió la sentencia por el TSB (marzo de 2026), apenas alcanzaría la suma de 1.716’104.2632, monto que todavía es inferior al que establece el artículo 338.
Además, contrario a lo que plantea el recurrente, no es factible acudir al SMLMV de la fecha de interposición de la demanda (2022), pues, sobre el tema se ha sostenido que “dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la 1 Auto AC1127-2023 de 3 de mayo de 2023.
R. 2021 00093 01. CSJ. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Molsalvo. 2 Ra = $ 1.180’886.342 x 158,17 (IPC a 30 de abril de 2026) 108,84 (IPC a 31 de mayo de 2021) Ra = $ 1.716’104.263 OFYP 2022 00266 01 1 cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo” (Corte Suprema de Justicia, Auto AC4420-2018, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo).
Tampoco resulta de recibo el argumento de la inconforme, según el cual se incurre en un exceso ritual manifiesto por el hecho de que el suscrito Magistrado hubiese echado de menos la aportación, por parte del recurrente, del dictamen que autoriza el artículo 399 del C.G. del P., con miras a establecer el justiprecio del interés para recurrir por la afectación económica que les habría generado el fallo del Tribunal.
Lo anterior, en razón a que, esa prueba pericial “en todo caso, debía ser allegado por la recurrente concomitantemente con la interposición del remedio extraordinario, empero no lo hizo; pues tal y como, como ha indicado la Sala, el “precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo (…) De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación” (AC4343-2021 de 21 de septiembre de 2021). 3.
No prospera, por ende, la reposición en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, se
RESUELVE
1. No revocar el auto de 27 de abril de 2026, con el que el suscrito Magistrado se abstuvo de conceder el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia que el Tribunal profirió el 27 de marzo de 2026. 2. Ante la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tramítese el recurso de QUEJA que formuló la parte opositora.
Remítase al superior el enlace de acceso al expediente digital de ambas instancias. Secretaría controle los términos que regulan los artículos 324 y 353 del C. G. del P. Notifíquese y cúmplase OFYP 2022 00266 01 2 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efb3b6e95fb9ed1016e65b69fdc9911e5afacf34a83b4058000c14cd43592da5 Documento generado en 21/05/2026 07:18:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2022 00266 01 3