REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, uno (1) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: Delitos: Procesados: Asunto: Tema: Procedencia: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 045 Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones JUAN CARLOS DÍAZ PICÓN Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica Confirma 11001 60 00 000 2021 00938 01 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 113 de la fecha 1.
ASUNTO: Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por la abogada defensora del procesado, en contra de la sentencia dictada el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica-Cesar, quién encontró penalmente responsable al señor JUAN CARLOS DÍAZ PICÓN por la comisión de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. 2.
HECHOS: El 04 de septiembre de 2020, cuando siendo las 09:30. p.m., en el sitio ubicado en las coordenadas N 08 41 10.92 W 73 39 42-11 parqueadero de la carrera 8 con calle 6 esquina, barrio Centro del municipio de Pelaya–Cesar, durante el desarrollo de la diligencia de allanamiento que fue atendida por el aquí procesado, se encontró una arma de fuego tipo revolver de marca Smith & Wesson calibre 38 con 4 cartuchos calibre 38 escondida en la cortina de la habitación que el señor Juan Carlos Díaz Picón compartía con sus padres, procediendo los policiales a materializar la captura de este ciudadano. CALLE 15 5-06.
PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 3. ACONTECER PROCESAL: El 5 de septiembre de 2020 en el Juzgado Veintiuno Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, se realizó audiencia de legalización de allanamiento, le legalización de captura, de formulación de imputación por el punible de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
Imponiéndole además medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Para el 24 de junio de 2021 el proceso le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica-Cesar; se realiza audiencia de acusación el 7 de septiembre de 2021; audiencia preparatoria fue realizada el 10 de noviembre de 2021. Se dio inicio al juicio oral el 4 de abril de 2022, realizando nuevas sesiones de juicio los días 1 de agosto de 2022, 5 de septiembre de 2022, 3 de octubre de 2022,13 de febrero de 2023.
Para el 25 de abril de 2025 se realiza audiencia de sentido del fallo y traslado del 447 y para el 29 de julio de 2024 se da lectura a la sentencia. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Encontró el despacho se probó la materialidad de la conducta punible imputada y la participación del procesado como autor de la misma, lo que devino en un reproche penal y consecuencial sanción. Lo anterior fue soportado en los informes de diligencia de allanamiento y testimonio de quienes participaron allí, dando cuenta del elemento hallado, en donde se encontraba el arma de fuego escondida y quienes eran las personas que habitaban el inmueble objeto de allanamiento, así como lo ocurrido en dicha oportunidad; informe de investigador de laboratorio en balística forense del 5 de septiembre de 2020 que da cuenta del estado de funcionamiento del arma de fuego, siendo apta para producir disparos, así como el buen estado de conservación de la munición; adicionalmente, la incorporación del oficio 0997/MDN-COGFM-JEMCO-SEMAI-DCCAE- SCCA55-1.9, de fecha 15 de septiembre de 2021, en el cual el jefe de estado mayor y segundo comandante de la quinta brigada del ejercito da cuenta que el señor Diaz Picón no posee permiso para el porte o tenencia de arma de fuego.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN CARLOS DIAZ PICÓN DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 11001 60 00 000 2021 00938 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 5.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Presenta la togada defensora como cargo único, la nulidad por violación del derecho de defensa material, en tanto una vez culminada la audiencia concentrada del 5 de septiembre de 2020 el procesado le manifestó a la suscrita el deseo de negociar con la fiscalía, por lo que se entablaron conversaciones para la adopción de un preacuerdo con miras reducir la pena otorgando la pena del cómplice, no obstante, una familiar del procesado le informó a la abogada que se designaría un nuevo defensor, ante lo cual no presentó oposición pese a que su prohijado insistió y era consciente de la necesidad de la negociación para evitar una condena plena.
Allí surge el disenso en tanto la voluntad de su prohijado era aceptar cargos, no obstante, fue condicionado por su familia para que no aceptara cargos, lo que debido en la equivocada postura profesional a aceptar su inocencia devino en una marcada afectación a su derecho, habiendo una clara discrepancia entre la voluntad del procesado y del defensor. 6.
6.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA: DE LA COMPETENCIA Según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 29 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso de apelación y aquellos íntimamente relacionados.
6.2. DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se dirigirá a establecer si le asiste razón al togado defensor sobre la existencia de nulidades que viciaran la sentencia emitida.
6.3. DE LA NULIDAD SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN CARLOS DIAZ PICÓN DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 11001 60 00 000 2021 00938 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Para resolver lo atinente a la solicitud de nulidad deprecada por parte de la togada defensora, se debe partir de lo estipulado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004:
ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Esta disposición tiene su génesis en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho fundamental al Debido Proceso, aplicable de manera ineludible en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, cuyo objeto básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite, se puedan hacer valer sus derechos y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. En dicho precepto se encuentra inmiscuido el derecho a la Defensa como una de las principales garantías del Debido Proceso, conceptualizándose como aquella oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier actuación, que le permite ser escuchada y hacer valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir, objetar las pruebas y solicitar la práctica y valoración de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga, dentro del marco constitucional y legal que regula cada uno de esos aspectos.
En lo que concierne a la nulidad en el proceso penal la Corte Suprema de Justicia en proveído AP3826 de 2018, con radicado 51.853 y con ponencia del doctor José Francisco Acuña Vizcaya ha esbozado: “…i. La nulidad en materia penal. 28. La declaratoria de nulidad como remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable, ha sido objeto de estudio por la Corte en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia SP18530-2017.
Allí se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas” a fin de acreditar la existencia de determinada afectación, con incidencia en el debido proceso. 29. En concreto, cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad (Cfr., entre otras: AP807-2014 y AP1644-2014). 30.
Adicional a lo anterior -como se dijo en auto del 17 de octubre de 2012, rad. 39741-, quien solicita la nulidad debe demostrar que no hay otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, y que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada, pues este recurso de nulidad “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto” (ibid., SP18530-2017) …” Consecuentemente, en lo que atañe a la causal de nulidad invocada y referida en precedencia, tal como se anticipó, se exige una carga argumentativa y demostrativa para SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN CARLOS DIAZ PICÓN DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 11001 60 00 000 2021 00938 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL quien pretende su declaratoria, pues no basta citar la norma que la define, ni tampoco pretender con extensa exposición retórica cumplir con tal requisito, es necesario que de manera circunstanciada, se explique cómo para el caso particular, se cumplen los principios que regentan el régimen de nulidades, esos principios que no fueron enlistados en la Ley 906 de 2004, pero que han sido adoptados para el sistema penal acusatorio por vía jurisprudencial, los cuales deben ser desarrollados por quien demanda la invalidación de lo actuado.
Esos principios han sido definidos ampliamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma: “…sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
(CSJ AP4391-2015 -entre otras-) ”1 Ahora, cuando la nulidad se depreca porque se estima que el defecto deviene de la falta de defensa técnica en favor del procesado, ha advertido la Corte Suprema de Justicia en decisión AP3938 del 06 de diciembre de 2023: “…la Sala reitera, por tanto, que cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica dentro del nuevo sistema de procedimiento penal, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o el abandono de la asistencia letrada, y cómo su inercia o el desconocimiento de la labor inherente a su función, impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto de sus garantías.
No basta, de cara a la prosperidad del cargo, la sola afirmación de que la asistencia jurídica pudo haber sido mejor o, como en el caso concreto, la mera especulación o hipótesis indemostrada que se hubiera podido obtener por no haber renunciado a determinada prueba, como quiera que se tiene decantado que la estrategia defensiva no se debe a criterios uniformes o a determinados métodos invariables de acción. Dicho de otro modo, la simple disimilitud de conceptos frente a la táctica profesional de defensa empleada, no resulta suficiente para predicar violación al derecho…” 1 CSJ.
AP3826 De 2018. Rad. 51853. MP. José Francisco Acuña Vizcaya SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN CARLOS DIAZ PICÓN DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 11001 60 00 000 2021 00938 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Aterrizando al caso que concita la atención de la Sala, es importante demarcar en el presente caso, como la solicitud de nulidad únicamente señala la supuesta falta de defensa técnica enmarcada en la aparente pretensión de su prohijado de aceptar cargos para evitar ser vencido en juicio y se le impusiera una pena completa, desplegando el togado defensor en su momento una estrategia defensiva que no fructificó como se esperaba, así pues, una mera disparidad de criterios entre el togado defensor y la defensora recurrente no conlleva a generarse una falencia en la defensa presentada por un colega, tratándose exclusivamente de una perspectiva subjetiva.
Hay dos aspectos a destacar del alegato expresado en el recurso, en primera medida no se encuentra demostrado de forma alguna que en efecto el procesado tuviera un deseo irrestricto de aceptar cargos y que por presión de su familia o sugerencia del abogado que le asistía se haya abstenido de aceptar cargos. Como segundo aspecto y en consonancia, a pesar de que en efecto el procesado hubiese deseado aceptar cargos o acceder a un preacuerdo, dicho deseo no fue exteriorizado y este acogió la estrategia defensiva seguida, la cual se repita no fue pasiva, por el contrario, pretendió demostrar una propia teoría exculpatoria.
En recurrente y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la corte llama la atención respecto de que el mero cambio de la defensa y una disparidad de criterios no logran acreditar la falta de defensa técnica, debiendo acreditar una serie de comportamientos negligentes, al tenor, traemos a colación un aparte del AP 23412025 con número de radicación 63378 del 9 de abril de 2025 en donde se reiteran los requisitos que deben acreditarse al momento de pretender una nulidad por falta de defensa técnica. 20.
Cuando se alega la vulneración del derecho a la defensa, como causal de nulidad, se exige que el censor acredite … que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.
En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN CARLOS DIAZ PICÓN DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 11001 60 00 000 2021 00938 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso (CSJ AP4250 – 2018 reiterada en CSJ AP2710 – 2021).
Nótese como en el recurso de alzada, la propia abogada defensora da cuenta que su prohijado, a pesar de tener conocimiento de las razones expresadas por esta para acceder a un preacuerdo, decidió continuar con el proceso penal y presentar sus alegatos en sede de juicio, garante de la defensa técnica fueron los testigos que la defensa presentó y de como dicho togado contrainterrogó a los testigos presentados por la fiscalía. Ante la decisión del ciudadano de no preacordar e ir a juicio, carece de razonabilidad que la defensora recurrente, una vez fue vencido en juicio, pretenda se decrete nulidad para que se retrotraiga toda la actuación penal y se pueda pugnar por un preacuerdo que tanto el procesado como el defensor que en su momento le acompaño y asesoró, consideraron no ser la mejor estrategia defensiva.
Las nulidades fueron estructuradas para la protección de garantías fundamentales antes graves afectaciones y como sanción procesal máxima, no como medio de deshacer actuaciones que resulten compaginar con los intereses de alguna de las partes. Con todo lo anterior, no se encuentra estructurado, ni mucho menos configurado, algún elemento que dé cuenta de afectación a garantías fundamentales que pudiese desencadenar en una nulidad, razón suficiente para descartar tal pretensión y por consiguiente se procederá a confirmar la pena impuesta
7. OTRAS MANIFESTACIONES
7.1. DE LAS PENA ACCESORIA El título 4 de la Ley 599 de 2000 nos presenta las consecuencias jurídicas de la conducta punible, allí se establecen las penas en cuanto a sus clases y efectos que han de generar, de cara al artículo 49 inserto en dicho capitulo nos presenta una prohibición a imponer cuando se emita una sentencia condenatoria por porte de arma SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN CARLOS DIAZ PICÓN DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 11001 60 00 000 2021 00938 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL ARTÍCULO
49. LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMA. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia. Se trae a colación tal postulado normativo, en tanto la jueza de conocimiento obvio la imposición de la citada pena accesoria, la cual ha debido considerar dentro de las sanciones a imponer al penado, no existiendo razones por las cuales se haya apartado de la obligatoriedad de imponer tal pena accesoria, la cual se reputa como efecto necesario ante la condena por alguno de los punibles del 365 o 366 ibídem.
Se ha debido actuar por parte de la juez, conforme al artículo 51, inciso 6° del Código Penal, de cara a establecer la pena que iría desde los doce (12) a los ciento ochenta (180) meses, siendo imperante acudir al sistema de cuartos para determinar el monto de dicha sanción. Cuarto Mínimo Cuartos Medios Cuarto Máximo De 12 a 54 meses. De 54 meses y 01 día a 138 meses.
De 138 meses y 01 día a 180 meses. No obstante, atendiendo a que la sentencia fue recurrida por apelante único, mal podría esta sala de decisión hacer mas gravosa la situación del procesado, imponiendo una pena que si bien es cierto debió establecerse al por el juez de conocimiento, queda vedada para la judicatura una reforma de la sentencia que imponga consecuencias jurídicas más drásticas, esto en consonancia con la garantía fundamental conocida como “non reformatio in pejus” sobre la cual la Corte Constitucional en SU071 de 2022 se pronunció en SU 071 de 2022: El artículo 31 de la Constitución Política establece que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, al tiempo que prescribe que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
De esta manera, el segundo inciso de este precepto constitucional estipuló la garantía constitucional de la non reformatio in pejus. 2.8.2. La non reformatio in pejus es un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único que impone un límite “al ejercicio del poder punitivo del Estado”, con el objeto de “permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia”.
De acuerdo con la Corte Constitucional “la garantía reconocida por el artículo 31 de la Carta al apelante único tiene el sentido de dar a la apelación el carácter de medio de defensa del SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN CARLOS DIAZ PICÓN DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 11001 60 00 000 2021 00938 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL condenado y no el de propiciar una revisión "per se" de lo ya resuelto.
Así que, mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable. Es ésta, por tanto, una competencia definida de antemano en su alcance por el propio Constituyente.” Así las cosas, no resulta procedente la imposición, en este estadio procesal, de la pena accesoria de que trata el artículo 49 del código de las penas, atendiendo a la garantía constitucional que viene de destacarse.
7.2. COMPULSA DE COPIAS Al interior del expediente se presenta una situación que llama la atención y que procederá a destacarse. El 29 de julio de 2024 se emitió sentencia condenatoria en contra del señor Diaz Picón, la misma fue apelada y sustentada dentro del término de ejecutoria por la postulada abogada defensora, concediendo apelación por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica desde el pasado 13 de agosto de 2024.
Posterior a ello, una constancia secretaria del 30 de mayo, 9 meses después de concedido el recurso de apelación, señala que: “la mora involuntaria en la remisión del proceso recae en la secretaria del Juzgado, toda vez que la plataforma SGDE nos fue habilitada a finales del mes de marzo de la presente anualidad, y ha presentado inconvenientes la asociación del correo del Despacho con la misma.” Sobre el argumento exculpatorio, se recuerda que el sistema SGDE solo entró en funcionamiento en el 2025, por lo que, en los meses de agosto; septiembre; octubre; noviembre y diciembre de 2024 habría podido ser remitido sin mayores inconvenientes.
En lo que respecta a los meses de 2025, si bien el sistema SGDE no entró en vigencia a la par en todo el Cesar y se presentaron inconvenientes con los circuitos judiciales de Aguachica y Chiriguaná, el centro de servicios de Valledupar se encargó de recibir los expedientes en OneDrive y realizar los respectivos repartos, hasta que se solucionaron inconvenientes y se capacitó a los empleados de los despachos en dichos circuitos sobre el sistema SGDE.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN CARLOS DIAZ PICÓN DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 11001 60 00 000 2021 00938 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Por lo anterior, se considera la posibilidad de haber incurrido en hechos que deben ser objetivo de investigación por parte de la comisión de disciplina judicial, por lo que se considera pertinente compulsar copias disciplinarias.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Aguachica-Cesar, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, con la finalidad anotada en la parte motiva de esta decisión TERCERO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
QUINTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN CARLOS DIAZ PICÓN DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 11001 60 00 000 2021 00938 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JUAN CARLOS DIAZ PICÓN DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES CUI: 11001 60 00 000 2021 00938 11