República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Protección al consumidor Laura Teresa Zapata Jiménez Banco Caja Social y Titularizadora Colombiana S.A: 110013199 003 2021 05271 02 Segunda Decide solicitud de aclaración y adición Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 25 de septiembre de 2024.
I. ASUNTO Se resuelve la solicitud de aclaración y adición presentada por la demandante, respecto de la sentencia de 5 de septiembre de 2024 dictada por esta Sala. II.
ANTECEDENTES 1. En el fallo en mención esta Corporación confirmó la sentencia de primer grado proferida el 30 de junio de 2023 por la Superintendencia Financiera de Colombia - Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales1. 2. La demandante solicitó la aclaración y adición de la citada determinación en la que efectuó diversos cuestionamientos, los que se resumen así: 1 Cuaderno Tribunal, archivo No. 16 denominado “16SentenciaSegundaInstancia” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 i) ¿Por qué el recurso se debía circunscribir a las inconformidades expuestas en la apelación?, pero ¿qué sucedía con los derechos del consumidor? ii) En el numeral 2.2. se omitió la relación de los hechos con el paro judicial y las amenazas realizadas a sus hijas y en el 2.3. no se analizó la continuación de las llamadas por parte de las casas de cobranzas y que hubo cobros por personas que arribaron a su vivienda en vehículo. iii) Los numerales 2.4. y 2.5. no hacen alusión a que el banco primero le indicó que debía cancelar un dinero, luego le dijo que adeudaba $500.000 por concepto de honorarios y posteriormente le precisó que tenía que pagar $1.700.000. iv) Por qué en la página 9 se afirmó que el Banco Caja Social dijo en la contestación de la demanda que desde 2012 cuando adquirió el crédito se encontraba en mora; no se relacionó en el resumen de la sustentación la parcialidad del juzgador, la imposibilidad de acceder al expediente, las circunstancias sucedidas de forma previa y dentro del proceso ejecutivo; en la página 15, se indicó que ese trámite terminó por pago de las cuotas en mora, y posteriormente se dijeron otras cosas. v) Aclarar y complementar ¿por qué no se considera que estas cláusulas fueron usadas en forma abusiva por las demandadas?, y “¿por qué no hubo pronunciamiento sobre sobre las pretensiones 1.1. a 1.5. de la demanda?”. vi) Aclarar y complementar por qué las llamadas en horarios nocturnos y muy temprano en la mañana “se ajustan a la protección de los consumidores y no produjeron daños a la suscrita?”, “¿por qué razón en el primer párrafo de la página 29 considera que si los testimonios de mis hijas Laura Alejandra y Paula Daniela dieron cuenta de la ansiedad e irritabilidad de la suscrita no logran acreditar los daños endilgados? o ¿por qué razón considera que el hecho que no haya literatura científica sobre el daño que ocasionan los cobros de los bancos a las personas, implica que no existan daños por los mismos”2. 2 Cuaderno Tribunal, archivo No. 17, denominado “17SolicitudAclaracionComplementario” 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 3.
El Banco Caja Social pidió negar la petición de adición y aclaración invocada por la demandante, por cuanto de la lectura del fallo dictado en segunda instancia, es fácil establecer que los reparos formulados por ella en la apelación fueron objeto de pronunciamiento3. III. CONSIDERACIONES 1. La solicitud de adición y complementación invocada por la demandante será negada, porque no se reúnen los requisitos previstos en la ley para su procedencia. 2.
Para la prosperidad de las figuras mencionadas, la norma procesal prevé los siguientes presupuestos: 2.1. Para la aclaración: establece el artículo 285 del Código General del Proceso4 que, la providencia cuestionada debe estar provista de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.
La doctrina ha señalado: “Como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ésta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo (XLI,47) 5.” 2.2.
Sobre la adición, es preciso señalar que el canon 287 de la citada codificación enseña que la aplicación de esta figura se encuentra sujeta a que el juez 3 Cuaderno Tribunal, archivo No. 18 denominado “DescorreTraskadoAdicionComplementacion” 4 Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 5 MORALES MOLINA Hernando.
Curso De Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena Edición, Ed. A B C, Bogotá, 1985. Pág. 500. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 de conocimiento omita la resolución de un punto crucial que debió serlo en determinado proveído; sin que toda falta que se le endilgue al fallador pueda llevar a la complementación, sino que únicamente lo son aquellos aspectos que debían ser objeto de obligatoria consideración. Sobre la materia ha referido el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria6: “Sobre la misma, esta Corporación ha explicado que “para la complementación del fallo se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio”, de donde se extrae que “no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas”7.
Parejamente se ha afirmado por la Sala, que la complementación del fallo no es procedente para “incorporar informaciones o razonamientos adicionales en una sentencia, sino que busca la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia”8. No es, por lo mismo, el escenario para disquisiciones o profundizaciones redundantes, y que no se enmarcan dentro de lo que por ley es indispensable u obligatorio señalar.” 3.
La recurrente solicitó aclarar y adicionar la sentencia dictada en sede de apelación por esta Colegiatura. Al respecto expuso una serie de 29 cuestionamientos que se resumieron en el punto 2 de los antecedentes de este veredicto. En criterio de la Sala, dichos pedimentos atacan las conclusiones por medio de las cuales se resolvieron algunos puntos de apelación, es decir, cuestionan los argumentos de la sentencia, razón suficiente para negar la petición, pues los mecanismos de aclaración y complementación, no son el escenario procesal para controvertir los razonamientos de la sentencia de segunda instancia, ello, en virtud de la prohibición expresa del legislador, según la cual, el fallo no es reformable ni modificable por quien lo dictó. En estricto sentido, las figuras impulsadas no son procedentes para abarcar los pedimentos en mención, pues no hacen alusión a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, u omitan la resolución de un punto crucial que debió serlo en la sentencia. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Providencia AC796-2022. MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 7 CSJ AC781-2014. 8 CSJ AC AC4209-2021 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013199 003 2021 05271 02 Ahora bien, pese a que la censora afirmó que en la sentencia no hubo pronunciamiento sobre las pretensiones 1.1. a 1.5. de la demanda, lo cierto es que, tal y como se precisó en el numeral 1º de las consideraciones del fallo dictado en sede apelación, la competencia de esta Corporación se debe circunscribir a los puntos objeto de reparo, ampliados en la sustentación, por tanto, si tales pedimentos no fueron apelados no era viable su examen, pues se insiste, la decisión acá emitida se ciñó a la apelación; de modo que no puede pretender la inconforme en esta instancia el análisis de los pedimentos en mención. 6.
En los anteriores términos, se pasa a negar lo pedido. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, IV.
RESUELVE
Primero. Negar las solicitudes de aclaración, adición y/o complementación de la sentencia de segunda instancia emitida el 5 de septiembre de 2024 por esta Corporación, en el asunto de la referencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, proceder por Secretaría con los trámites correspondientes para la devolución del expediente al funcionario de primer grado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados9, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 9 Documento con firma electrónica colegiada 5 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48b3cd18f6ee87e7183fac6d574adf1cdbebc667b3e86820d220fcb7a306c0ff Documento generado en 30/09/2024 12:26:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica