Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: SENTENCIA PENAL 2DA INS 2020-00245 ORLANDO UREÑA - PORTE ESTUPEFACIENTES - INDICIOS (2)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco Sentencia: Delito: Procesado: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 031 Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado ORLANDO UREÑA LEAL Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

Yina Mayorga Zuleta. Confirma 20011600108720200024501 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 079 de la fecha 1. ASUNTO Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Defensor1 del señor ORLANDO UREÑA LEAL, en contra de la sentencia dictada el 02 de abril de 2025 por la señora Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, quien decidió condenar al acusado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, de conformidad con el inciso 1° del artículo 376 y numeral 3° del artículo 384 del Código Penal. 2.

HECHOS En la sentencia de primera instancia, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: “…El día 19 de noviembre de 2020, siendo aproximadamente las 08:30 horas del día, personal adscrito de la seccional de tránsito y trasporte del cesar con sede en Aguachica, realizando labores de control vial en el sector del kilómetro 5 vía a Aguaclara - Ocaña, le realizo señal de pare al vehículo clase camión, color rojo, de placas SYV-612conducido por el señor ORLANDO UREÑA LEAL, identificado con numero de cedula 88.310.011 de patios, norte de Santander. se le solicito que descendiera del vehículo para un registro personal y al automotor, al verificar la parte inferior del tanque de almacenamiento de combustible del lado izquierdo del vehículo, se observaron dos tornillos no originales que sostienen una tapa, al retirar los tornillos se abre la tapa y se aprecia una caleta hechiza que en su interior contenía 70 paquetes de forma rectangulares envueltos en bolsa plástica color negro y forrados en cinta transparente, con un logo de una corona, los cuales contenían una sustancia pulverulenta de color blanco, que por su olor y características se asemejan al clorhidrato de cocaína; de manera inmediata esta persona es capturada en modalidad de flagrancia..” 1 Doctor José Ernesto Jaimes Chía. CALLE 15 5-06.

PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

3. ACONTECER PROCESAL El día 20 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguachica, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, se formuló imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, de conformidad con el inciso 1° del artículo 376 y numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el procesado, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en su lugar de residencia. Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, asumir el presente asunto, realizándose la audiencia de formulación de acusación el 22 de julio de 2022 y la preparatoria el 18 de agosto de 2023.

El juicio oral se inició el 12 de marzo de 2024 y se continuó en las sesiones desarrolladas en los días 06 de mayo, 04 de junio, 10 de septiembre, 01 de noviembre y 10 de diciembre de 2024, fecha en la que se presentaron las alegaciones finales. El sentido del fallo, la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y la lectura de la decisión, tuvieron lugar el 02 de abril de 2025. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Manifestó la falladora de instancia, luego de relacionar lo acreditado con los testigos de cargo, señores Leonardo José Barros Camacho, Rodolfo Barón Corzo y Edinson Rolando Parras Gómez, que pudo establecerse la materialidad del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, no quedando duda respecto de su adecuación al determinarse que la sustancia incautada establecido su peso, indudablemente supera los 70 kilos de cocaína, sosteniendo que el procesado actuó con dolo porque actuó con conocimiento y voluntad.

Después de hacer referencia a lo declarado por los testigos de descargo, señores ORLANDO UREÑA LEAL y Antonio María Yáñez Sánchez, expresó la togada que la hipótesis propuesta por la Defensa, consistente en que solamente el procesado prestó un servicio de transporte y por su parte, ignoró el contenido ilícito camuflado en el 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar camión, carece de soporte probatorio, puesto que si bien el acusado testificó que se desplazaba en el aludido vehículo desconociendo la sustancia ilícita, lo cierto es que no existe ningún elemento que respalde la tesis exculpatoria planteada por el acusado.

Por el contrario, adujo la señora Jueza que de los medios de prueba logró establecerse que el señor UREÑA LEAL llevaba años desempeñándose como conductor, tiempo durante el cual estuvo en contacto con diferentes vehículos y por ello conocía perfectamente la estructura de estos, así mismo, al indicarse que el camión involucrado en los hechos se encontraba cargado con bloques de construcción, le resultó increíble que el procesado siendo una persona experta en el transporte de carga, conocedora de la estructura de los vehículos empleados para tal fin, no se percatara de las alteraciones que tenía el camión en el tanque de combustible, modificación que incluso fue advertida por el policía Leonardo Barros, ya que al igual que el señor UREÑA, llevaba muchos años ejerciendo la labor de registro y control en las vías nacionales y conoce tanto la estructura de los vehículos, como los métodos utilizados por las mafias para el ocultamiento de la droga, resultando poco probable y carente de respaldo probatorio que el procesado no advirtiera la modificación referida.

Además, la Defensa no aportó ningún medio de prueba que permitiera establecer la identidad de la persona que supuestamente contactó al acusado para el transporte de la carga, limitándose el procesado a comunicar que esta persona lo llamó para ofrecerle el trabajo, en razón a que, el conductor habitual del carro se encontraba enfermo; sin embargo, el nombre, identificación y ubicación de esta persona era totalmente desconocida para él, de tal forma que accedió al trabajo y recogió el camión sin revisar a detalle el mismo, así como la documentación y sus titulares, no causándole extrañeza recibir un vehículo costoso con una carga de bloques.

En virtud de lo anterior, la señora Jueza no otorgó credibilidad a la versión del procesado, decantándose por la teoría presentada por la Fiscalía, sustentada en los elementos probatorios que lo ubicaron en el lugar de los hechos, en calidad de conductor del vehículo en el que se transportaba la sustancia ilícita. Esta se encontraba oculta en un compartimiento dentro del tanque de almacenamiento de combustible, circunstancia que no fue controvertida por la defensa y quedando de esta manera acreditado el hallazgo de 70 kilos de droga en dicho compartimiento.

Añadió que cuando o la Fiscalía cumple la carga de acopiar los medios probatorios demostrativos de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del procesado, a la defensa le corresponde aportar los elementos de convicción 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar demostrativos de lo contrario, ello, en razón al principio de la carga dinámica de la prueba. 5.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN El Defensor del señor ORLANDO UREÑA LEAL, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, en el entendido de que el ente acusador no precisó la responsabilidad del procesado, carga que debía cumplir conforme al artículo 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal. Así mismo, precisó que los elementos aportados por el delegado de la Fiscalía General de la Nación generaban dudas sobre la responsabilidad del procesado.

Aseguró que se escuchó en el juicio el testimonio del procesado, quien dio cuenta de su rol de conductor de un rodante y que se realizaría la entrega de unos ladrillos en otra ciudad, así como sus necesidades por la pandemia, del mismo modo, declararon otros compañeros del procesado, que también asumen la misma actividad – conductores – y ellos manifestaron que su representado era una persona clara, precisa, concreta y responsable en sus actuaciones, uno de estos, manifestó en el juicio que también manejó el rodante en el cual fue capturado y que pudo percatarse de una situación similar a lo que estaba pasando, sin que se tuviera conocimiento por parte del conductor sobre el alcaloide.

Adicionalmente, puntualizó que las dudas se resolverían a favor de su representado y que este último de manera libre, espontánea y precisa colaboró con todas las actuaciones desplegadas e indicaciones por parte de los agentes captores y aunque la Fiscalía se comprometió a probar más allá de toda duda razonable su teoría acusatoria, ello quedó en el “aire”, ya que no se logró precisar la responsabilidad del señor ORLANDO UREÑA LEAL, por lo tanto, en aras de garantizar la aplicación del principio de congruencia y atendiendo a las dudas razonables surgidas en el curso del proceso, se solicita la revocatoria de la decisión impugnada y, en su lugar, se absuelva de toda responsabilidad penal a su prohijado.

Surtido el trámite relativo con la concesión del recurso de apelación, le correspondió conocer en segunda instancia al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta individual de reparto del día 29 de abril de 2025, identificada con secuencia 129. 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 33, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 02 de abril de 2025, emitida por la señora Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.

El problema jurídico a resolver se dirige a establecer: (i) si se colmaron los elementos estructurales de la responsabilidad penal y, en consecuencia, se acreditó la materialidad de la conducta punible enrostrada; o si como lo expuso el recurrente, debe absolverse al señor ORLANDO UREÑA LEAL, toda vez que se evidenciaron quebrantos al principio de congruencia al no haberse precisado adecuadamente su participación en los hechos, y porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, al persistir una duda razonable que impide considerar superado el estándar probatorio exigido para dictar sentencia condenatoria;

(ii) de sostenerse la decisión de condena, al ser un asunto inescindiblemente vinculado se verificará si se tasó en debida forma la pena de prisión. Para resolver el primer interrogante, primigeniamente esta Sala debe analizar aquellos hechos que no fueron materia de discusión y los medios de conocimiento que fueron practicados y están debidamente incorporados.

Frente a los primeros, se advirtió que las partes no realizaron estipulaciones probatorias, y en lo que atañe a los medios de conocimiento que fueron incorporados en el juicio se tiene que la Fiscalía General de la Nación practicó los siguientes: • Leonardo José Barros Camacho: Se desempeña como Técnico Profesional en Seguridad Vial de la Policía Nacional, adscrito al Cuadrante Vial No. 9 de la Seccional de Tránsito y Transporte del departamento del Cesar.

El 19 de noviembre de 2020 pertenecía al cuadrante No. 11, con jurisdicción en la vía que conduce del municipio de Aguachica hacía Ocaña, y se encontraba laborando en un puesto de control en la vía denominada por el INVIAS como “Aguaclara”. En esa fecha, aproximadamente a 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las 08:00 de la mañana, practicaba labores de control y registro a los vehículos que se movilizaban sobre la vía “Aguaclara” – Ocaña, así como la consulta de antecedente, función que desarrollaba diariamente.

Recordó que para esa fecha a las 08:00 – 08:30 de la mañana, realizó una incautación de elementos, una vez detuvo un vehículo tipo camión, color rojo. Luego de hacer un registro de antecedentes de la persona que conducía el vehículo y efectuar una requisa en este último, hallaron en el tanque de combustible unos tornillos en la “parte de abajo” que no eran los originales, lo que causó mucha curiosidad y al retirar los mismos, encontraron un compartimiento que contenían unos paquetes, los cuales fueron incautados, tratándose de Clorhidrato de cocaína, según la experticia técnica adelantada por el personal judicial.

Para poder extraer la sustancia incautada, utilizaron unas llaves para soltar un tornillo, en ese momento abrieron la correa que sujeta el tanque y allí hallaron la tapa del compartimiento. El testigo identificó al señor ORLANDO como la persona que conducía el vehículo, y posteriormente señaló que este no ofreció resistencia alguna al procedimiento policial.

Asimismo, indicó que el procesado manifestó provenir de la ciudad de Cúcuta y, en ese mismo momento, afirmó que no tenía conocimiento de la sustancia que estaba transportando. De otro lado, el declarante resaltó que es de conocimiento general que la ruta por la cual se movilizaba el automotor es utilizada frecuentemente para el tráfico de estupefacientes, pues proviene de la región del Catatumbo, conocida por ser una de las principales zonas de egreso de esta clase de sustancia y agregó que en ocasiones anteriores había realizado procedimientos similares en esa misma vía y que el ciudadano estaba nervioso.

En sede de contrainterrogatorio, señaló que en ese momento el cuadrante 11 estaba compuesto por 14 policías, de igual forma, refirió que el procedimiento de judicialización fue realizado por él y por subintendente Martínez Libardo. En el puesto de control, recordó a los subintendentes Alain Teherán, Mauricio Pacheco, Luis Fernando Morales Reyes, los patrulleros Darwin Ayala, Caamaño, Héctor Bonilla.

Reiteró que el camión era rojo, de carrocería de estacas, sin embargo, no tuvo claro el modelo. En la parte de la carrocería iba un viaje de ladrillos y no realizaron alguna clase de filmación, pero si presentaron un álbum fotográfico del Alcaloide. No realizaron la filmación porque no contaban con una cámara para tal procedimiento. 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Declaró que el señor ORLANDO presentó una factura que daba cuenta de la legalidad de los ladrillos y pudo avizorar que este último estaba nervioso porque llevaba 15 años en la carretera, lapso en el que ha aprendido a identificar un poco la actitud o los movimientos de las personas.

De manera que, aunque la persona demuestre tranquilidad, podía reconocer si estaba alterada. Sostuvo que la mirada del señor ORLANDO no era fija cuando hablaba con los policías. • Edinson Rolando Parras Gómez: Es ingeniero químico y actúa como perito designado por la Fiscalía para la realización de los análisis correspondientes a las sustancias incautadas.

Ejerce funciones en el laboratorio de química, donde —según indicó— se reciben todas aquellas sustancias sometidas a control especial normativo, las cuales son objeto de análisis técnico-científico a fin de emitir una conclusión pericial. Dentro de dichas sustancias se encuentra la cocaína. Explicó que, una vez la sustancia ingresa al laboratorio, se genera una orden de trabajo, acompañada del respectivo oficio de solicitud de análisis remitido por la autoridad competente.

Concluido el estudio, se procede a la elaboración y emisión del correspondiente informe de laboratorio, el cual contiene los resultados técnicos del análisis realizado. Informó que, como parte del procedimiento pericial, se realiza un pesaje de la sustancia, seguido de pruebas preliminares y una prueba confirmatoria o instrumental, en la cual se aplican técnicas avaladas por organismos internacionales, como las Naciones Unidas.

A partir de estos análisis, se emite una conclusión técnica que se plasma en el informe de laboratorio. Dicho informe es sometido a un proceso de verificación en tres etapas: primero, es revisado por el propio perito que lo elaboró; en segundo lugar, por un perito par, quien valida los resultados; y finalmente, es autorizado y firmado por el Director Técnico del Grupo correspondiente, para luego ser enviado a la autoridad solicitante.

Al serle exhibido el informe de laboratorio FPJ13, fechado el 9 de enero de 2021, lo reconoció como propio, indicando que se trata de un formato estandarizado, que contiene al final sus datos personales y firma, así como la revisión efectuada por un perito par y la autorización de la Directora Técnica, conforme al protocolo institucional.

Adujo que el objetivo del análisis fue realizar el estudio de sustancias controladas correspondientes a la orden de trabajo No. 17401, en el marco de la cual le fueron remitidas siete muestras clasificadas como sólidos, con aspecto de grumos y coloración 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar blanca.

Indicó que el método utilizado para determinar la identidad de dichas sustancias fue la cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas, mediante la técnica de huella digital para cada muestra, conforme a los protocolos internos del laboratorio. Como resultado del análisis, se estableció que el material correspondía a cocaína, arrojando resultado positivo en todas las muestras (1 a 7).

Para ello, también se aplicaron las pruebas colorimétricas Tanred y Scott, utilizadas como parte del protocolo de identificación preliminar. En el contrainterrogatorio, señaló que en el encabezado del informe de laboratorio aparecía consignado el nombre del indiciado, dato que también figuraba en la correspondiente orden de trabajo. Indicó que las sustancias recibidas se detallaban en uno de los recuadros del informe técnico, y que, al sumar el contenido de las siete muestras analizadas, el peso total aproximado era de 35 gramos, aclarando que esa fue la cantidad efectivamente recepcionada para el análisis pericial. • Rodolfo Barón Corzo: Es investigador adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación del municipio Sabana de Torres, Santander.

Para el 19 de noviembre de 2020, fungía como Coordinador del a Unidad Local de Aguachica, Cesar, desempeñando funciones como investigador y en la parte técnica de la misma. Sostuvo que realizaba pruebas PIPH y que estaba capacitado por las Naciones Unidas, así mismo, en estas se toman muestras y se remiten al laboratorio de química de la ciudad más cercana.

Indicó que los resultados del PIPH se consignan en un informe del investigador de campo. Explicó las diferencias entre una prueba preliminar y un informe de laboratorio: mientras que en la primera se aplican reactivos químicos que permiten obtener un resultado indicativo inicial, el cual sirve como base para remitir la sustancia al laboratorio, el segundo corresponde al análisis técnico y definitivo que se realiza una vez el material ha sido recepcionado formalmente, y que culmina con la emisión de un dictamen pericial final.

Recordó parcialmente haber practicado una prueba preliminar el 19 de noviembre de 2020, y, una vez se le exhibió el informe del investigador de campo con el fin de refrescar memoria, lo reconoció por contener sus datos personales y su firma al final del documento. Señaló que la prueba se llevó a cabo en las instalaciones del CTI de Aguachica, en la fecha mencionada, que el peso neto de la sustancia analizada fue de 70 kilos con 294 gramos, y que el resultado arrojó positivo 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para cocaína y sus derivados.

El procedimiento para determinar la prueba preliminar consiste en que primero se sacan unas muestras, se colocan en una lámina excavada, y posteriormente, a estas se le aplican el reactivo de Scott y Tanred. Una vez efectuado lo anterior, se obtuvo el resultado positivo para cocaína y sus derivados. En el contrainterrogatorio, indicó que, de los 70 paquetes hallados, se extrajo una muestra mínima correspondiente a 7 paquetes, sobre los cuales se aplicaron los reactivos Scott y Tanred, arrojando resultado positivo para cocaína y sus derivados.

Posteriormente, dichas muestras fueron enviadas al laboratorio, donde se confirmó el resultado mediante análisis instrumental. Señaló que este procedimiento se encuentra respaldado en el manual implementado por las Naciones Unidas, específicamente en el Instructivo para la Realización de Pruebas de Identificación Preliminar Homologada.

Finalmente, al ser interrogado sobre si existía un soporte técnico que permitiera establecer si los 63 paquetes restantes correspondían a la misma sustancia, respondió que no, ya que el análisis se practicó únicamente sobre los 7 seleccionados. No obstante, precisó que los demás paquetes presentaban las mismas características físicas y morfológicas.

Se continuó con la práctica probatoria a instancias de la Defensa el día 01 de noviembre de 2024, fecha en la que se presentaron los siguientes: • ORLANDO UREÑA LEAL: Señaló que estaba en su casa, no tenía trabajo por la pandemia, cuando en un “grupo” informaron que necesitaban un conductor, luego llamó al número y le indicaron que debía dirigirse a un parqueadero de nombre “banderas”.

Cuando llegó estaba el “señor” y 4 carros más cargados, aclarando que incluyendo el suyo eran 5. Le preguntaron si manejaba bien y si conocía para la “costa”, a lo que contestó afirmativamente. Posteriormente, le dijeron que debía ir adelante y que eso fue como a las 11:00 de la mañana. Revisó el carro y le hizo el chequeo, llegaron a un lugar a descansar y a las 02:30 de la mañana, se levantaron y se fueron.

Refirió que, durante el trayecto, los conductores de los demás vehículos que integraban la caravana se quedaban rezagados con frecuencia, ya que —según indicó— presentaban molestias. No obstante, aseguró que él continuó el recorrido de forma regular, hasta que se encontró a la Policía y estos le mandaron a orillar el vehículo. 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Los uniformados le preguntaron qué transportaba y hacia dónde se dirigía, a lo que respondió que llevaba “bloque” y que su destino era la ciudad de Barranquilla.

Al ser consultado sobre si autorizaba la requisa del vehículo, manifestó su consentimiento. Durante el procedimiento, varios policías se acercaron al automotor y, al inspeccionarlo, identificaron un tanque que les generó sospecha. Tras retirarlo y destaparlo, el testigo afirmó que encontraron “esa vaina”. Después, fue trasladado al puesto de policía y allá abrieron la caleta.

Puntualizó que los hechos ocurrieron en el mes de noviembre de 2020, y precisó que la convocatoria para el trabajo surgió a través de un grupo de WhatsApp, creado para tal fin, y fue allí donde se informó sobre la necesidad de un conductor. Indicó que se contactó con una persona identificada como “Carlos” y que, al llegar al parqueadero, no solicitó el nombre de ninguna de las personas que se encontraban, añadiendo que todos portaban tapabocas.

Le comunicaron que, una vez llegara a Barranquilla, sería contactado por una persona encargada de recibir el “bloque”. Esclareció que todos los carros estaban cargados y al momento de su captura, los agentes le informaron que la sustancia incautada correspondía a base de coca. No obstante, el testigo manifestó que desconocía tal circunstancia y agregó que, de haberlo sabido, “no se le mete a la Policía”.

En el contrainterrogatorio, en punto de la ganancia refirió que en esa época la tonelada estaba a $115.000 (libre de cargue y descargue), y si se hace la operación con 15 toneladas, arrojaría un valor de “millón quinientos y algo”, de ese porcentaje se saca el 20% y de ahí es que le pagan. Señaló que con “esos señores” era la primera vez que viajaba, pero que viajaba a la costa al menos una vez a la semana.

A las preguntas complementarias, Respondió que fue contratado para transportar un “viaje de bloque”, y que dicha contratación se realizó en horas de la mañana; ese mismo día le indicaron que debía recoger el camión. Aclaró que siempre ha trabajado como conductor empleado, ya que no posee vehículo propio. Adicionalmente, señaló que es común que una persona lo contrate por períodos prolongados para realizar distintos trayectos, y que en el caso concreto, entendió que el conductor habitual del vehículo estaba enfermo, motivo por el cual fue requerido temporalmente, y que una vez este se recuperara, debía entregar nuevamente el vehículo. 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Antonio María Yáñez Sánchez: Conoce al señor UREÑA LEAL desde hace varios años, ya que han sido compañeros en la actividad de conducción y trabajaron juntos manejando volquetas en el pasado.

Manifestó que conocía el camión de placas SYV-612, vehículo en el que fue capturado el procesado, porque durante la pandemia fue contactado por un grupo para realizar un viaje al sur de Bolívar con dicho vehículo. Posteriormente, le indicaron que debía desplazarse hasta el parqueadero a recogerlo y se lo entregaron cargado, desconociendo quién suministró su número.

Lo anterior, sucedió un “mes antes” y puntualizó que cuando se trasladó hasta el parqueadero, lo recibió un celador quien le entregó las llaves y “plata” para viáticos. Relató que se dirigió en el camión hasta su destino y, al llegar, cuando se disponía a iniciar la descarga, se le acercaron unos sujetos que se movilizaban en motocicleta, quienes le indicaron que ubicara el vehículo y que se retirara a descansar en un quiosco cercano, mientras ellos se encargaban de descargar el camión. Afirmó que esta situación le generó sospechas, ya que tenía muchos años de experiencia como conductor y nunca antes había vivido algo similar.

Indicó que, tras descansar por un tiempo, se levantó con la intención de verificar si el vehículo ya había sido descargado. En ese momento, una persona se le acercó y le dijo que se calmara, que más adelante le avisarían. A pesar de ello, decidió acercarse al camión por cuenta propia, ya que la situación le parecía inusual. Al hacerlo, observó que llevaban "medio bloque bajado" y que, además, estaban descargando bultos y pimpinas, lo que consideró irregular, pues el cargamento debía consistir únicamente en bloques.

Al observar lo anterior, decidió esperar un momento de descuido por parte de las personas que estaban descargando el camión, para luego dirigirse rápidamente hacia la vía principal. Allí, “agarró un chamo que iba pasando en una moto”, sin embargo, poco después fue alcanzado por las mismas personas, quienes se movilizaban en otras motocicletas, y le advirtieron que no debía contar nada de lo sucedido, insinuándole que su vida corría peligro si lo hacía. Continuó su intervención indicando que no sabía quién lo había contactado directamente, sino que lo hicieron a través de un grupo porque sabían que estaba sin trabajo.

Afirmó que se enteró de que en ese mismo camión habían capturado al señor ORLANDO, porque vio su fotografía publicada en un periódico y en varios grupos de conductores. Sabía que en este mismo carro habían agarrado al señor ORLANDO porque cuando lo publicaron en el periódico, pudo ver la foto allí, así como en varios “grupos de conductores”.

Sostuvo que incluso se había encontrado el camión entre Maicao y Riohacha – un día antes de comparecer al juicio 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar – y que conoce los carros por las placas.

Adicionalmente, acotó que el camión continuaba circulando y después precisó que cuando condujo el vehículo llevaba únicamente “bloque”, pero desconoce el otro elemento que supuestamente iba allí porque se retiró y dejó el “carro botado”. En igual sentido, informó que cuando estaba llegando a San Pablo y se disponía a abordar el “ferri” para cruzar el río, al otro lado, estaban “unos manes” que le preguntaron por qué había dejado el carro “botado”.

Nunca prestó atención si el señor ORLANDO estaba vinculado en el grupo y expresó que después del viaje que realizó nunca volvió a tener contacto con el vehículo, no lo volvió a ver hasta el día que enviaron la foto en el grupo. Adicionalmente, dilucidó que llevaba 24 años trabajando como conductor. A las preguntas complementarias, respondió que actualmente sí prevé el riesgo asociado a lo sucedido, pero que en su momento aceptó el encargo debido a la necesidad económica que enfrentaba durante la temporada de pandemia.

Reiteró que conocía al señor UREÑA hace años. Atendiendo a lo anterior, en este punto procederá la Sala a establecer si en efecto durante la acusación no fue precisada la responsabilidad del señor ORLANDO UREÑA, y si el delegado de la Fiscalía no cumplió la carga en los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal, esto es, si acreditó más allá de toda duda razonable la actualización del tipo penal enrostrado.

Para resolver el anterior planteamiento, primigeniamente debe señalarse que delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado, enrostrado por el delegado del ente acusador, está previsto en el inciso 1° del artículo 376 y numeral 3° del artículo 384 del Código Penal, así: “…ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.

El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)” “…ARTÍCULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola…” Atendiendo la conducta punible descrita, conviene traer a colación la postura actual 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la materialidad de esta: “…2.1.

La jurisprudencia actual de la Corte ha sido pacífica en establecer que, tratándose del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, resulta necesario diferenciar si la persona portadora de la sustancia tiene la condición de mero consumidor de alucinógenos prohibidos, o si el comportamiento objeto de juzgamiento está relacionado con el tráfico de éstos, pues sólo este último evento es penalizable3 (…) Con ello, entonces, se enfatizó en la necesaria distinción entre el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes destinadas al uso personal y el narcotráfico como actividad ilícita alentada por el afán de lucro, resultando incuestionable la penalización de esta última como criterio político-criminal implícito en la tipificación de las conductas punibles que le son afines4 (…) En ese orden de ideas, el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con el propósito de consumo inmediato o con fines de aprovisionamiento para futuras ingestas es una conducta penalmente atípica, mientras que, si se desvirtúa ese ingrediente subjetivo o finalidad específica contenida en el tipo penal, la acción corresponde a la ilicitud descrita en el artículo 376 del Código Penal…” (Negrillas fuera del texto original) En complemento con lo acuñado, el Alto Órgano también ha desarrollado los criterios de valoración probatoria que deben aplicarse en los casos de Tráfico de Estupefacientes de la siguiente forma: “…3.1.

Los incisos 2º y 3º del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, precisan con claridad que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal”, y que “en ningún caso podrá invertirse” dicha carga. Ello significa que el deber de acreditar la materialidad del delito, la participación del acusado en su comisión y su responsabilidad 2 CSJ.

SP238 de 2025. Rad. 59445. CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 42617; CSJ SP 9 mar. de 2016, rad. 41760; CSJ SP 15 mar. 2017, rad. 43725; CSJ SP, 11 jul. 2017, rad. 44997; CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 50512; CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 51204. 4 CC.C-689 de 2002. 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar penal recae exclusivamente en el órgano de persecución penal, sin que el procesado deba presentar pruebas de su inocencia. Así lo ratifican la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14-2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8-2).

En consecuencia, es la Fiscalía quien debe demostrar cada uno de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditación probatoria de los fines del porte de estupefacientes relacionados con la distribución o tráfico de éstos y, con ello, la afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos. Cometido para el cual, como pasará a analizarse, no se exige necesariamente la existencia de pruebas directas sino que, como lo ha reconocido la Sala en anteriores pronunciamientos, puede acreditarse a partir prueba indirecta basada en los datos comprobados e información objetiva recogida en el proceso penal. 3.2.

Aclara la Sala, en manera alguna puede entenderse que el órgano acusador incumple las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en la demostración de la comisión de los elementos constitutivos de un delito particular –como es el ánimo subjetivo distinto al dolo-, cuando no aporta una determinada prueba directa de ello, como pueden ser, por ejemplo, la captura en flagrancia de una transacción, la obtención de testimonios de compradores o la interceptación telefónica en donde se revelen los términos de las negociaciones.

No. Esa es una mala interpretación de la doctrina sentada por la jurisprudencia de la Sala pues lo que ha se ha enfatizado, sin margen a equívocos, es que, de un lado, hay que diferenciar, conforme fue advertido en precedencia, quien tiene el estupefaciente para su consumo, de quien lo posee (en una cualquiera de las expresiones verbales del tipo penal), con ánimo de traficar.

Y, de otro, que a la dilucidación de esas alternativas, se puede llegar no sólo a través de prueba directa, sino también de prueba indirecta, sin que esto admita confundirse, como erróneamente lo señaló el señor delegado del Ministerio Público en esta sede, con un tema de responsabilidad objetiva. Es que, valga enfatizar, imponerle a la Fiscalía la obligación de demostrar mediante pruebas directas, que el acusado efectivamente comercializaba sustancias ilícitas implica una carga probatoria excesiva e irracional que desnaturaliza la lucha contra el narcotráfico y conlleva riesgos de impunidad.

Se trata, sin duda alguna, de una exigencia que desconoce la estructura y dinámica del delito de tráfico de estupefacientes, el cual, por su propia naturaleza se desarrolla en contextos de clandestinidad, lo que impide que la actividad ilícita sea observada o documentada. La experiencia enseña que los vendedores y distribuidores de sustancias psicoactivas, implementan estrategias para evitar ser capturados en el acto de la transacción, lo que hace que en la mayoría de los casos no existan pruebas testimoniales o flagrancia de la venta.

Por ende, una exigencia probatoria excesivamente rigurosa en la que sólo se acepten medios de convicción directos de la comercialización obstaculiza la eficacia del sistema penal y facilita que los responsables evadan la justicia. En su lugar, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el criterio orientador de este tipo de asuntos debe ser el uso de inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias, las cuales, sin desconocer la presunción de inocencia, permiten evitar estándares probatorios inalcanzables que impedirían sancionar conductas atentatorias de la Salud Pública…”5 (Negrillas fuera del texto original).

Hecha la anterior aclaración, impera resaltar que, a la luz de lo esbozado por el Máximo Tribunal, en esta clase de asuntos, para respaldar la prueba directa que se presenta, es necesario respaldarla con prueba de corroboración, o así mismo con la 5 CSJ. SP238 de 2025. Rad. 59445. 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar determinación de indicios, por lo que se acude a pruebas indirectas que permitan vincular a la persona que está siendo investigada con los verbos rectores estatuidos en el artículo 376 del Código Penal, ello en razón a las estratagemas de las estructuras criminales para encubrir la participación en la conducta punible anteriormente señalada.

Un claro paradigma de ello es la prueba indiciaria, la cual se estructura a partir de inferencias lógico-jurídicas derivadas de hechos plenamente acreditados en el proceso, que conducen razonablemente a la conclusión sobre la autoría o participación del acusado en el hecho punible. Nótese que si bien la prueba indiciaria no se encuentra enlistada formalmente como como un medio de conocimiento conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Penal, ya que solo están expresos, la prueba testimonial, pericial, documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico, lo cierto es que podría inferirse que está ubicada en la parte final del artículo referido, en virtud del principio de libertad probatorio, por lo tanto, si hace parte del sistema procesal penal.

Ahora, en lo que respecta a la composición de las operaciones lógica – razonales, se ha asentado que estas poseen: (i) una premisa menor o un hecho indicador, el cual es constituido por una prueba indirecta, traducida en un documento, testimonio, pericia o inspección judicial, estos últimos deberán apreciarse y evaluarse en conjunto para luego obtener, (ii) un hecho indicado el cuál se obtiene a través de una inferencia lógica en la que tiene operancia los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica, apoyándose en igual sentido en leyes de la lógica, la ciencia, máximas de la experiencia, los postulados de la reflexión y el raciocinio, por lo tanto, se exige que una vez demostrado el hecho indicador, se debe establecer que regla de la sana crítica le confiere fuerza suasoria al indicio para efectos de que pueda emerger el hecho indicado, y finalmente están (iii) la conclusiones, las cuales se arriban luego de valorar el hecho indicado con los demás medios probatorios con el fin de determinar si alcanza el estándar necesario para ser declarado probado.

En lo atinente al indicio, la Corte6 ha señalado: (…) la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar 6 CSJ. SP238 de 2025. Rad. 59445 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio.

(Destaca la Corte). Además: (…) que la ponderación del indicio «exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente. Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria».

(CSJ SP 12/05/04, Rad. 19773). La obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras En suma, la prueba indiciaria, al ser un mecanismo legítimo de acreditación probatoria, permite inferir elementos de difícil demostración mediante prueba directa, siempre que se construya a partir de hechos debidamente constatados, reglas de la experiencia válidas y una valoración integral de los medios de convicción…”7 Dicho lo anterior, al aplicar los anteriores parámetros a los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, en estos casos, la prueba indiciaria adquiere una relevancia especial, dado que en la mayoría de las situaciones no se dispone de prueba directa que acredite con certeza el destino final de la sustancia incautada.

En consecuencia, resulta válido que, a partir de una valoración integral y concatenada de los elementos del caso, el juzgador pueda inferir racionalmente que la cantidad, forma de embalaje, condiciones de transporte u otras circunstancias exceden el ámbito del consumo personal, y permiten ubicar la conducta dentro de un contexto de comercialización o distribución, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Penal.

Precisamente, el Alto Órgano ha incluido dentro de los anteriores indicios objetivos: “…(i) la cantidad desproporcionada de droga incautada, pues un volumen de sustancia que exceda notoriamente la dosis personal establecida legalmente constituye un indicio fuerte de que su finalidad no es el consumo propio. También, (ii) la forma de presentación y empaque de la sustancia, ya que la existencia de envolturas plásticas selladas, uniformes o distintivas –cuando incluyen símbolos o logos específicos que permiten identificar la procedencia, calidad o tipo de sustancia-, o cualquier otro método que facilite la entrega fraccionada, refuerza la hipótesis de que la sustancia estaba destinada al tráfico.

Por último, (iii) se ha entendido que el lugar y la conducta del 7 Ibidem. 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procesado al momento de su captura puede constituir un indicio adicional de tráfico.

Por ejemplo, cuando la aprehensión se materializa en un área donde operan redes de distribución de drogas, se presenta un intento de fuga, o se halla al procesado en posesión de elementos relacionados con la venta, o con dinero en efectivo, billetes de baja denominación. Si bien, aclara la Corte, no son elementos concluyentes por sí solos, sí adquieren especial importancia cuando se combinan con los anteriores indicios…” 8 Adicionalmente, en el proveído aludido se hace mención a la sentencia CSJ SP, 14 ago. 2024, rad. 59079, providencia en la que se arribó a la conclusión de que los procesados portaban la droga hallada en su poder con el propósito de comercializarla, por vía inferencial.

Como raciocinio, se utilizó el siguiente: “(…) frente al caso concreto, a juicio de la Sala, los hechos indicadores destacados por el Tribunal, en realidad, cuentan con la capacidad suficiente para edificar el conocimiento, más allá de toda duda razonable, en relación con que los acusados tenían la droga con el propósito de comercializarla.

Veamos: (i) Indicio de la cantidad de sustancia incautada (…) los gramajes legalmente definidos como dosis personal son útiles como criterio de análisis y la cantidad notablemente superior a la dosis permitida es un claro indicativo de la intención de vender o distribuir el alucinógeno. Por esta razón, y considerando los desafíos investigativos y probatorios que presentan los casos de tráfico de narcóticos, esta cantidad adquiere un valor significativo como un dato objetivo, neutral e imparcial dentro del proceso penal.

Por lo tanto, junto con los otros indicios valorados por el Tribunal, esta información ayuda a esclarecer las verdaderas intenciones que motivan la posesión de la sustancia prohibida (…) (ii) Indicio de huida (…) en el caso concreto, la huida en las circunstancias que enseña la prueba revela el conocimiento de los procesados de su actuar delictivo, pues trataron de evadir a las autoridades para evitar ser sorprendidos portando una sustancia prohibida en grandes cantidades, de lo que razonablemente puede inferirse, como lo hizo el ad quem, que los procesados se dedicaban a la venta o distribución del estupefaciente que les fue hallado.

(iii) Indicio de mala justificación (…) aunque valorada de manera aislada la mala justificación no es suficiente para probar la intención delictiva, en el caso concreto, la fantasiosa excusa presentada por los procesados, acompañada de la dramática fuga y de la exagerada cantidad de marihuana que portaban, no deja dudas de que SALAZAR y CHAPARRO llevaban consigo el estupefaciente incautado con fines delictivos (…) Según el análisis que acaba de asumirse, tales hechos indicadores llevan a inferir, más allá de toda duda razonable, que los acusados llevaban consigo el estupefaciente incautado con el propósito de distribuirlo o venderlo…” Antes de descender al caso materia de investigación, es menester precisar que todo operador judicial debe cimentarse en las previsiones de los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son enfáticos y colindantes en establecer que para proferir una sentencia condenatoria deberá existir el convencimiento de la 8 Ibidem. 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda y este deberá estar fundado en los medios de conocimiento rebatidos en el juicio oral.

Al analizar los cargos enrostrados en la acusación, se tiene que justamente se le formuló la misma al señor ORLANDO UREÑA por el tipo penal previsto en el el inciso 1° del artículo 376 y numeral 3° del artículo 384 del Código Penal. Además, se logró entrever que la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de acusación elucidó que el verbo rector era “transportar”, de allí que en ese punto no le asistiría razón al señor recurrente cuando alegó que no fue precisada la participación del acusado, máxime, cuando del núcleo fáctico se puede extraer con facilidad que a todas luces se adecuaba el verbo endilgado, de esta forma, no podría predicarse alguna transgresión al principio de congruencia, establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.

A la postre, es importante acotar que, de conformidad con los medios de conocimiento practicado por la Fiscalía, como prueba directa de la comisión del ilícito por el cual esta investigado el acusado, se acreditó que en efectos el señor ORLANDO UREÑA actualizó el tipo penal aludido porque fue sorprendido transportando un camión que en un compartimiento oculto llevaba 70 paquetes de forma rectangular envuelto en una bolsa plástica color negro, los cuales, al ser examinados, correspondían a clorhidrato de cocaína y de ello dio cuenta el señor Leonardo José Barros, quien fue consistente en que participó en el procedimiento de captura, materializado en la vía Aguaclara, Ocaña y en lo hallado en el vehículo en el que se movilizaba el acusado.

Del mismo modo, es pertinente señalar que, si bien el testigo no es un profesional en el área de la psicología, y por tanto carece de formación técnica para identificar con precisión indicadores de nerviosismo, lo cual limita el valor determinante de su apreciación, lo cierto es que manifestó tener 15 años de experiencia laboral en carretera y haber participado en otros procedimientos relacionados con la incautación de sustancias psicotrópicas.

Con base en dicha experiencia, sostuvo que está en capacidad de reconocer ciertos comportamientos o actitudes que reflejan tranquilidad o sospecha en el actuar de una persona. No obstante, esta Colegiatura considera que lo declarado por el testigo en relación con este aspecto no resulta crucial ni determinante para establecer la responsabilidad penal del acusado, en tanto se trata de una percepción subjetiva carente de sustento técnico. 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, si se coteja el anterior testimonio con lo declarado por los señores Edinson Rolando Parras Gómez, encargado de elaborar el informe de laboratorio, y Rodolfo Barón Corzo, responsable del informe de investigación de campo que consigna la prueba preliminar practicada sobre la sustancia hallada en el vehículo, se puede advertir una congruencia sustancial en sus relatos.

Todos fueron unánimes en afirmar que la sustancia incautada correspondía a “cocaína”. En particular, los dos últimos testigos señalaron que la identificación inicial se realizó mediante pruebas colorimétricas Tanred y Scott, utilizadas como parte del protocolo de identificación preliminar de estupefacientes. Adicionalmente, indicaron que dicho protocolo está avalado por Naciones Unidas y que, como parte de la metodología para la confirmación de la sustancia, se aplica una técnica denominada “cromatografía de gases acoplada a espectrometría de masas”, la cual se utiliza sobre las muestras extraídas del material incautado.

Ambos testigos explicaron que, conforme al protocolo técnico establecido, se deben tomar siete (7) muestras representativas, a las cuales se aplica la mencionada técnica analítica. Ahora bien, aunque el perito Edinson Rolando Parras Gómez manifestó que solo recibió siete (7) muestras, con un peso total de 35 gramos, lo cierto es que el investigador Rodolfo Barón Corzo fue enfático en afirmar que dichas muestras —a las cuales se aplicaron los reactivos Scott y Tanred— fueron enviadas conforme al protocolo técnico avalado por las Naciones Unidas, concretamente al manual titulado “Instructivo para la Realización de Pruebas de Identificación Preliminar Homologada”.

Asimismo, Barón Corzo precisó que al realizar el pesaje de la sustancia incautada, esta arrojó un peso neto equivalente a 70 kilos con 294 gramos – los cuales fueron distribuidos en setenta (70) paquetes -. De otro lado, muy a pesar que la defensa intentó desacreditar que hacían falta por examinar los otros 63 paquetes restantes, lo cierto es que durante el juicio no se avizoró que haya utilizado la refutación para aminorarle credibilidad a los dos testigos técnicos de la Fiscalía, y si en gracia se discusión lo hubiera hecho en sus alegatos de conclusión – caso que no fue así -, esta Sala estima que tendría el mismo efecto, debido a que necesariamente debía llamar al estrado un perito que diera cuenta de que el procedimiento realizado no estaba ajustado a los parámetros internacionales, de tal suerte, que al señalar los mismos testigos de cargos que todos los 70 paquetes ostentaban características análogas y confirmaron a través de sus informes la clase de sustancias, máxime, cuando no fueron controvertidos los informes por la Defensa, 19 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encuentra esta Colegiatura de acuerdo con los análisis efectuados que si se acreditó que la sustancia hallada correspondía a “cocaína y sus derivados” y que su peso neto oscilaba en 70 kilos, lo que respalda la circunstancia agravante atribuida.

Ahora bien, al examinar los testigos de descargo practicados durante el juicio, se advierte que solo declararon dos personas: el propio acusado, quien intentó sostener una teoría alternativa de los hechos, y el señor Antonio María Yáñez Sánchez, identificado como compañero de volquetas del procesado ORLANDO UREÑA LEAL. Aunque ambos ofrecieron versiones congruentes en cuanto a que fueron contactados por medio de un grupo de WhatsApp, esta Sala, al igual que la jueza de primera instancia, considera que dichos testimonios no son suficientemente creíbles ni determinantes.

Ninguno de los dos brindó mayores detalles sobre la persona que los contactó, por su parte, el señor ORLANDO tampoco describió las personas que se encontraban en el parqueadero en el que también estaba el camión que conduciría y como si fuera poco, esta Sala echó de menos que la Defensa al menos hubiera llevado a juicio a una de estas personas para que confirmara lo expresado por el acusado o que en su defecto exhibiera a través de un perito las conversaciones que fueron relacionadas por los testigos de descargos para así incrementar su credibilidad.

Igualmente, a diferencia de los testigos de cargo, quienes en todo momento se mostraron objetivos y desprovistos de interés personal en el resultado del proceso, en el caso de los testigos presentados por el recurrente no aclaran la razón de sus dichos, observándose que evidentemente estaban dando una declaración donde el interés es sembrar una duda a la Judicatura sobre el actuar el conocimiento del señor ORLANDO respecto de la sustancia estupefaciente que llevaba en el vehículo que estaba conduciendo, lo que denota afectación de la imparcialidad y ecuanimidad al rendir testimonio.

Del mismo modo, al comparar las versiones del procesado y del señor Yáñez Sánchez, se observa que ambas coinciden en sostener un presunto engaño a través de un grupo de WhatsApp, sin embargo, dichas afirmaciones carecen de la especificidad necesaria y no fueron respaldadas por elementos externos verificables. Adicionalmente, considerando que ambos se conocían desde tiempo atrás, no resulta extraño para esta Sala suponer que el testigo Yáñez hubiera comparecido con la intención de respaldar al acusado, con el propósito de que su testimonio contribuyera a fortalecer la credibilidad de la versión ofrecida por la defensa, sin que ello pueda considerarse suficiente para desvirtuar el acervo probatorio en su contra.

A la anterior conclusión se arriba, teniendo en consideración —e insiste esta Sala— en que la 20 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar defensa no aportó durante el juicio las conversaciones sostenidas en el supuesto grupo de WhatsApp, ni las llamadas realizadas por la persona que presuntamente contactó tanto al procesado como al señor Yáñez Sánchez para ofrecerles el trabajo.

De tal forma, la teoría alternativa propuesta por la defensa carece de elementos objetivos de verificación, por lo que no adquiere vocación de prosperidad, máxime cuando la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que es jurídicamente válido alcanzar el convencimiento sobre la materialidad del hecho punible y la responsabilidad del acusado mediante pruebas indirectas, siempre que estas permitan establecer, a partir de inferencia lógica y razonable, la participación del procesado en el hecho investigado.

Tal como lo ha expuesto el máximo órgano, pretender que la Fiscalía deba probar la existencia del delito únicamente con prueba directa, consistente en demostrar que el acusado efectivamente comercializaba o transportaba la sustancia ilícita al momento de la incautación, implicaría imponerle una carga probatoria desproporcionada e irracional.

En complemento con lo anotado, si bien el inciso 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, consagra que le corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, lo cierto, es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado que existen eventos en los cuales debe aplicarse el principio de la carga dinámica de la prueba, el cual lleva consigo un deber de prueba hacia quien se encuentre en una mejor posición para aportar los elementos de juicio, especialmente, cuando se trate de hechos que solo esa parte conoce y esto tiene lugar cuando la Fiscalía ha logrado acreditar su teoría del caso – tal como sucedió en el presente asunto -, lo que significa que en este evento, la Defensa a está en libertad de plantear hipótesis alternativas, orientadas a acreditar una duda razonable.

Así mismo, la Corte sostuvo: “…Debe además quedar claro, que aun si la hipótesis alternativa no se acredita, pero la fiscalía tampoco cumplió con la obligación de demostrar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado, se deberá proferir sentencia absolutoria…”9 Al acompasar lo anterior con los hechos del caso concreto, se advierte con claridad que la hipótesis planteada por la defensa resulta inverosímil, en tanto no logró acreditar que el procesado desconocía la existencia del compartimiento oculto en el 9 CSJ.

SP851 de 2025- Rad. 61601. 21 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar camión o que hubiese sido objeto de algún tipo de engaño. Esta afirmación pierde fuerza, máxime si se tiene en cuenta que el acusado posee amplia experiencia como conductor y, en consecuencia, debía prever este tipo de situaciones irregulares.

