Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00281-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-002-2022-00281-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, MAYO VEINTIDÓS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 014 DE MAYO 22 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Edna Maritza Acosta Acosta ASAD Asistencial en Salud Domiciliaria IPS SAS 73001-31-05-002-2022-00281-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la decisión advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 23 de abril de 2025.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra el auto del 14 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. TRÁMITE PROCESAL  Edna Maritza Acosta Acosta, actuando por medio de apoderado, formuló demanda contra ASAD Asistencial en Salud Domiciliaria IPS SAS, a fin de que se declare que entre ella y la demandada existió contrato de trabajo desde el 4 de septiembre de hasta el 17 de abril de 2021 y en virtud a ello se condene a esta última al pago de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte e indemnización moratoria.  Con escrito obrante en el archivo 019, la demandada formuló nulidad por indebida notificación.  Con auto dictado el 14 de febrero de 2025 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del 24 de mayo de 2023.  Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Rad. 73001-31-05-002-2022-00281-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía  Mediante auto dictado en audiencia el 27 de marzo de 2025, se negó el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 6º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Problema jurídico a resolver:  ¿Debe revocarse la decisión que decretó la nulidad propuesta por la parte demandada? Marco Jurídico Artículo 133 a 136 del CGP Argumentación. Señaló ASAD Asistencia en Salud IPS SAS que no se enteró de la providencia a notificar porque nunca le llegó al correo inscrito ante la Cámara de Comercio de esta ciudad, señalado como correo electrónico para notificación judicial y tampoco encontró correo de notificación del 24 de mayo de 2023, como se evidencia con la constancia que dice “…pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega"; que el correo registrado para notificaciones judiciales corresponde a notificacionesjudiciales@asadips.com; que no fue notificada en debida forma porque al momento de presentarse la demanda para reparto, el certificado de existencia y representación legal tenía una antigüedad de más de cinco meses, momento para el cual estaba vigente el correo servicioalcliente@asadips.com, pero dicho correo no es el de notificación judicial de la empresa sino el anterior informado, el cual se estableció desde diciembre de 2022 y el certificado aportado a la demanda es de marzo 14 de dicha anualidad; la demanda fue radicada el 22 de agosto de 2022, momento para el cual el correo electrónico de la empresa para notificaciones era servicioalcliente@asadips.com, pero con el fin de que precisamente no se confundieran los procesos de notificaciones judiciales con el gran número de correos no judiciales, se creó en diciembre de 2022 el de notificacionesjudiciales@asadips.com; que la parte actora debió en su momento percatarse de que la dirección de correo para notificaciones judiciales era otra, no obstante quien terminó cometiendo el error fue el despacho y no la parte demandante, presentándose violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Que la parte actora es conocedora del correo para notificaciones judiciales por cuanto ha presentado demandas con posterioridad a diciembre de 2022 y el punto importante es que para mayo 24 de 2023 cuando se realizó la notificación en este Rad. 73001-31-05-002-2022-00281-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía asunto, no se hizo en el correo notificacionesjudiciales@asadips.com, luego la parte demandante debió poner en conocimiento del Juzgado este nuevo correo para tal efecto; el correo servicioalcliente@asadips.com era y sigue siendo un correo de la empresa, pero destinado a asuntos diferentes a notificaciones judiciales, por ende, al no haberse realizado la notificación al otro correo creado para tal efecto pues la empresa no pudo y no conoció de la notificación realizada el citado 24 de mayo de 2023 y no pudo ejercer su derecho de defensa; que además, el correo a través del cual se intentó la notificación ni siquiera cuenta con acuse de recibido y por el contrario según aparece en el archivo 09 del expediente digital, existe una constancia que indica que el servidor de destino no envió información de notificación de entrega, por ende, se configura la causal de nulidad invocada y que corresponde a la indebida notificación. (archivo 19) En audiencia adelantada el 12 de marzo de 2024 la apoderada de la parte actora descorrió el traslado de la nulidad y refirió que si bien es cierto la demandada informa que el correo electrónico para la fecha no era, pues si la accionada cambio su correo electrónico pues ella tiene diferentes procesos iniciados en su contra debiendo estar pendiente de las notificaciones que le lleguen y no es que de un día para otro trata de manera fraudulenta de cambiar el correo electrónico para seguir dilatando los procesos que se llevan respecto de las enfermeras auxiliares que se han decidido demandar por sus derechos laborales; que la última demanda que presentó fue la de la señora Tamara y para ese momento el correo electrónico era el mismo, por ende estima que la nulidad no está llamada a prosperar pues quedó saneada en la audiencia anterior donde era el momento procesal para presentarla.

(archivo 20, Min. 09:21 a 11:37) En auto del 14 de febrero de 2025, la A quo al decretar la nulidad de lo actuado a partir del 24 de mayo de 2023, señaló que la causal invocada está consagrada en el artículo 133 del CGPP, numeral 8º; que en virtud a ello procedió a revisar el correo con el cual la Secretaría del Juzgado adelantó la notificación a la demandada y que reposa en el archivo 09, encontrando que el correo utilizado para tal fin fue el de servicioalcliente@asadips.com, correo electrónico que aparece registrado en el certificado de Cámara de Comercio que obra en el PDF 24 y que en el mismo se indica que el correo electrónico oficial para notificaciones judiciales desde el 9 de diciembre de 2022, es notificacionesjudiciales@asadips.com; citó y trascribió el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 que trata sobre las notificaciones personales y enseguida señaló que la notificación a la accionada fue adelantada en una dirección electrónica distinta a la registrada para el 24 de mayo de 2023, de acuerdo con el certificado anunciado, asistiéndole razón a la demandada en la nulidad invocada, por lo que accedió a declarar la misma en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción y procedió a tener por notificada a la accionada por conducta concluyente.

Al recurrir en reposición y subsidio apelación dicha decisión, la apoderada de la demandante señaló que al momento de presentar la demanda, la empresa accionada contaba con correo electrónico para notificaciones, inscrito en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Rad. 73001-31-05-002-2022-00281-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ibagué, y dicho correo correspondía a servicioalcliente@asadips.com, siendo a esta correo donde se le envió copia de la demanda previo a su presentación ante la administración de justicia; que en el curso de este proceso, se notificó el auto admisorio de la demanda mediate correo electrónico, acto que tuvo lugar el 2 de mayo de 2023 y se hizo a la dirección electrónica que se informó en la demanda que era la que correspondía a la demandada al momento de presentar la misma; que la Ley no establece que un certificado pierda vigencia luego de tres meses, y esa era el tiempo de expedición del certificado de existencia y representación legal que se aportó con la demanda y en dicho documento no había modificación alguna, pues tal modificación se hizo cuatro meses después de presentada la demanda, por lo que solicita se revoque la decisión que decretó la nulidad en este juicio.

(archivo 31) Al resolver el recurso de reposición, la Jueza de primer grado indicó que si bien la apoderada de la actora actuó de buena fe al momento de realizar la notificación personal, a través de la dirección electrónica que pertenecía a la demandada, también lo es que no se debe aplicar sanción alguna al extremo pasivo cuando el auto admisorio en este caso no le fue efectivamente notificado; que la parte actora cumplió con el deber de notificar pero hace falta la recepción efectiva de esa notificación y que además, antes de la admisión de la demanda, ya la accionada había actualizado su dirección de correo electrónico para notificación judicial conforme lo indica el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad, cambio que fue efectuado el mes de diciembre de 2022 siendo información de conocimiento público, por lo que la notificación en este juicio se debió realizar al correo electrónico notificacionesjudiciales@asadips.com, por lo que estimó no había lugar a reponer su decisión y concedió el recurso de apelación ante esta instancia. (archivo 37) Es claro entonces que la controversia planteada en el recurso a resolver y en el que se funda la nulidad propuesta, se relaciona con la notificación practicada a la demandada respecto del auto admisorio de la demanda.

Ahora, sobre el tema de notificación de la providencia acabada de referir, la Ley 2213 de junio 13 de 2022, señala en su artículo 8º: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

Rad. 73001-31-05-002-2022-00281-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” Para tal efecto, se examina el trámite de notificación efectuado en este juicio frente a la demandada.

En el archivo 09 se encuentra dicho trámite, destacándose que fue realizado por el Despacho de primer grado que no por la parte actora. En el primer folio de dicho archivo se lee: Rad. 73001-31-05-002-2022-00281-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En la imagen que antecede y que contiene como ya se anotó anteriormente, el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, se observa en su parte resaltada con color amarillo, que la comunicación o mensaje fue dirigida al correo electrónico servicioalcliente@asadips.com, dirección electrónica que aparece inscrita en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, expedido por la Cámara de Comercio y presentado como anexo de la demanda, la cual fue radicada para su reparto el 22 de agosto de 2022.

(archivo 02) La demandada basa su nulidad, en que dicho correo electrónico ya no es el destinado para efectos de notificaciones judiciales, sino que fue variado por el de notificacionesjudiciales@asadips.com y para ello aporta certificado expedido por la Cámara de Comercio el 11 de marzo de 2024 y efectivamente así se lee en la siguiente imagen que se trae y que corresponde al archivo 19, fl. 3.

Rad. 73001-31-05-002-2022-00281-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Si bien, el correo ahora inscrito difiere de aquel a través del cual se adelantó el trámite de notificación en este proceso, también lo es, que la parte demandada en su escrito de nulidad dejó en claro que lo que se produjo fue un cambio de correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales, cambio que por información de la misma nulitante tuvo lugar en diciembre de 2022, y recuérdese que la demanda data de agosto de 2022, esto es, con anterioridad a la modificación en comento, de ahí que quede explicado porque la Secretaría del Juzgado de conocimiento adelantó la notificación conforme lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, en el correo electrónico arriba indicado y no en el de notificacionesjudiciales@asadips.com que corresponde al actual.

Es decir, que la apoderada de la parte actora no hizo incurrir en error al Juzgado y tampoco informó como correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales el que para ese momento la misma empresa demandada tenía inscrito ante la Cámara de Comercio. No obstante, resulta relevante la fecha en que se efectuó la notificación vía correo electrónico en este juicio, la cual conforme el archivo 09 del expediente digital se efectuó el 24 de mayo de 2023, momento para el cual ya la dirección electrónica Rad. 73001-31-05-002-2022-00281-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía para notificaciones judiciales de la demandada había variado, siendo ello desconocido por el Despacho de primer grado, pero tal desconocimiento no sanea la nulidad que se presentó, pues al utilizarse una cuenta de correo electrónico no destinada en ese momento para tales fines, se impidió que la accionada conociera de la misma.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, inciso final prevé la posibilidad que ante eventos como éstos, la parte afectada con la forma como se practicó la notificación, tiene la posibilidad de manifestar bajo juramento su desconocimiento de la providencia objeto de tal acto, y ello fue precisamente lo que hizo la demandada, demostrando además que la razón de su desconocimiento obedeció a que la notificación no se hizo al correo electrónico destinado para este tipo de actuaciones judiciales.

Por ello, se insiste por la Sala, aunque el acto de notificación vía correo electrónico la realizó el A quo al correo informado en el certificado de existencia y representación legal que de la demandada se aportó, pues lo cierto es que quedó demostrado que ya para ese 24 de mayo de 2023 cuando tuvo lugar tal actuación, ese correo inicial había variado y no correspondía al de notificaciones judiciales, resultando próspera la nulidad invocada por la accionada tal como lo estableció la A quo.

Finalmente, existe una situación más que produce la nulidad consagrada en el artículo 8º del artículo 133 del CGP, y es que, para que la notificación se estime debidamente realizada, se requiere que el envío del mensaje vía correo electrónico, cuente con acuse de recibo, lo cual se pude suplir a través de la respectiva certificación electrónica de haber sido recibido en la bandeja de entrada del destinatario.

En este evento, conforme se lee en el archivo 09, fl. 2, cuya imagen a continuación se exhibirá, queda claro que no existe prueba de que el mensaje hubiere sido entregado, ni siquiera al correo utilizado conocido como servicioalcliente@asadips.com pues se indica allí que “el servidor de destino no envió información de notificación de entrega” Debe tenerse en cuenta que esta es una información que arroja el mismo sistema tecnológico de correos electrónicos, permitiendo advertir una razón más para encontrar que la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada no se practicó en debida forma, siendo inadvertido por el Juzgado como remitente del correo electrónico de notificación el resultado del acto procesal allí intentado, luego lo que procedía ante tal situación, era insistir en la notificación y no proceder Rad. 73001-31-05-002-2022-00281-01 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía a controlar los términos respectivos para contestarse la demanda como en efecto lo hizo el Despacho de primer grado, pues a voces del inciso 3º del mentado artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, la notificación se “entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepciones acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (resaltado fuera de texto) Y en este evento, ni existe acuse de recibo por parte del destinatario del mensaje enviado vía correo electrónico ni ningún otro medio que permita dar por cierto que la demandada tuvo acceso al mensaje y por el contrario, existe el resultado arrojado por el medio tecnológico utilizado, que da cuenta que no hay información sobre entrega del mismo a su destinatario.

Así las cosas, la decisión de primer grado merece ser confirmada como en efecto se hace. Se condenará en costas a la parte demandante por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00, en favor de la parte accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima dentro del proceso ordinario Laboral promovido por EDNA MARTIZA ACOSTA ACOSTA contra ASAD ASISTENCIA EN SALUD DOMICILIARIA IPS SAS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, y en favor de la parte accionada, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.423.500.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Rad. 73001-31-05-002-2022-00281-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12ae04556890f717318ae2efb1257af21054bf5cce3cdb2276f6cbb8a2660d30 Documento generado en 22/05/2025 11:29:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica