Rad. 73001-31-05-002-2021-00207-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL QUINCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 009 DE ABRIL 15 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Derly Naidu Duarte Hernández Consorcio Agrícola Buenos Aires SAS y otros 73001-31-05-002-2021-00207-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La Unión de Arroceros SA señaló encontrarse plenamente probado en este juicio, que no existió vínculo laboral alguno entre esta demandada y la demandante, siendo acertada la conclusión del A quo que así lo determinó; que las declaraciones traídas al proceso, así como los interrogatorios de los representantes legales de las accionadas, permiten establecer que la Unión de Arroceros nunca ejerció subordinación sobre la actora, existiendo coincidencia y concordancia entre los dichos de los declarantes en tal sentido; enseguida hizo alusión al artículo 23 del CST, el cual se permitió trascribir para reiterar que la demandante no le prestó servicios a esta demandada; que lo acreditado con el contrato de compraventa aportado y los testimonios recaudados, es que entre Inversiones Molino Colombia y la Unión de Arroceros SA existió una operación mercantil de compraventa de activos, a través del cual se adquirió maquinaria, instalaciones y equipos, más no trasferencia de personal, contratos laborales ni obligaciones derivadas de ellos; la Unión de Arroceros SA a partir de tal negociación ingresó su propio personal por lo que mal podría hablarse de una presunta sustitución patronal, pues no se dan los presupuestos establecidos para ello en el artículo 67 del CST; que tampoco está probada solidaridad alguna en la persona jurídica de la Unión de Arroceros SA., pues su objeto social es distinto al de Molinos Colombia SA; sobre el fuero de salud alegado por la actora, señaló que en el archivo 14, folio 26, se encuentra el contrato de transacción mediante el cual se establece que la relación laboral entre Rad. 73001-31-05-002-2021-00207-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ésta y su empleador finalizó de mutuo acuerdo, figura que está estatuida como causa legal de terminación del contrato de trabajo a voces del artículo 61 del CST; esta transacción no fue objeto de solicitud de nulidad en este asunto, luego goza de plena validez y aún cuando no existe fuero de salud tampoco, es evidente que el contrato finalizó por una casa legal, desvirtuándose cualquier discriminación de parte del empleador hacía la demandante; por ende, solicita se confirme la decisión de primera instancia. La parte demandante por el contrario, solicita la revocatoria de dicho fallo; señala que quedó probado en el proceso, que la actora inició sus labores en febrero de 2010 para el Consorcio Agrícola Buenos Aires, lo cual se corrobora con la historia clínica laboral que expidió la IPS SORE, donde se señala como fecha de su realización el 18 de marzo de 2010, luego es cuestionable que el testigo Lorenzo Hidalgo señale desconocer tal aspecto, cuando los empleadores, son quienes conocen de primera mano los resultados de los exámenes ocupacionales de ingreso, lo cual dicho testigo admitió en su declaración cuando recordó que la actora presentaba cierta restricción médica leve cuando presentó dichos exámenes para acceder al cargo, resaltando que fue la señora Odilia Cabezas, empleada de talento humano en la época, quien la contrató por orden suya, desconociendo que en ese momento se configuró el cambio de empleador a Inversiones Molino Colombia, manteniéndose la relación laboral hasta julio de 2019 cuando esta última vendió sus activos; frente a la sustitución patronal entre Inversiones Molino Colombia y la Unión de Arroceros SA, indicó que si bien esta última manifiesta no haber existido, es aceptado por la actora y los demandados que la accionante ejerció sus funciones, en el mismo cargo y cumpliendo los mismos horarios, además recibiendo órdenes de su jefe directo hasta el 23 de agosto de 2019, sin que se le hubiera informado acerca del cambio de patrón; desconoce la Unión de Arroceros que ella aportó el documento que contiene el contrato de compraventa de activos y pactos accesorios en el que se plasmaron unas obligaciones adicionales frente a los empleados del vendedor y resalta que entre los documentos traídos al proceso como prueba, no reposa el anexo que permita determinar el listado de trabajadores que fueron incorporados a través del otro sí en los contratos laborales, y menos,, el listado de trabajadores que se les pagó salario, bonos, incentivos y demás, que permita inferir que la demandante hace parte del personal liquidado con antelación al cierre de las operaciones hasta el 31 de julio de 2019; respecto de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, reitera que la accionante desconoce el contenido del contrato de transacción, dado que para la presunta fecha de su realización, se encontraba en incapacidad por accidente de tránsito que le afectó la cabeza y otras partes del cuerpo, sumado a que no le entregaron copia del presunto documento, luego dicho contrato se torna ineficaz, pues se despidió a un trabajador que goza de estabilidad laboral reforzada sin el previo permiso del ministerio de Trabajo, lo que genera a voces del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 el derecho a ser reintegrada; es que además, en el presente asunto la demandada desconoció la jurisprudencia constitucional sobre dicha estabilidad laboral, como la contenida en las sentencias SU-269 de 2023, SU061 de 2023,T-581 de 2023, T-195 de 202 y T-459 de 2021, donde se ha establecido los requisitos para que opere el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y los Rad. 73001-31-05-002-2021-00207-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía indicó detalladamente para luego reiterar que en el contrato de transacción no medio la voluntad de la demandante, encontrándose además dentro de los requisitos que le dan la protección de la estabilidad laboral reforzada, lo cual era de pleno conocimiento de las accionadas; que frente al referido contrato de transacción, no se le permitió leerlo detenidamente, ni consultar con un tercero, tampoco se le informó sobre sus derechos como persona en condiciones de debilidad manifiesta al momento de la presunta firma, reiterando que para ese momento se encontraba gozando de incapacidad por accidente de tránsito sufrido en días anteriores, luego se aprovecharon de su situación de vulnerabilidad para hacer que firmara el documento mediante el cual presuntamente finalizaba su contrato laboral por mutuo acuerdo, cunado la realidad es que se le informó que debía firmar la liquidación, más no le indicaron que ese documento era un contrato de transacción, configurándose las circunstancias previstas en el artículo 1511 del Código Civil que refiere al erro de hecho; que lo anterior se demuestra bastando con observar la calificación definitiva de la pérdida de capacidad laboral, documento que se conoció el 18 de febrero de 2026 y fuera expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aportado como prueba sobreviniente, pudiéndose inferir que solo hasta ese momento se determinó el daño real a la salud de la accionante, ocasionado durante la relación laboral, luego resulta cuestionable que se pretenda hacer creer que la actora de forma consciente renunció a sus derechos derivados de la estabilidad laboral reforzada, sin dejar constancia de forma expresa de su conocimiento sobre la presunta indemnización por daños a su salud; enseguida citó apartes de la sentencia SU-111 de 2025.
Inversiones Molino Colombia SAS señaló que el fallo de primer grado es acertado, porque si bien se demostró la existencia de relación laboral, no se acreditó los supuestos fácticos necesarios para declarar la responsabilidad pretendida por la actora ni para ordenar el reintegro, ni las indemnizaciones reclamadas; que en primer lugar, se demostró que la terminación del vínculo laboral no obedeció a condición de salud de la trabajador, sino a causal objetiva y general derivada de la situación económica de la empresa, quien entró en proceso de liquidación a consecuencia de la crisis empresarial que hizo inviable su continuidad operativa productiva; la testimonial recaudada fue consistente en señalar la referida situación económica por la que atravesaba esta empresa, y coincidieron en afirmar que la terminación de los contratos laborales obedeció al proceso de liquidación y no a decisiones individuales dirigidas contra trabajadores específicos; que la estabilidad laboral reforzada existe la demostración de un nexo causal entre la condición de salud y la terminación del vínculo, y tal estabilidad no convierte al trabajador en inamovible frente a la liquidación real de la empresa; que tampoco quedó acreditada la sustitución patronal de que trata el artículo 67 del CST, pues no existió trasferencia integral de la unidad económica, ni continuidad estructural de la empresa bajo una nueva titularidad, luego la sustitución patronal no puede presumirse sino que requiere de acreditación de elementos específicos que no fueron aquí demostrados; que además, dentro del expediente obra contrato de transacción que suscribió la actora y que no fue controvertido siendo reconocida su firma por la misma, acuerdo que evidencia que la finalización de la relación laboral no fue unilateral ni arbitraria, sino producto de acuerdo de voluntades, por lo que no se puede hablar de Rad. 73001-31-05-002-2021-00207-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía despido porque no lo hubo; que la calificación de pérdida de capacidad laboral arrojó un 11.10% con fecha de estructuración el 21 de febrero de 2024, lo que confirma que al terminarse el vínculo laboral no existía pérdida de capacidad laboral que pudiera activar la protección reforzada; que tampoco se acreditaron los presupuestos para imponer sanciones moratorias ni indemnizaciones adicionales, pues no se probó mora maliciosa, ni incumplimiento deliberado de obligaciones laborales de parte de esta demandada, sino que por el contrario, su actuación se desarrolló dentro del marco de la buena fe y en un contexto de liquidación real; por ello solicita confirmarse la decisión consultada.
El Consorcio Agrícola Buenos Aires SAS refirió que no se acreditó en el proceso existencia de relación laboral alguna con la demandante, inclusive la narrativa de los hechos de la demanda reconoce que la vinculación laboral se produjo con Inversiones Colombia SAS, desde el 8 de marzo de 2010 quien realizó los pagos salariales, emitió las órdenes de trabajo; que el único supuesto elemento utilizado parta vincular a este Consorcio es la mención de su nombre en un examen ocupacional de ingreso, documento que por sí solo no constituye prueba de vínculo laboral, no demuestra subordinación, ni pago salarial, ni facultad de dirección; en términos probatorios, se trata de un dato meramente referencial que no tiene la entidad jurídica suficiente para acreditar los elementos del contrato de trabajo ni para generar presunción alguna de la relación laboral; aludió a la inexistencia de estabilidad laboral reforzada agregando que no opera de manera automática por la simple existencia de una afección de salud, sino únicamente cuando se acreditan simultáneamente los presupuestos constitucionales exigidos por la jurisprudencia a saber: condición real de debilidad manifiesta, afectación funcional relevante y nexo causal entre dicha condición y la terminación del vínculo laboral y esos requisitos no concurren en este caso, no pudiéndose declararla misma por inferencia ni presunción, solo cuando se acredita de manera objetiva los elementos constitutivos de ella; que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fija fecha de estructuración posterior a la finalización del vínculo laboral, rompiéndose el nexo causal entre dicha terminación y el estado de salud alegado, por lo que no se puede afirmar que se hubiere producido un despido discriminatorio; que además, se demostró que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo y no por decisión unilateral del empleador, lo cual excluye jurídicamente la configuración de despido injusto e hizo alusión a la sentencia SL3144 de 2021, reiterada en la SL2303 de 2025; que el concepto de “retiro no satisfactorio” dado en el examen médico de egreso, no constituye prueba de incapacidad laboral, ni genera automáticamente estabilidad laboral reforzada, menos aún cuando fue puesto en conocimiento del empleador y existen circunstancias posteriores como accidentes o eventos extralaborales que pueden incidir en el estado de salud de la trabajadora; sobre la buena fe empresarial señaló que la conducta de la demandada estuvo guiada por la buena fe, principio rector de las relaciones laborales.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. Rad. 73001-31-05-002-2021-00207-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPALES Declarativas: Existió contrato de trabajo con los demandados así. - - Con el Consorcio Agrícola Buenos Aires SAS, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 7 de marzo del mismo año. Con Inversiones Molino Colombia SAS en Liquidación, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Molino Colombia, contrato de trabajo también a término indefinido, del 8 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2019. A partir del 1º de mayo de 2019, por sustitución patronal, con inversiones Molino Colombia SAS en Liquidación, pero como propietaria del establecimiento comercial Unión de Arroceros, hasta el 23 de agosto de 2019. La Unión de Arroceros dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.
Condenatorias: Se condene a: Inversiones Molino Colombia SAS en Liquidación y en calidad de sustituto patronal a la Unión de Arroceros, a reintegrarla sin solución de continuidad a un cargo en el que pueda desarrollar sus funciones acordes con sus condiciones de salud, conforme lo indiquen los médicos de salud ocupacional. El pago de los emolumentos salariales y prestacionales, al igual que aportes a la seguridad social desde su despido y hasta cuando sea reintegrada.
SUBSIDIARIAS Se condene al pago de: Indemnización por despido injusto. - Multa por omisión de afiliación al sistema de seguridad social. - Cesantías - Intereses de cesantía - Sanción por no consignación de cesantía - Auxilio de transporte Rad. 73001-31-05-002-2021-00207-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía - Indemnización moratoria - Intereses moratorios - Indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial - Indexación - Ultra y extra petita - Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Se vinculó mediante contrato verbal el 1º de febrero de 2010, para prestar sus servicios en oficios varios a la empresa Consorcio Agrícola Buenos Aires SAS. Sus funciones consistieron inicialmente en hacer aseo de las oficinas y área administrativa, en el establecimiento de comercio denominado Molino Colombia, ubicado en Venadillo-Tolima. Su salario para ese momento era pagado en efectivo, junto con el de la cuadrilla, es decir el personal encargado de cargar y descargar vehículos que transportaban arroz. Con posterioridad, fue vinculada mediante contrato a término fijo inferior a un año, por la empresa Inversiones Molino Colombia SAS., desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 8 de junio de ese mismo año, aunque ya venía desempeñando las mismas funciones en las instalaciones de la empresa, solo que su empleador hasta ese entonces era el Consorcio Agrícola Buenos Aries SAS. Al momento de suscribir el último contrato, se le manifestó no preocuparse porque las dos empresas eran del mismo dueño y sus funciones no cambiarían, siendo el Consorcio Agrícola Buenos Aires SAS quien pagó sus exámenes ocupacionales de ingreso que se realizaron el 18 de marzo de 2010 en la IPS Sore. De allí en adelante, el pago de nómina y aportes a la seguridad social, así como las órdenes frente a sus funciones, provinieron de Inversiones Molino Colombia SAS. Como salario se pactó el mínimo legal del año 2010. Tal relación laboral se mantuvo por 10 años, sin que firmara algún otro documento o contrato laboral, hasta el día 23 de agosto de 2019, cuando su empleadora le terminó la relación laboral sin justa causa.
Rad. 73001-31-05-002-2021-00207-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El horario de trabajo cumplido fue de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 6 p.m., de vez en cuando hasta las 10 p.m. Describió las funciones cumplidas durante esos diez años, señalando haberse cumplido en diferentes dependencias de la empresa Inversiones Molino Colombia SAS. Debido a su exposición al polvillo del arroz, comenzó a presentar complicaciones respiratorias asociadas a inflamación de sus pulmones y dificultad para respirar, esto, desde el mes de febrero de 2016. Tal situación la puso en conocimiento de su empleadora a través de la señora Hernández, a fin de que la remitieran a la ARL para calificar su enfermedad, pero ello no ocurrió. Solo hasta el 15 de marzo de 2018, se logró determinar que contrajo afección respiratoria de origen laboral, diagnosticado por la Nueva EPS como “DISFONÍA R490” El 27 de marzo de 2018, fue remitida por la mentada EPS a la ARL Sura la calificación del origen laboral de su patología. El 12 de abril del mismo año, la ARL, controvirtió tal calificación de origen y solicitó a la Nueva EPS remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, para que se dirimiera tal controversia. Para el mes de mayo de 2019, junto a sus compañeros de trabajo, fueron informados verbalmente por parte del señor Lorenzo Hidalgo y su equipo de revisor fiscal y abogado, que el Molino Colombia se había vendido a la Unión de Arroceros SAS, pero que sus condiciones de trabajo y antigüedad serían respetadas. Continuó desempeñando las mismas funciones, con los mismos horarios y bajo la subordinación de la nueva empresa propietaria del Molino Colombia. A pesar de estar pendiente su calificación de pérdida de capacidad laboral y origen de ella, el 23 de agosto de 2019, Inversiones Molino Colombia SAS, sustituida por Unión de Arroceros SAS, le terminó su contrato de trabajo sin justa causa, pero, además, sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo. Al practicársele examen médico de egreso, el 27 de agosto de 2019 de nuevo en Sore IPS, se indicó estar pendiente por definirse origen de la enfermedad, considerando el examen de retiro como no satisfactorio. No obstante esto último, la empleadora continuó con el proceso de desvinculación, dejándola desprotegida y sometida a una situación de extrema Rad. 73001-31-05-002-2021-00207-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía vulnerabilidad, a pesar de que le fue pagada la correspondiente indemnización por despido en suma de $15.861.864.00, el 23 de agosto de 2019. Ese mismo día se le indicó que tratarían de reubicarla porque en el molino no era posible dada la enfermedad que padecía, pero ello nunca ocurrió. Recibió el pago de la indemnización en comento, porque no tenía fuente de ingresos y no podía esperar hasta que se definiera su suerte ante la jurisdicción ordinaria laboral. El 17 de diciembre de 2020 solicitó al Ministerio de Trabajo informarle si la Unión de Arroceros había solicitado permiso para su despido, obteniendo respuesta el 13 de abril de 2021 donde se le indicó no reposar solicitud alguna en tal sentido. Es mujer cabeza de familia que tiene bajo su cuidado a su hija María José Fajardo Duarte que adelanta la etapa escolar; se encuentra desempleada, enferma y sin acceso a la seguridad social, solo el servicio de salud por régimen subsidiado. No cuenta con ingreso que le permita adecuado nivel de vida, pues el dinero que recibió lo ha gastado en su subsistencia y la de su menor hija, comprando medicamentos para el tratamiento de su enfermedad cuando no son cubiertos por el sistema o no se entregan puntualmente. El 22 de julio de 2020 la Junta Regional de Invalidez del Tolima, emitió dictamen concluyendo que la enfermedad que padece es de origen común. El 5 de agosto de 2020, recurrió tal dictamen y agrega que la Junta que la calificó omitió su deber de realizar valoración de su estado de salud, al menos no de forma completa e integral, dado que nunca procedió a realizarle examen físico, sino que sustentó su dictamen en historias clínicas del año 2017. No tuvo en cuenta que en tres años, las condiciones físicas y de salud mental podían haber cambiado y en consecuencia, en el dictamen que profirió incurrió en error grave. Al presentarse la demanda, aún la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no había resuelto el recurso de apelación que formuló. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Consorcio Agrícola Buenos Aires SAS se opuso a las pretensiones; negó los hechos 1º, 2º, 3º y 6º, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, buena fe y prescripción. (archivo 10) Rad. 73001-31-05-002-2021-00207-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía La Unión de Arroceros igualmente se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º, 26º y 27º, no le constan los demás; como excepciones propuso la indebida acumulación de pretensiones, falta de identidad entre la Unión de Arroceros y la actora, diferenciación de la Unión de Arroceros SAS con Inversiones Molino Colombia SAS; compra-venta de activos, inexistencia de sustitución patronal, buena fe y prescripción. (archivo 12) Inversiones Molino Colombia SAS se opuso a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó el 2º, 7º, 8º y 27º, negó el 3º, 4º, 6º, 9º, 10º, 13º, 14º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º, 28º, 29º, 30º, 31º, 32º, 33º, 34º, 35º y 36º, parcialmente cierto el 11º, 12º, 15º, 19º y 20º, los demás no le constan. formuló las excepciones de inexistencia de despido de la trabajadora y validez de la terminación de común acuerdo, inexistencia de fuero de salud, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cosa juzgada, buena fe, exoneración de conceptos indemnizatorios y prescripción. (archivo 14)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 15 de abril de 2024 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se declaró probada la excepción previa propuesta y se dispuso corregir los yerros de la demanda que dieron lugar a ello. Frente a la subsanación de la demanda, los demandados se pronunciaron en términos similares a la contestación a la demanda principal.
(archivos 33, 36) El 4 de septiembre de 2025 se retomó la audiencia primera del procedimiento laboral en primera instancia, agotándose de nuevo en forma fallida la conciliación, para luego agotar las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 10 de noviembre de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda.
(archivo 01, fls. 45 a 214) sus contestaciones (archivo 10, fls. 11 a 21, archivo 12 fls. 17 a 76 y archivo 14 fls 21 a 33) y en el curso del proceso. (archivos 15, 22, 73, 74 y 78) Rad. 73001-31-05-002-2021-00207-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Interrogatorio de parte La demandante y los representantes legales de los demandados absolvieron interrogatorio.
Declaración de terceros Se recibió testimonio a Yuli Natalia Benavidez Díaz, Alexandra Ruiz Worth, Walter Jason Reyna Puente, Lorenzo Hidalgo Zamnora y Diana Milena Upegui Duarte. El 18 de febrero de 2026 se retomó esta audiencia, oportunidad en la que los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre la actora e Inversiones Molino Colombia SAS existió contrato de trabajo por el período del 8 de marzo de 2010 al 23 de agosto de 2019; negó las demás pretensiones de la demanda, condenó en costas a la accionante y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.
La A quo luego de hacer un recuento de la documental aportada al proceso, los interrogatorios absueltos y la testimonial señaló que de ella se establece que la demandante suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con Inversiones Molino Colombia SAS el 8 de marzo de 2010 y por un lapso inicial de tres meses, hasta el 8 de junio del mismo año, para desempeñar el cargo de oficios varios y lugar donde se desempeñaría las labores en molinos Colombia en Venadillo – Tolima, con salario de $515.000.00 equivalente al salario mínimo legal, tal como lo manifestó la demandante; que a pesar de que ésta afirmó en su demanda y en el interrogatorio de parte que inició labores el 1º de febrero de 2010 con el Consorcio Agrícola Buenos Aires S.A., no existe prueba documental, ni testimonio que lo corrobore; que Inversiones Molino Colombia SAS es o era propietaria del establecimiento denominado Molino Colombia y la sociedad Consorcio Agrícola Buenos Aires SAS, era accionista mayoritario de Inversiones Molino Colombia SAS; que de acuerdo con las funciones que realizó la actora y la testimonial recaudada, estas siempre se realizaron en Molino Colombia; que para el año 2019 entre Unión de Arroceros SAS e Inversiones Molino Colombia SAS se realizó transacción comercial, en la que la primera compró unos activos físicos a la segunda, específicamente, maquinarias y equipos, entre ellos el Molino Unión y que de acuerdo con lo manifestado por la accionante, ella trabajó hasta el 23 de agosto de 2019; que entre la actora y la sociedad Inversiones Colombia SAS se suscribió contrato de transacción, en el que acordaron dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato laboral que los vinculaba sin ningún tipo de presión mutua o ajena; que en vigencia del vínculo contractual le fueron pagados todos sus derechos laborales y fue afiliada a la seguridad social; que de acuerdo con las historias clínicas allegadas obrantes en el PDF28, la actora consultó durante la vigencia de la relación laboral, por diferentes síntomas o padecimientos, como enfermedades respiratorias, rinitis, Rad. 73001-31-05-002-2021-00207-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía neumología, antecedentes y diagnóstico de asma, laringitis crónica, controles de parto, dolores de cabeza, entre otros, realizándose diferentes tratamientos; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima calificó su pérdida de capacidad laboral diagnosticándole disfonía de origen común y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la primera calificación, lo modificó manteniendo la disfonía pero modificando el origen a laboral; que la actora no prestó servicios ni a favor ni en beneficio de la Unión de Arroceros SAS como ella misma lo expresó y lo corroboraron los testigos; por ende, concluyó la A quo que entre la accionante e Inversiones Molino Colombia SAS, existió contrato de trabajo desde el 8 de marzo de 2010 hasta el 23 de agosto de 2019; negando toda pretensión en contra del Consorcio Agrícola Buenos Aires SAS y la Unión de Arroceros SAS, entre ellas, la sustitución patronal solicitada.
Respecto de la ineficacia de la terminación de la vinculación laboral por fuero de salud, luego de citar y trascribir la norma respectiva (artículo 26 de la Ley 361 de 1997), así como jurisprudencia laboral relacionada con el mismo tema, para luego indicar que de la historia clínica de la demandante se establecen eventos médicos generados antes y después de la terminación del contrato de trabajo, así como algunas incapacidades dadas por ciertos días; que los dictámenes tanto de la Junta Regional como de la Junta Nacional fueron realizados con posterioridad a la finalización del vínculo laboral y que en ese orden, no existe otro medio de convicción que acredite que la actora padecía alguna limitación severa, grave o profunda, y que además fuera conocida por la empleadora al momento de finalizar el contrato; de nuevo citó pronunciamientos jurisprudenciales como la SL1152 de 2023, y que de acuerdo con el contrato de transacción suscrito entre la accionante e Inversiones Molino Colombia SAS se determinar que dicha relación contractual laboral finalizó por mutuo acuerdo y no por el estado de salud de la accionante, sin que se hubiere demostrado vicios en el consentimiento de esta última en la celebración de tal transacción, por ende, tampoco próspera le reintegro solicitado; condenó en costas a la accionante.
(archivo 79, Min. 01:09:13 a 01:46:10) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Existió contrato de trabajo entre la actora y las tres demandadas? ¿Se presentó sustitución patronal entre el Consorcio Agrícola Buenos Aires SAS e Inversiones Molino Colombia SAS en Liquidación y entre este último y la Unión de Arroceros SAS, respecto de la demandante? ¿Hay lugar a disponer el reintegro de la accionante bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada? ¿De forma subsidiaria, de no prosperar el reintegro pedido, se debe disponer condena por indemnización por despido injusto? Rad. 73001-31-05-002-2021-00207-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ¿Se le quedaron adeudando a la demandante cesantías e intereses de cesantía a la señora Derly Naydú Duarte? ¿Hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria, intereses moratorios, y/o indexación? ¿Tiene derecho la demandante al pago de indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente? ¿Se debe imponer multa por omisión en el pago de aportes al sistema de seguridad social? Argumentación ¿Existió contrato de trabajo entre la actora y las tres demandadas? Debe dilucidarse inicialmente quién o quiénes fungieron como empleador o empleadores de la actora, pues según la demandante los servicios por los que reclama las acreencias laborales objeto de este debate, los prestó así: Para el Consorcio Agrícola Buenos Aires S.A., desde el 1º de febrero hasta el 7 de marzo de 2010.
Por presunta sustitución patronal, con Inversiones Molino Colombia SAS en Liquidación, desde el día siguiente, esto es el 8 de marzo de 2010 hasta el 30 de abril de 2019, De nuevo por presunta sustitución patronal, con la Unión de Arroceros SAS, desde el 1º de mayo de 2019 hasta el 23 de agosto de esa misma anualidad. Documentalmente, con lo aportado con la demanda y la contestación de Inversiones Molino Colombia SAS, se establece el segundo de los tres períodos que señala la actora como laborados, esto es, del 8 de marzo de 2010 al 23 de agosto de 2019, documentos que corresponden a: - - - Certificación expedida por Inversiones Colombia SAS el 23 de agosto de 2019, donde indica que la actora fungió como su trabajadora en el cargo de jefe de logística, en el período acabado de señalar.
(archivo 27, fl. 83) Contrato individual de trabajo a término fijo, suscrito entre la demandante e Inversiones Molino Colombia SAS, con período inicial de tres meses, iniciando el 8 de marzo de 2010. (archivo 14, fls. 21 y 22) Liquidación contrato de trabajo donde se anuncia como fecha de inicio el 8 de marzo de 2010 y de terminación del mismo, el 23 de agosto de 2019.
(archivo 17, fl. 23) En lo que tiene que ver con el Consorcio Agrícola Buenos Aires SA y la Unión de Arroceros SAS, la documental obrante en el proceso nada informa respecto de relación laboral alguna para con ellos por parte de la demandante, por lo que se acudirá ahora a la prueba de interrogatorios y testimonial. Rad. 73001-31-05-002-2021-00207-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía En su interrogatorio la demandante sobre el tema de su contratación e inicio de labores expuso que empezó a trabajar con el Consorcio Agrícola Buenos Aires desde el 8 de marzo de 2010, fue quien la envió a realizar el examen de ingreso, fue contratada por Lorenzo Hidalgo que era el dueño del Consorcio y del Molino Colombia.
(archivo 66, Min. 17:31 a 01:03:21) Del dicho de la demandante se extrae que, si bien afirma haber prestado servicios para el mencionado Consorcio Agrícola Buenos Aires, al indicar la fecha de inicio, esta coincide, pero con el contrato de trabajo que suscribió en esa misma fecha, esto es, el 8 de marzo de 2010 con Inversiones Molino Colombia SAS.
Ahora, la prueba testimonial recaudada sobre la relación laboral de la demandante, objeto de este debate, señalaron: Yuli Natalia Benavidez Días refirió que conoce a la demandante desde el año 2011, trabajó para la actora desde este año y hasta el año 2013, quien afirmó que la demandante trabajaba para Molinos Colombia a donde la testigo iba a llevarle el almuerzo.
(archivo 66, Min. 01:06:51 a 01:14:02) De esta declaración nada se extrae respecto del vínculo laboral que pregona en su demanda la actora con el Consorcio Agrícola Buenos Aires entre febrero y marzo de 2010, pues solo conoció a la demandante a partir del año 2011. Alexandra Ruiz afirmó laborar para la Unión de Arroceros SAS como gestora de desarrollo humano desde el año 2016, no conoce a la demandante y nunca la vio laborando en Unión de Arroceros.
(archivo 66, Min. 01:54:08 a 02:01:06) De nuevo una deponente que nada aporta sobre los presuntos servicios personales que afirma la actora haber prestado para el Consorcio demandado entre febrero y marzo de 2010. Walter Jason Reyna Puente manifestó ser trabajador de la Unión de Arroceros SAS hace 18 años, no conoce a la demandante ni la vio laborando en dicha empresa.
(archivo 66, Min. 02:01:15 a 02:07:11) Lorenzo Hidalgo Zamora informó haber conocido a la demandante hace mucho tiempo en Venadillo, le pareció una persona bastante responsable, era madre soltera y le ayudó mucho; fue quien le dio trabajo a la misma empezando en Inversiones Molino Colombia ayudando en el aseo, eso fue más o menos como en marzo de 2010 que se creó la sociedad y arrancaron; de ahí en adelante ocupó varios cargos; que nunca prestó servicios en el Consorcio Agrícola Buenos Aires, empresa diferente a Inversiones Molino Colombia, y agregó que dicho Consorcio nunca tuvo actividades en el municipio de Venadillo donde laboró la demandante;
(archivo 66, Min. 02:07:51 a 02:33:40) Rad. 73001-31-05-002-2021-00207-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Este deponente si hizo alusión al Consorcio Agrícola Buenos Aires, pero para dejar en claro que la actora nunca prestó servicios allí, sino que desde que inició a trabajar en el año 2010 lo hizo para Inversiones Molino Colombia, versión que coincide con la documental analizada en precedencia en esta parte considerativa.
Finalmente, se encuentra el testimonio de Diana Milena Upegui Duarte quien indicó haber laborado para Inversiones Molino Colombia desde el año 2009; que conoció a la actora porque fue empleada del Molino, habiendo sido contratada por el señor Lorenzo, pero no tiene fechas exactas; que el Consorcio Agrícola Buenos Aires SAS era un socio del Molino, pero la actora nunca laboró para el Consorcio, siempre lo hizo para Inversiones Molino Colombia.
(archivo 66, Min. 02:38:57 a 02:50:20) Esta última testigo corrobora el dicho del anterior deponente, y lo reflejado en la documental arriba reseñada, y es que la actora entre marzo 8 de 2010 y agosto 23 de 2019, solo tuvo como empleadora a Inversiones Molino Colombia SAS en liquidación, sin que se haya aportado al proceso más allá del dicho en la demanda, que la actora hubiere prestado servicios con anterioridad al 8 de marzo de 2010, y menos que hubiere sido en favor o para el Consorcio Agrícola Buenos Aires S.A., lo que traduce que no se demostró el contrato de trabajo inicialmente pedido con este Consorcio, por lo que acertó la A quo al negar las pretensiones en su totalidad frente a este demandado.
Ahora, en lo que atañe a la Unión de Arroceros SAS, convocada igualmente en calidad de empleadora, también aludiéndose la figura de la sustitución patronal, resulta suficiente la prueba testimonial acabada de reseñar para indicar que tampoco se probó que la accionante hubiera prestado servicios en momento alguno para este demandado, y por el contrario, se establece que hasta el 23 de agosto de 2019, quien fungió como empleadora de la misma fue Inversiones Colombia SAS en liquidación, por lo que la absolución de la totalidad de las pretensiones por parte de la primera instancia está ajustada al material probatorio aportado al proceso, de ahí que se confirmará. En conclusión, la única relación laboral aquí demostrada, es la suscitada entre la demandante y la citada Inversiones Colombia SAS en liquidación, por el período del 8 de marzo de 2010 al 23 de agosto de 2019, tal como lo declaró la Jueza de primer grado. ¿Se presentó sustitución patronal entre el Consorcio Agrícola Buenos Aires SAS e Inversiones Molino Colombia SAS en Liquidación y entre este último y la Unión de Arroceros SAS, respecto de la demandante? La respuesta a este problema jurídico se obtiene de lo analizado en el problema jurídico anterior y no puede ser diferente a que no se probó ninguna de las dos sustituciones patronales propuestas en la demanda, esto es, la inicial entre el Consorcio Agrícola Buenos Aires SAS e Inversiones Molino Colombia SAS en Liquidación y la segunda, entre esta última demandada y la Unión de Arroceros SAS, pues al no haberse Rad. 73001-31-05-002-2021-00207-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía acreditado vínculo laboral alguno con el primero y menos con el último, pues mal puede pregonarse la referida sustitución patronal, por lo que de nuevo acertó la Jueza al no acceder a estos pedimentos. ¿Hay lugar a disponer el reintegro de la accionante bajo la figura de la estabilidad laboral reforzada? El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, reza en su parte pertinente: “… Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (resaltado fuera de texto) En el presente asunto, resulta de gran importancia la parte resaltada en la norma acabada de citar, pues para que opere el reintegro como el aquí pretendido por la actora, por fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, es requisito sine quanon que se de una terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, lo que inmediatamente hace surgir la presunción legal en favor de la trabajadora, respecto de haber obedecido al estado de salud de la misma.
La señora Derly Naydú Duarte afirmó en el hecho 21º de la subsanación de la demanda (archivo 27, fl. 6), que fue objeto de despido sin justa causa el 23 de agosto de 2019 y que tal decisión devino de Inversiones Molino Colombia S.A., despido que no se encuentra probado y que por el contrario, se desvirtúa, con el contrato de transacción que aportó la citada demandada al contestar la demanda, el cual se observa celebrado y suscrito entre ella y la demandante, en el que se lee: “… En ese orden de ideas, las partes han acordado dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato laboral que les vincula, llegando a tal decisión sin ningún tipo de presión mutua o ajena, …” (archivo 14, fl. 27) Es decir, que de acuerdo con esto documento, es claro que la finalización del vínculo laboral que vinculó a la actora con Inversiones Molino Colombia SAS no encuadra dentro de las situaciones reguladas en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, no existió ni despido como lo anuncia la demandante en su demanda, ni terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de su empleadora, sino que ello obedeció a una decisión consensuada entre trabajadora y empleadora, de ahí que no Rad. 73001-31-05-002-2021-00207-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía resulta plausible disponer el reintegro peticionado en este juicio, sin que tenga relevancia ni pueda modificar lo aquí decidido, el que gozara o no de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. A lo anterior se suma que no se probó, es más, ni siquiera se planteó vicio de consentimiento alguno en la persona de la demandante al suscribir dicho contrato de transacción donde tomó la determinación junto a su empleadora de finiquitar el vínculo laboral, y simplemente no se planteó esto último porque la accionante ni siquiera hizo mención a dicha transacción y mucho menos peticionó algo respecto de ella.
Se confirmará entonces en este punto la decisión de primer grado. ¿De forma subsidiaria, de no prosperar el reintegro pedido, se debe disponer condena por indemnización por despido injusto? Frente a esta pretensión subsidiaria, basta reiterar lo acabado de indicar para negar el reintegro solicitado, y es que para que se tenga derecho a la indemnización aquí reclamada, es necesario primero que se produzca un despido unilateral de parte del empleador y segundo, que no esté respaldado por una justa causa.
En el presente asunto, pues ni siquiera se está ante un despido de la demandante, sino a una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, de ahí que no haya derecho al pago de la indemnización reclamada, por lo que se confirmará la absolución al respecto adoptada en primera instancia. ¿Se le quedaron adeudando a la demandante cesantías e intereses de cesantía a la señora Derly Naydú Duarte? Esta petición hace referencia al período laborado por la actora para Inversiones Molino Colombia SAS en liquidación, la cual deberá negarse pues con la documental aportada se demostró su pago, pero además, la demandante en su interrogatorio aceptó haber recibido dicho pago a lo largo del vínculo laboral que sostuvo con dicha empresa y ello se encuentra corroborado y respaldado con su dicho en el contrato de transacción en el que la demandante asintió con su firma que como allí se anotó “ii.
El empleador siempre canceló en tiempo el valor de lo salarios y prestaciones sociales…” (archivo 14, fl. 26), por lo que ninguna condena ha de proferirse por estos conceptos, como así lo concluyó la A quo, se confirmará su decisión. ¿Hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria, intereses moratorios, y/o indexación? Al no quedarse adeudando saldo insoluto alguno en favor de la demandante por salarios y/o prestaciones sociales, no surge el derecho a obtener pago de los conceptos antes señalados, los que se niegan en su totalidad sin requerirse de su análisis individual, pues se reitera, al no existir deuda laboral alguna resulta inocuo su estudio;
Rad. 73001-31-05-002-2021-00207-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía será confirmada la negativa que al respecto adoptó la Jueza de primer grado. ¿Tiene derecho la demandante al pago de indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente? La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, fue la última autoridad que valoró la pérdida de capacidad laboral de la actora, calificándola además como de origen laboral.
Es así, como a través del dictamen 28980035-21668 emitido el 2 de noviembre de 2022., modificó respecto del dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el Tolima en primera instancia, solo el origen, manteniendo el diagnostico de la pérdida de la capacidad laboral (archivo 59, fls. 16 a 26), pero lo cierto es que ni en uno ni en otro dictamen se fijó porcentaje de pérdida de capacidad laboral Sin embargo, el 24 de julio de 2024, la Junta Regional mencionada, emite nueva calificación que corresponde a la 15202400948, donde se ratifica el origen laboral del padecimiento en salud de la actora, y se determina una pérdida de capacidad laboral dl 18.20% con fecha de estructuración el 21 de febrero de 2024.
(archivo 59, fls. 3 a 10) Entonces, de acuerdo con esta última calificación, ha de decirse que si bien la demandante ha sufrido pérdida de capacidad laboral por encima del 5%, lo que le daría eventualmente derecho a la indemnización por incapacidad permanente parcial que aquí reclama, lo cierto es que la misma no está a cargo de Inversiones Molino Colombia SAS en Liquidación, primeramente porque quedó acreditado, que ésta se subrogó en cualquier obligación al respecto cuando afilió a la actora al sistema general de seguridad social en riesgos laborales a través de la ARL Sura, y en segundo lugar, porque la estructuración del porcentaje de pérdida laboral que haría surgir el derecho a la misma, corresponde a una calenda para la cual la demandante ya no fungía como trabajadora de la mentada demandada.
Así pues, no hay lugar a disponer condena alguna en este juicio por el aludido concepto. ¿Se debe imponer multa por omisión en el pago de aportes al sistema de seguridad social? Debe destacarse que a pesar de que esta pretensión fue incluida dentro de las subsidiarias, su ubicación correcta, correspondería a las principales, así se deduce del literal de su redacción, donde se indició: “Se condene a los demandados … a pagar la multa máxima establecida por la omisión de cotizar al sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de su desvinculación hasta el día en que sea reintegrada a sus labores …” (archivo 27, fl. 14 -subrayas y negrillas propias de la Sala) Rad. 73001-31-05-002-2021-00207-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Y es que la parte resaltada da la razón a lo anotado en párrafo antecedente, el éxito de esta pretensión estaba atado al éxito del reintegro por estabilidad laboral reforzada por salud, por lo que, al no haber prosperado dicho reintegro, menos se causa la multa que se reclama simplemente porque no se presentó omisión alguna en la empleadora aquí demandada respecto de pago de aportes a la seguridad social.
Queda de esta manera resuelta el grado jurisdiccional de consulta surtido respecto de la parte demandante. No hay lugar a condena en costas en esta instancia, precisamente por haberse conocido en consulta. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferidos el 18 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por DERLY NAYDÚ DUARTE HERNÁNDEZ contra CONSORCIO AGRÍCOLA BUENOS AIRES SAS y OTROS.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-002-2021-00207-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 158d041fe19480e5920497be48406480b1209f4e1a4bd585bdf976847a6eb2dc Documento generado en 15/04/2026 09:15:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica