Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520180076301 auto

Sala: SALA LABORAL

05001310501520180076301 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, septiembre veintisiete (27) del año dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a hacer control de legalidad sobre el proceso de radicado 05001310501520180076301, promovido por la señora BLANCA AURORA CALLE DE JIMÉNEZ en contra de SIDERÚRGICA DE BOYACÁ S.A. A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala, mediante acta número 276 del año 2024.

ANTECEDENTES La señora Blanca Aurora Calle de Jiménez demandó a Colpensiones y a Siderúrgica de Boyacá S.A., con el fin de obtener el pago del cálculo actuarial por el tiempo laborado por Uriel Jiménez Giraldo en favor de Siderúrgica Medellín S.A. entre el 10 de septiembre de 1958 y el 6 de septiembre de 1971, y le sea reconocida la pensión de sobrevivientes en su favor.

La sociedad Siderúrgica Medellín S.A. se fusionó con Siderúrgica de Boyacá S.A. mediante escritura pública No.2270 del 19 de octubre de 2001 (PDF01 pág.58). 05001310501520180076301 En el expediente se presentaron las siguientes citaciones para notificación personal: Fecha Dirección Resultado Ubicación 24/01/2019 Carretera Central del Norte Vía Tunja Kilómetro 167 – Tunja Boyacá – Siderúrgica de Boyacá S.A. Negativo: la PDF01 persona a notificar pág.132 no vive ni labora allí. 01/03/2019 Carrera 48 #17-226 – Negativo: la PDF03 pág.5 Medellín – Simesa persona a notificar Siderúrgica no vive o labora allí Luego, a causa de las respuestas negativas por auto del 13 de marzo de 2019 (PDF05 pág.19) se ordenó el emplazamiento de la sociedad Siderúrgica de Boyacá S.A., que fue publicado en un periódico de alta circulación (PDF05 pág.28 y PDF 06) e ingresado en el Registro Nacional de Emplazados (PDF07 pág.4); posteriormente se posesionó curador ad litem para representar sus intereses (PDF07 pág.13) sin que allegara escrito de contestación en favor de su representada.

El despacho fijó fecha para audiencia y emitió sentencia de primera instancia el 1 de junio de 2020 (PDF 09), decisión frente a la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sería del caso resolver sobre el recurso interpuesto por la parte, de no ser porque la Sala evidenció un tópico que requiere pronunciamiento previo, en los siguientes términos: CONSIDERACIONES Admitida una acción ordinaria laboral, el paso subsiguiente es la notificación del auto admisorio.

De acuerdo con el artículo 41 del CPT y SS, ese primer pronunciamiento judicial debe ser notificado personalmente al demandado: 05001310501520180076301 FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.

(…) Habiéndose admitido la demanda en contra de Siderúrgica de Boyacá S.A., lo menester era menester remitir una citación para notificación a la dirección registrada en el Certificado de Existencia y Representación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 291 del CGP: PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL.

Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Cuando la pasiva es integrada por una persona de derecho privado, al escrito pretensor debe adjuntarse la prueba de la existencia y representación legal de esta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 26 del CPT y SS: ANEXOS DE LA DEMANDA: La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: (…) 4.

La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado. En el caso concreto, si bien se aportó certificado especial (PDF01 pág.58) y certificado de registro mercantil (PDF01 pág.60) de Siderúrgica de Medellín S.A. Simesa, así como la escritura pública de fusión entre sociedades (PDF01 pág.64); no fue aportado Certificado de Existencia y Representación de la sociedad llamada a juicio, documento idóneo para ello.

Al respecto, no se hizo un pronunciamiento por el Despacho, ni se adjuntó el Certificado al expediente, no habiendo prueba entonces, que para la fecha de 05001310501520180076301 admisión de la demanda el Juzgado contara con el acceso a la base de datos pertinente –RUES- de manera que pudiera liberar a la activa de su aporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del CGP.