Asimismo, su prolongada trayectoria en el oficio resta credibilidad a su versión, ya que, según lo declarado por él mismo, realizó una revisión previa del vehículo antes de iniciar el trayecto. Sin embargo, no resulta razonable ni creíble que, con su nivel de experticia, no se hubiera percatado de la existencia de un compartimiento anómalo u oculto, pues conforme con las máximas de la experiencia se espera que una persona con cierto conocimiento en esta clase de vehículo pueda detectar alteraciones estructurales o elementos sospechosos, y si a ello se suma que era de conocimiento general que la ruta por la cual iba a realizar el viaje es frecuentemente utilizada para el tráfico de estupefacientes, se refuerza aún más la conclusión de que el procesado debía haber extremado las medidas de verificación y precaución, circunstancia que acentúa la inconsistencia de su relato y debilita la tesis defensiva de un presunto engaño o desconocimiento.

Así entonces, se tiene que, con lo practicado por la Fiscalía y la orfandad de pruebas de la defensa, estaría acreditada la materialidad del punible por el señor ORLANDO UREÑA, e incluso si se hace uso de inferencias lógicas – razonales se podría ratificar en una mayor escala la teoría acusatoria. Véase que, al contrastar el caso bajo examen con la estructura propia de las operaciones indiciarias, se advierte que, en efecto: (i) A través de los testigos presentados por la Fiscalía, se logró acreditar un hecho base o indicador consistente en que la sustancia hallada en el vehículo correspondía a “cocaína y sus derivados”, conforme lo establecieron los dos testigos técnicos mediante pruebas colorimétricas y análisis técnico-científicos.

Adicionalmente, se constató que su peso neto ascendía a 70 kilogramos, cantidad que, a juicio de esta Sala, resulta abiertamente desproporcionada para un uso personal. A ello se suma la forma en que la sustancia fue empacada, oculta dentro de un compartimiento especial en el camión, así como el hecho de que, conforme al relato del agente de policía actuante, era de conocimiento público que la vía donde fue detenido el señor ORLANDO UREÑA era frecuentemente utilizada para el tráfico de estupefacientes.

Con base en estas circunstancias, probadas en el transcurrir del Juicio Oral, emerge un convencimiento más allá de toda duda razonable – estándar para emitir condena - que el camión tenía como finalidad 22 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar transportar la sustancia psicotrópica con destino a su comercialización. (ii) Ahora bien, al realizar un ejercicio de verificabilidad y confrontación con el resto de los elementos de juicio debidamente incorporados al proceso, no se logró establecer que el procesado hubiera sido víctima de un engaño por parte de un tercero, ni que su actuación hubiera sido producto del error o desconocimiento.

(iii) Así las cosas, se configura un hecho indicado y se estructura una inferencia lógica y objetiva que permite concluir que el señor ORLANDO UREÑA LEAL transportó, con pleno conocimiento y voluntad, la sustancia psicotrópica hallada en el camión de placas SYV-612, en condiciones que se enmarcan claramente dentro del tipo penal imputado por el ente acusador.

Por lo expuesto, debe colegirse que contrario a lo afirmado por el recurrente, el delegado de la Fiscalía General de la Nación logró sacar avante su teoría acusatoria, asistiéndole de esta forma razón a la señora Jueza de instancia, por lo tanto, su decisión sobre la responsabilidad del acusado deberá ser confirmada en su integridad, ya que tal como se acreditó, si fue exteriorizada una acción por parte del procesado que albergó en todo momento dominabilidad del hecho tanto en su fase externa, como interna, donde se evidencia que si estaba actuando en todo momento con plena conciencia y voluntariedad, respecto a transportar sustancia estupefaciente, y en la cantidad que fue determinada en la audiencia de Juicio Oral.

Así mismo, se cumplieron tantos los presupuestos objetivos, como subjetivos de la tipicidad y la antijuridicidad de la conducta, en el entendido de que se constató que se transportó una sustancia estupefaciente que se encuentra contemplada en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, la cual se encontraba distribuida en 70 paquetes de forma rectangular envueltos en una bolsa plástica color negro y forrados en cinta transparente con un peso que oscilaba los 70 kilos, acto que contrarió flagrantemente lo dispuesto por el legislador en el inciso 1° del artículo 376 y en el numeral 3° del artículo 384 del Código Penal.

En igual sentido, el actuar del procesado lesionó de manera efectiva y sin justa causa el bien jurídico tutelado de la salud pública, toda vez que resultaba evidente la finalidad ilícita de la sustancia incautada, la cual —por su cantidad, forma de embalaje y condiciones de ocultamiento— no podía estar destinada al consumo personal, sino que obedecía a fines de tráfico o distribución, afectando así el interés colectivo protegido por el legislador.

Por último, logró evidenciarse que concurrió una total voluntad, evidenciándose, el aspecto cognitivo y volitivo del Dolo, además, bien pudo el acusado abstenerse de realizar la conducta (exigibilidad de otra conducta), en el entendido que 23 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar podía abstenerse de transportar la sustancia y por el contrario, reportar su procedencia ilícita, refulgiendo de esta forma con su actuar un juicio de reproche y en consecuencia, una culpabilidad.

Superado el anterior examen se verificará si se tasó en debida forma la pena de prisión impuesta por la A quo. Dosimetría penal: Al analizar los cuartos de movilidad, se vislumbró que la señora Juez tasó los mismos de acuerdo con los artículos 376 – inc. 1° y 384 – numeral 3° del Código Penal, los cuales consagra una pena de prisión que oscila entre 256 a 360 meses y multa de 2.668 a 50.000 salario mínimos legales mensuales vigentes y al aplicar el sistema de cuarto los estableció así: PRISIÓN MULTA CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO SEGUNDO CUARTO 256 a 282 meses 282 a 308 meses 308 a 334 meses CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO SEGUNDO CUARTO 2668 a 14501 SMLMV 14501 a 26334 SMLMV 26334 a 38167 SMLV CUARTO MÁXIMO 334 a 360 meses CUARTO MÁXIMO 38167 a 50000 SMLV Una vez analizada la anterior operación, esta Colegiatura estima que la señora Juez tanto en la pena de prisión, como en la multa acertó al fijarlas en el cuarto mínimo al no ser enrostradas circunstancias de mayor punibilidad, tasando de esta forma como pena principal la de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta y ocho (2.668) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Del mismo modo, le asistió razón cuando determinó como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, y finalmente, tampoco habría lugar a concederse algún subrogado penal o mecanismo sustitutivo, aspecto que también acertó la señora Jueza, ya que además de encontrarse el tipo penal referido en las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal, no se cumplen con los presupuestos de orden objetivo consignados en los artículos 38B y 63 de esa codificación. 24 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo expuesto, se CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia dictada el 02 de abril de 2025 por la señora Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 02 de abril de 2025 por la señora Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO 25 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 26 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: ORLANDO UREÑA LEAL DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO CUI: 20011600108720200024501