República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA EJECUTIVO MULTIDIMENSIONALES S.A.S. Y/O PLASDECOL S.A.S. JAIME GÓMEZ JARAMILLO 1100131030392022044901 Sentencia No.42 MODIFICA Veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 7 de julio de 2025, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil de Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Multidimensionales S.A.S. y/o Plasdecol S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra Jaime Gómez Jaramillo, con el propósito de que se librara orden de pago por la suma de $407.345.652.oo M/cte, correspondiente al capital del pagaré No.271, más los intereses legales de mora causados a partir del día siguiente al vencimiento, es decir el 22 de diciembre de 2021.
Además, pidió condenar en costas procesales1. Fundamento fáctico: Adujo que el señor Jaime Gómez Jaramillo se obligó irrevocablemente a pagar a la sociedad demandante la “suma total del saldo del siguiente título ejecutivo” por $407.345.652 vencidos e insolutos. El pagaré fue expedido con los requisitos exigidos por el Código de Comercio, con los plazos vencidos sin que haya sido cancelado.
Este instrumento goza 1 Folio 1 del archivo “001Demanda.pdf” de la carpeta “C001CuadernoPrincipal” de “001PrimeraInstancia”. de presunción legal, por lo que constituye plena prueba conforme lo dispone el artículo 793 del Código de Comercio y la obligación contenida en él puede ser demandada ejecutivamente. El título báculo de la acción, contiene una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, en consecuencia, se puede solicitar la orden de pago en la forma prevista en el artículo 424 del Código General del Proceso2.
Actuación procesal: El 15 de junio de 2023, se libró mandamiento de pago en los términos deprecados, del cual se dispuso su notificación al ejecutado 3. Tras su intimación, el accionado por conducto de apoderado judicial formuló recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, que sustentó en las excepciones previas de “incapacidad o indebida representación del demandado” e “incumplimiento de los requisitos formales del título por falta de la carta de instrucciones a que hace referencia el otrosí al pagaré No. 271”4.
En providencia de 15 de febrero de 2024, el Juez de primera instancia declaró imprósperas aquéllas y mantuvo incólume la orden de apremio5. A su vez, con miras a enervar las pretensiones de la acción incoativa, formuló medios perentorios que denominó: “i) Inexistencia de la obligación frente a Jaime Gómez Jaramillo; ii) Indebido direccionamiento de la acción cambiaria por no haber sido el demandado quien suscribió el título, iii) Improcedencia de la acción de cobro por la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente; v) Improcedencia de la acción de cobro por alteración del título valor y aniquilación de la presunción de legalidad; vi) Prescripción del negocio jurídico que dio origen a la emisión del título; vii) cobro de lo no debido por parte de la ejecutante; y, viii) Temeridad y Mala fe de la ejecutante al pretender el cobro de la obligación a título personal después de no haber podido hacerlo en el proceso de reorganización empresarial de la sociedad deudora”6.
En providencia de 28 de marzo de 20257, corregida en auto de 25 de abril de 20258, el Juzgador de conocimiento, señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 443, concordante con los cánones 372 y 373 Cfr. Archivo 003Demanda.pdf, ídem. Cfr. Archivo 014MandamientoPago15Jun23, ídem. 4 Cfr. Archivo 019RecursoReposición27Sep23.pdf, ídem. 5 Cfr. Archivo 024AutoDecideRecurso15Feb24.pdf, ídem. 6 Cfr. Archivo 021ExcepcionesMerito05Oct23, ídem 7 Cfr. Archivo 030AutoFijaFecha20250328.pdf, ídem 8 Cfr. Archivo 033AutoCorrigeFecha20250425.pdf, ídem 2 3 039 2022 00449 01 del Código General del Proceso, en la que además decretó las pruebas solicitadas por las partes, inclusive un dictamen pericial.
Evacuadas las etapas probatorias y de alegaciones, el estrado de primer grado profirió la decisión protestada. Sentencia impugnada: Declaró fundada la excepción de “cobro de lo no debido”; en consecuencia, negó las pretensiones, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, la terminación del proceso y el archivo de la actuación. Para arribar a esta conclusión, el juzgador de conocimiento liminarmente verificó el cumplimiento de los requisitos de la demanda, la capacidad de las partes y anunció la falta de estructuración de causal que invalidara la actuación. Acto seguido, prosiguió con el estudio de la excepción perentoria previamente enunciada.
Frente a esta, luego de reseñar los requisitos generales y especiales de los títulos valores en los términos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, explicó que al tenor del canon 833 ídem, el representante legal de una sociedad actúa para que surja el negocio jurídico sin que ello signifique que deba intervenir como parte, o sea la posición subjetiva de este, bien sea formal, en cuyo caso la manifestación de la voluntad es ajena y su patrimonio se mantiene alejado de la eficacia del negocio; o, material, que por el contrario lo convierte en titular del interés afectado; es decir, su pecunio recibe los efectos favorables y desfavorables de la negociación. Indicó que, “al proceso ejecutivo se allegó pagaré 271, suscrito el 06 de noviembre de 2001 por el señor Germán Avellaneda Puentes como representante legal de lácteos del Cesar Ltda.”, contentivo de las exigencias generales del artículo 621 y las particulares del artículo 709; fue aportado otrosí modificatorio de sus condiciones iniciales, en el que se consignó lo siguiente: “Los suscritos a saber, Lácteos del Cesar, representada legalmente por el señor Jaime López Jaramillo, identificado con Cédula de ciudadanía 10220030, obrando en nombre propio suscribieron el pagaré en blanco número 271 …”.
En ese sentido, la Cláusula primera quedó: “que debemos y pagaremos, solidaria e incondicionalmente a MULTIDIMENSIONALES Y/O PLASDECOL S.A. en sus oficinas de Bogotá o a quien 039 2022 00449 01 represente sus derechos la suma de $407’345.652. El día 21 de diciembre del año 2021.
SEGUNDO: Que el pagaré 271 constituye una garantía que nosotros los deudores otorgamos a MULTIDIMENSIONALES Y/O PLANDECOL S.A., sobre las obligaciones adquiridas en razón de nuestra relación comercial…”. Finalmente, y luego de analizar los aspectos referidos, precisó que el demandado no suscribió el otrosí en calidad de persona natural, sino como representante legal, máxime cuando no obtuvo beneficio alguno del negocio jurídico celebrado; luego, acorde con las previsiones de los artículos 626, 634, 636, 639 y 710 del Código de Comercio, demás concordantes y la literalidad del título del que no se vislumbra firma en nombre propio, no está llamado a pagar su importe; es responsabilidad de la empresa Lácteos del Cesar como obligada cambiaria directa satisfacer la deuda, por tanto el demandado no podía equipararse como aceptante9.
Apelación: el apoderado judicial del extremo demandante inconforme con la aludida decisión formuló recurso de apelación, presentando en su oportunidad procesal los reparos en la misma audiencia10, los cuales fueron sustentados en la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2024, conforme se sintetizan a continuación: Afirmó reiteradamente que el A quo, desconoció la literalidad prevista en el artículo 626 del Código de Comercio, frente al título valor No. 271, en el cual, ”al pie de la firma contiene la expresión “Deudores”, lo que confirma que la responsabilidad asumida es conjunta, personal y solidaria”.
Señaló que el señor Jaime Gómez Jaramillo suscribió el pagaré en doble calidad, como persona natural y representante legal, como se extrae del tenor del “título valor pagaré No.271”, entonces, si quería limitar su responsabilidad, debió precisar el alcance de la obligación y demás salvedades al momento de suscribir este, como lo previene el artículo 710 del Código de Comercio.
Explicó que la suscripción de aquél en nombre propio, lo convierte en obligado cambiario directo y, por ende, su representado como tenedor del título puede ejercer la acción cambiaria en su contra como lo establece el canon 785 del Estatuto Mercantil, más cuando en el acápite de firmantes aparece “FIRMAN 9 Cfr. Min. 4:45 a 24:24 Archivo 042 Audiencia07Jul25.pdf, ídem; y 043ActaAudiencia07Jul25.pdf, ídem.
Cfr. Min. 24:28 a 31:33 Archivo 042 Audiencia07Jul25.pdf, ídem 10 039 2022 00449 01 DEUDORES” en plural, circunstancia que esclarece su responsabilidad a título personal. Adicionó que, con todo, el precepto 634 de la misma obra, establece que ante la existencia de una firma “sin otra significación puede interpretarse como avalista y en este caso como deudor es decir estamos ante una declaración expresa de compromiso personal.
El pagaré indica claramente que el firmante actúa también como en representación legal y como en nombre propio”. Así pues, no puede desconocerse la responsabilidad personal del demandado frente al “TÍTULO VALOR PAGARÉ NO. 271”, quien, de manera solidaria, habilita el cobro de esta obligación a su cargo o de la entidad11. Pronunciamiento de la parte demandada: Al descorrer el traslado de la impugnación fundamentó su argumento en dos elementos: (i) principio de literalidad del título valor – imposibilidad de interpretar una doble connotación de la firma: señalando que no es dable que las palabras se aíslen del contenido general del documento, cuando de la literalidad del mismo se desprende que la intención del ejecutado de obligarse únicamente como representante de la empresa, atendiendo las facultades del canon 641 del Código de Comercio; y (ii) mala fe en etapa precontractual por parte del ejecutante: del título se desprende que la firma del representante era en nombre de la empresa y de mala fe el ejecutante pretende ir en contra del mandatario.
Adujo que la empresa actora participó en el proceso de reorganización empresarial adelantado por la Superintendencia de Sociedades y estas obligaciones serian pagadas en años posteriores al 2025, constituyendo su actuar abuso del derecho. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si el pagaré allegado como venero de la ejecución cumple los requisitos formales esenciales para considerarse título valor y si el señor Jaime Gómez Jaramillo está legitimado en la causa por pasiva para soportar la exigencia del pago del importe cobrado en cumplimiento del negocio celebrado con Lácteos del Cesar Ltda., pues, a juicio del demandante lo suscribió en nombre propio y no sólo como representante 11 Cfr. Archivo 006SustentaciónRecurso.pdf, 002SegundaInstancia. 039 2022 00449 01 legal, circunstancia que lo hace responsable solidariamente y obligado cambiario directo.
III. CONSIDERACIONES. 1. Primeramente la Sala advierte que en ejercicio del deber de “control oficioso del título ejecutivo”, previsto en el inciso 2° del artículo 430 del mismo estatuto, el cual se debe armonizar con los cánones 4°, 11 y 42-2° ejusdem, los juzgadores -incluidos los de segunda instancia- al momento de proferir la decisión de mérito que les compete, deben verificar nuevamente si los documentos báculo de la acción cumplen con las exigencias de contener una obligación clara, expresa y exigible para sustentar la orden de apremio exorada, conforme lo ha avalado profusa jurisprudencia del órgano cumbre de la justicia ordinaria: “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…). 039 2022 00449 01 Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…).
Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…).
En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…).
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)” (sentencia STC18432-2016, reiterada en la STC de 28 de mayo de 2021.
Rad. 000-2020-01072. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 2. Atendiendo lo expuesto, es asunto averiguado que el proceso coercitivo le permite al titular de un crédito reclamar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, mediante la presentación de un documento que la 039 2022 00449 01 contenga y que constituya plena prueba en contra de su deudor, a la luz de lo contemplado en el canon 422 del Código General del Proceso.
Al respecto, el Máximo Tribunal Civil ha adoctrinado, en cuanto a las características del título ejecutivo que debe adjuntarse a la demanda que; “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.
“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)12”. 3. Ahora bien, cuando la demanda se sustenta en un pagaré, además de contener las características prenotadas para ser considerado como un instrumento con fuerza compulsiva, el mismo requiere la satisfacción de las exigencias contempladas en el precepto 621 del Código de Comercio: la mención del derecho que en él se incorpora y la firma de su creador, así como las previstas en la regla 709 ejúsdem: a) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; b) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; c) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y; d) La forma de vencimiento.
Vale la pena memorar que los títulos valores “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (art. 619 C. de Co)”, y se caracterizan por encontrarse regidos por los principios de 12 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. 039 2022 00449 01 literalidad (art. 626 C. de Co13.), incorporación (arts. 61914 y 621 ibídem), legitimación (art. 647 ibíd15) y autonomía (arts. 62716 y 65717 ídem).
La literalidad “determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.”18.
La incorporación por su parte “significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden). En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor.
Esto implica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario. Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente”19.
La legitimación “…es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas. Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente”20.
Art. 626 C. de Co. “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. 14 Art. 619 C. de Co. “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.” 15 Art. 647 C. de Co.
“Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación”. 16 Art. 627 C. de Co. “Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás”. 17 Art. 657 C de Co. “El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso”. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 19 de abril de 1993. 19 CC T-310 de 2009 20 ídem 13 039 2022 00449 01 Finalmente, el principio de la autonomía “versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo. Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor”21.
Estos criterios cobran mayor relevancia cuando quiera que su exhibición permite los efectos compulsivos de un título ejecutivo, es decir, que la obligación sea clara, expresa y exigible, contenida en documentos provenientes del deudor o de su causante, constitutivos de plena prueba contra él, como lo presupone el antelado artículo 422 del Código General del Proceso; por ende, es elemento suasorio suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la persecución de aquél a través de la acción judicial. 4.
Desde esta perspectiva, en el caso bajo estudio se observa que al libelo genitor se adosó el pagaré No. 271, suscrito el 6 de noviembre de 2001 por Germán Avellaneda Puentes como representante legal de Lácteos del Cesar Ltda.: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de noviembre de 1956. Gaceta Judicial t. LXXXIV, pp. 318 y 319.
Reiterada en la Sentencia del 18 de febrero de 1972 M.P. José María Esguerra Samper. 21 039 2022 00449 01 E igualmente se aportó el Otrosí firmado posteriormente por Jaime Gómez Jaramillo, actual demandado, como representante legal de la misma sociedad: 039 2022 00449 01 5. Con miras a desatar la alzada en lo que atañe a los reparos aducidos por el censor respecto del carente análisis probatorio y estudio del título adosado a la actuación a la luz de la característica de la literalidad que lo rige, este Tribunal primeramente precisa que el inconveniente a dilucidar se contrae en determinar si dichos cartulares fueron rubricados para obligar cambiariamente sólo a Lácteos del Cesar Ltda, a través de sus representantes legales, o también en nombre propio a éstos, como personas naturales; comprometiéndose a pagar, solidaria e incondicionalmente, en favor de Multidimensionales S.A. y/o Plasdecol S.A., la suma de $407.345.652.oo M/cte.
Los encabezados de cada uno de los documentos referidos señalaron de manera textual lo siguiente: “Nosotros, LÁCTEOS DEL CESAR LTDA., Representada Legalmente por GERMAN AVELLANEDA PUENTES C.C. No. 79.301.626 de Bogotá, identificado como aparece al pie de mi firma, obrado en nuestro propio nombre declaro:
PRIMERO: que debemos y pagaremos solidaria e incondicionalmente a MULTIDIMENSIONALES S.A en sus oficinas de Bogotá C.C. o a quien represente sus derechos, la suma de (…)” (Pagare No. 271) En el Otrosí celebrado con el demandado se dejó establecido: “Los suscritos a saber: “LÁCTEOS DEL CESAR LTDA., representada legalmente por el señor JAIME GÓMEZ JARAMILLO.
Identificado con la cedula de ciudadanía No. 10.220.030; obrando en nombre propio suscribieron el pagare en Blanco No. 271, a favor de MULTIDIMENSIONALES S.A., declaran que por medio del presente Otrosí modifican el pagare en el siguiente sentido: (…)” Así, de la lectura de los mismos, es dable pregonar que no concurren los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso para considerar que existe una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor como persona natural, que pueda constituir plena prueba en su contra.
Específicamente en cuanto a la claridad de la obligación, conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia, para que el título pueda perseguirse ejecutivamente es indispensable que lo contenido en este sea inteligible, inequívoco y libre de toda confusión, no solo en cuanto a la prestación debida, sino también respecto de quienes son los sujetos que intervienen en la relación 039 2022 00449 01 jurídica.
En lo que atañe al presente asunto, es relevante resaltar que debió estar plenamente identificado quién o quiénes eran los obligados, sin lugar a dudas de su intención de obligarse cambiariamente, pues, cualquier ambigüedad u oscuridad en alguno de estos aspectos impide predicar la existencia de una obligación clara en los términos exigidos por la ley procesal.
Obsérvese que, como se desprende del canon 626 del Código de Comercio “El suscriptor de un título quedara obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia” y lo cierto es que, como se viene de ver, de la mera literalidad del título no es posible inferir de manera clara, inequívoca y fidedigna que tanto la sociedad como su representante legal, en nombre propio, se hubiesen obligado solidariamente.
Sobre esta disposición, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “[e]n efecto, debe recordarse que el principio de literalidad de los títulos valores refiere a la obligatoriedad del contenido textual inmerso en ellos, es decir, tanto girador, girado y beneficiario, quedan atados al tenor de las expresiones empleadas para describir la deuda allí plasmada (CSJ.
STC74282019 reiterada en STC10185-2020), y ante cualquier contrariedad, el asunto debe ser alegado en el proceso, a través de los mecanismos ordinarios contemplados en el Código de Comercio en lo referente a la acción cambiaria”22. Por su parte, la doctrina ha sostenido que “es aquel principio del título valor en cuya virtud los derechos, obligaciones, acciones y excepciones cambiarias, únicamente son los que se derivan de la redacción del texto del documento.
Así, por ejemplo, el suscriptor solo está obligado a cumplir con la prestación en los términos que quedaron escritos en el instrumento (…)”23 Bajo las anteriores premisas, resulta jurídicamente razonable concluir que la obligación fue únicamente contraída por la sociedad que no fue convocada. Ello es posible extraerlo de la literalidad de las expresiones “nosotros, Lácteos del Cesar Ltda.” o “los suscritos, Lácteos del Cesar Ltda.”, las cuales, aunque utilizan un pronombre en plural, podría colegirse que aluden directamente a la persona jurídica y no que estén refiriéndose necesariamente a la persona natural del representante. 22 CSJ STC16393-2022 23 “De los títulos Valores” – Lisandro Peña Nossa, Undécima Edición. Pág. 22.
Ed. ECOE Ediciones. 039 2022 00449 01 Este entendimiento se ve reforzado por el hecho de que, en la antefirma se hizo énfasis en la calidad de representante legal, lo que denota que el firmante actuó en ejercicio de su mandato social y no asumiendo compromisos personales. Y, por si fuera poco, del otrosí adosado como coligado al pagaré fuente del recaudo, fácilmente se otea que con el mismo se modificó para adicionar un nuevo acreedor, variación que no se hizo en lo alusivo al deudor que figura en el instrumento negociable, cosa distinta es que en el encabezamiento de tal legajo se hubiese consignado que la mencionada alteración era efectuada por Lácteos del Cesar Ltda, representada legalmente por Jaime Gómez González para incluir como beneficiario a Plasdecol S.A., sin que ninguna otra de las estipulaciones convenidas en el titulo valor se hubiesen afectado, conservando “pleno vigor y efecto”, tal como quedó diamantino en la cláusula cuarta del memorado otrosí al pagaré No 271.
Y es que, en materia de títulos valores y ejecutivos, el juez no debe suplir, a través de interpretaciones extensivas o conjeturales, la voluntad que de manera precisa y directa debió quedar plasmada en el instrumento. De allí que, cuando existen ambigüedades en torno a quién resulta obligado —si únicamente la sociedad o también su representante legal en nombre propio-, resulta evidente que no se cumple con el presupuesto de claridad y por ende, no es posible el cobro ejecutivo de la obligación. En consecuencia, la ausencia de una estipulación expresa que comprometa al representante legal de manera personal, aunado a la alusión exclusiva a su calidad de mandatario de la persona jurídica, conducen a concluir que la obligación recae únicamente sobre la sociedad, sin que pueda extenderse de manera automática y sin soporte literal a la esfera patrimonial del representante como persona natural. 6.
Por otra parte, la Legislación Mercantil Colombiana posibilita la creación de instrumentos cambiarios en blanco que cuentan con plena validez, para que antes de ser cobrados puedan ser diligenciados conforme a las instrucciones conferidas por el creador previo a accionar su cobro, por cuanto su emisión, conlleva a que intrínsecamente quienes lo firman, tengan la seria intención de obligarse cambiariamente.
Así lo estatuyó el Estatuto Mercantil en su artículo 622: 039 2022 00449 01 “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.
Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.” (negrillas fuera del texto). En efecto, la hermenéutica de esta norma permite colegir que, cuando el instrumento cuente con rúbrica, pese a que se encuentre en blanco o incompleto, el tenedor legítimo podrá llenarlo conforme a la voluntad del suscriptor para su cobro, habida consideración que la simple firma hace presumir la intención de éste para obligarse cambiariamente con independencia de quién lo diligencie.
Así, en palabras de la Corte Constitucional, “…Ciertamente, la carta de instrucciones es un complemento fundamental de los títulos en blanco, pues en ella se incorpora la voluntad y condiciones en las cuales debe el tenedor de buena fe complementar los espacios que figuren en blanco. … Sin embargo, la carta de instrucciones puede constar en un documento escrito o de manera verbal, al no existir una norma que exija alguna formalidad”24.
A su vez, indicó que: “puede constar en el mismo documento o en llamada carta de instrucciones, o en un documento aparte que contenga el negocio jurídico que le dio origen al título-valor en blanco v.gr. en una compraventa. Aunque en esta dos últimas formas, se presenta una dificultad práctica, ya que la circulación del título-valor en blanco queda sometida al acompañamiento de la carta de instrucciones o del documento en donde consten las instrucciones”.
Empero, si lo anterior fuese rebatido mediante excepción, corresponde a quien alega la inexistencia de instrucciones para su compleción, probar su dicho bajo los albores del artículo 1757 del Código Civil y canon 167 del Código General del Proceso, pues, “se convierte en actor, y en ese orden le corresponde suministrar los elementos de convicción necesarios para demostrar sus alegaciones (reus in excipiendo fit actori)”25, esto es, con el pertinente acompañamiento de los medios suasorios que pretendan hacer valer.
Ello, conforme lo ha reiterado el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria26: CC T-673 de 2010 CSJ. STC 606-2018 de 26 de enero de 2018. 26 Ídem. 24 25 039 2022 00449 01 [s]i la facultad de diligenciar esos espacios que no llenó el creador del instrumento tiene amparo en la ley y existe presunción de certeza en relación con el contenido del cartular, es lógico que la carga de demostrar la falta de diligenciamiento acorde con las indicaciones previamente impartidas por su creador y de acreditar cuáles fueron éstas, le corresponde al último, regla que encuentra fundamento en el aforismo latino «onus probandi incumbit actori; reus excipiendo fit actor» acogido por el artículo 177 del estatuto procesal al expresar que incumbe a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Concretamente, al excepcionante le corresponde la demostración plena de los supuestos fácticos que fundan la defensa formulada. De lo anterior, ha extraído lo que sigue [l]uego, acreditada la emisión del título valor con espacios en blanco, le corresponde al demandado acreditar a través de cualquier medio probatorio la existencia, contenido y alcance de las pautas dadas al tenedor para el diligenciamiento, que bien pueden ser otorgadas de manera verbal o escrita, pues el artículo 622 citado no exige ninguna formalidad especial que éstas deban cumplir.
Lo anterior, para que el juzgador pueda formar su convencimiento sobre lo que es objeto de su decisión. (CSJ STC13179-2016, 15 de sep. 2016, rad. 00232-01 y STC7396-2017, 30 May. 2017, rad. 0004901). 27. En el transcurso del litigio, ante las excepciones propuestas, la demandante anexó la carta de instrucciones suscrita por la obligada para diligenciar los espacios en blanco: 27 CSJ.
STC. 7106-2018. 039 2022 00449 01 De la que se relieva que, se incurrió en la misma imprecisión de los precitados documentos, pagaré y otrosí, reforzando lo previamente dilucidado: “Nosotros, LÁCTEOS DEL CESAR LTDA., Representada Legalmente por GERMAN AVELLANEDA PUENTES C.C. No. 79.301.626 de Bogotá, identificado como aparece al pie de mi firma, obrado en nuestro propio nombre autorizamos expresamente a MULTIDIMENSIONALES S.A., o a quien represente sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 del Código de Comercio, para llenar los espacios dejados en blanco en el Pagare No. 271 a su favor.” 7.
En consecuencia, en el sub judice, se vislumbra que en efecto el pagaré 271 incorporado al plenario como instrumento cartular, si bien cuenta con los requisitos generales del artículo 621 del Código de Comercio y específicos del precepto 709 ídem, no puede desprenderse en manera alguna de su contenido textual, que su solución se encuentre a cargo de la persona natural demandada en nombre propio, y que lo haya suscrito con la convicción clara de obligarse cambiariamente en tal condición. 039 2022 00449 01 Destáquese que la signatura no fue desconocida por el ejecutado como lo afirmó en el interrogatorio de parte por él rendido; pero sí aseveró que su autógrafo se plasmó en un otrosí de un pagaré “inicial que había firmado el gerente en el 2001, que es el doctor Germán Avellaneda Fuentes que está muerto y él suscribió un pagaré para respaldar esas deudas”28, frente al que, recuerda que en su vida profesional cuando se obliga una persona a título personal “pues hace otra firma al lado y se compromete como persona natural en el pagaré”29.
En tal senda, no es posible vislumbrar responsabilidad alguna a nombre del demandado Jaime Gómez Jaramillo como persona natural, por cuanto, el documento contentivo de su rúbrica - el otrosí - no contiene ninguna cláusula adicional o advertencia sobre su doble condición, luego, resulta diáfano que el suscriptor Lácteos del Cesar Ltda., como persona jurídica existente, y quien fungió por conducto de su representante legal, es el único obligado cambiario directo.
Téngase en cuenta, que bajo los derroteros del canon 627 ídem; “Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente…”, concordante con la cláusula 641 ibid. “Los representantes legales de sociedades y los factores se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulosvalores a nombre de las entidades que administren”, es la empresa Lácteos del Cesar Ltda., la deudora, pues, itérese, el señor Gómez Jaramillo signó el documento únicamente a nombre de la aludida persona jurídica y en su representación, por el solo hecho de su nombramiento, sin que de la literalidad de su contenido se desprenda, con la claridad requerida, que también haya tenido la intención de obligarse personalmente30.
Así lo explicó este Tribunal en providencia de similar laya: “En efecto, la simple lectura del título-valor evidencia que el demandado no suscribió el documento como persona natural y en nombre propio, sino que lo hizo por cuenta de la referida sociedad, cuya razón social precede la firma del señor Vega. Aunque no se haya expresado la condición de representante de este último, es claro que la sola mención del nombre de la sociedad pone de presente que fue ella la que se obligó cambiariamente y no la persona que firmó en su nombre.
Cfr. Min 43:01 a 44:05 Archivo 039Audiencia06Jun25.pdf, ídem. Ibídem. 30 Cfr. “Esa firma es mía como representante legal, como 039Audiencia06Jun25.pdf, ídem. 28 29 039 2022 00449 01 dice ahí al Pagaré” Min 46:56 Archivo Si bien es cierto que en el expediente no obra el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, ello no significa que el obligado sea el señor Vega, no sólo porque el título, se insiste, claramente refleja que éste firmó bajo el nombre de la aludida persona jurídica, sino también porque la representación, incluso, puede ser presunta o aparente.
Más aún, memorase que los representantes legales de sociedades se reputan autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que administran (C. Co., art. 641). Por si fuera poco, la comunicación de septiembre 19 de 1994 (documento declarativo emanado de tercero, cuya ratificación no fue solicitada por la parte demandante) muestra que al señor Vega se le dispensaba el tratamiento de administrador de la sociedad aludida, como que en ella es mencionado como presidente de Construca (fl. 19).
Ahora bien, como el señor Vega firmó a nombre de Construca, la única manera de deducir que se obligó personalmente, como si hubiera obrado en nombre propio, era acreditando que no era el representante de aquella o que no tenía poder para comprometerla. Así lo establece el inciso 1° del artículo 642 del Código de Comercio. Y esa prueba le correspondía aportarla a la demandante, no sólo porque existen elementos de juicio que permitirían probar ese hecho (certificados de la Cámara de Comercio, p. ej.), sino también porque el título-valor en principio presenta como obligada a la citada sociedad31. 8.
Itérese que, en manera alguna es posible establecer que en el Otrosí se hayan cambiado o pactado nuevas condiciones respecto del crédito primigenio, específicamente para incluir como nuevo deudor al señor Gómez a título personal. Y es que, memórese sobre la alteración del texto de un título valor, que la disposición 631 del Código Mercantil, estatuye “… los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración”. No obstante, en el aparte de las firmas como se mostró en la imagen inmediatamente anterior, únicamente aparece el sello de la empresa y la rúbrica de su representante legal. Nótese, en todo caso, si se pretendiera tener por acreditado un nuevo pacto en el que se obligara al ejecutado al pago de las obligaciones cuyo recaudo se pretende, lo cierto es que, como se pormenorizó en líneas anteriores, no es más que un escrito complementario, y si el titulo valor requería de algunas instrucciones para su diligenciamiento, 31 TSB M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez, Exp. 09200009005 01 039 2022 00449 01 no podía a través de las mismas incluirse a un nuevo deudor, pues, en definitiva, frente a este último, nunca existió ningún tipo de relación obligacional.
En la senda descrita, esta Magistratura estima que se impone la modificación del numeral primero de la parte resolutiva del veredicto, con el fin de declarar prósperas las excepciones formuladas por el demandado denominadas “i) Inexistencia de la obligación frente a Jaime Gómez Jaramillo; ii) Indebido direccionamiento de la acción cambiaria por no haber sido el demandado quien suscribió el título”, en la medida que por la ausencia de claridad del título fuente del recaudo, no se deriva para aquél una obligación a su cargo, no constituyendo plena prueba contra él, por lo que no puede ser compelido a satisfacer el derecho controvertido.
En lo demás se confirmará la decisión confutada. Consecuencialmente, se impondrá condena en costas a cargo del apelante, de acuerdo con lo previsto en el numeral primero del artículo 365 del C.G.P. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia el 7 de julio de 2025, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil de Circuito de esta ciudad, el cual queda así: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “i) Inexistencia de la obligación frente a Jaime Gómez Jaramillo; ii) Indebido direccionamiento de la acción cambiaria por no haber sido el demandado quien suscribió el título”.”, formuladas por el demandado.
En lo demás se confirma la decisión. 039 2022 00449 01 SEGUNDO: Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. La magistrada sustanciadora señala como agencias en derecho la suma de $1´600.000.oo. Liquídense oportunamente.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MARQUEZ BULLA Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 039 2022 00449 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf07427f49da88a361f50d229a75728e96486268ff0b0da18dcecd20fee612a 3 Documento generado en 26/08/2025 10:28:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 039 2022 00449 01