El efecto de esta omisión, además de obviar la carencia de uno de los anexos requeridos por Ley para la admisibilidad de la demanda, es que no obra prueba de la dirección registrada para notificaciones a la sociedad Siderúrgica de Boyacá S.A., pues de conformidad con el numeral 2 del artículo 291 del CGP, es en la dirección que obra en el certificado de existencia y representación a la que deben dirigirse las notificaciones de las personas jurídicas, no habiendo certeza de que la notificación enviada inicialmente a la Carretera Central del Norte Vía Tunja Kilómetro 167 Tunja - Boyacá, sea en efecto, la registrada por la demandada para ello, más aún cuando la notificación arrojó como resultado la devolución de la citación por no encontrar en esa dirección a la demandada.

A la notificación de la acción a Siderúrgica Medellín S.A. – Simesa en la Carrera 48 #17-226 – Medellín, no puede dársele efectos jurídicos, en tanto que la misma parte anunció la extinción de la persona jurídica por la fusión con Siderúrgica Boyacá S.A. Esto, supone que se hizo caso de una notificación personal de la que no puede constatarse si fue la autorizada por la pasiva, así como de la notificación negativa a una sociedad inexistente a la fecha de admisión de la demanda, para ordenar el emplazamiento de la sociedad, situación que puede generar un detrimento en el derecho al debido proceso de la demandada, pues puede ver afectados sus intereses con las resultas del proceso.

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la especialidad laboral tiene norma específica para el emplazamiento de quienes deben ser llamados a juicio. En efecto, el artículo 29 del CPT y SS, dispone que en los eventos en que la persona manifieste bajo juramento que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrar curador para la Litis y ordenará su emplazamiento por edicto, 05001310501520180076301 advirtiéndole que le fue asignado curador.

Sin embargo, no puede procederse de la misma forma cuando se allega una citación para notificación personal con resultados negativos, pues este mismo artículo dispone: “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del código de procedimiento civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis” Los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se referían a la notificación por aviso, que hoy esta reglada en el artículo 292 del CGP, lo que significa, que en la especialidad laboral, en los eventos en que la citación para notificación personal a la pasiva retorna con resultados negativos, es necesario agotar la citación por aviso de manera previa a proceder con el emplazamiento y el nombramiento del curador en favor de la demandada, trámite que fue omitido en el desarrollo de la primera instancia. En suma, la falta de determinación cierta de la dirección para notificaciones de la demandada, las citaciones para notificación personal negativas y la omisión en el envío de la citación por aviso previo el emplazamiento a la sociedad demandada, constituyen vicios que pueden frustrar lo actuado, de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del CGP, que enuncia el régimen de nulidades procesales, así: 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 05001310501520180076301 No puede hablarse de que exista un saneamiento del defecto en el debido proceso, pues la sociedad demandada, no ha comparecido al litigio, de manera que pudiera omitir alegar la existencia de una nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 136 del CGP el cual indica que la nulidad se sanea “cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” Así las cosas, esta Sala de conformidad con los lineamientos consagrados en los artículos 42 y 132 del Código General del Proceso aplicable a esta especialidad por remisión del art.145 del CPT y SS y en concordancia con el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ejercerá control de legalidad sobre el trámite de primera instancia, y declarará la nulidad de lo actuado incluyendo el auto admisorio de la demanda, para que, en el auto de calificación se devuelva la demanda conforme el artículo 28 del estatuto procesal laboral y solicite el certificado de existencia y representación de la demandada; y posteriormente se siga el trámite de notificación teniendo en cuenta para ello las normas especiales que rigen la especialidad laboral, vigentes al momento de la interposición de la demanda, también podrá hacerse uso de la notificación de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 como garantía procesal para la pasiva.

Conforme lo expuesto, se procederá en la parte resolutiva del presente auto. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

RESUELVE

DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso promovido por la señora Blanca Aurora Calle de Jiménez en contra de Siderúrgica Boyacá S.A. y Colpensiones, con radicado 05001310501520180076301, desde el auto admisorio de la demanda, conforme lo expresado en precedencia. 05001310501520180076301 Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por ESTADOS.

Se ordena incorporar este auto al expediente y regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc2bd5c7f5ced3605443d861d69890d6dd296902d3a7c5e0ab80f53214d5854f Documento generado en 27/09/2024 02:36:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica