Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420190075801 CONCEDE QUEJA

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001310500420190075801 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 15 de septiembre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO PROVIDENCIA 05001310500420190075801 PEDRO RAFAEL ROQUEME MARRUGO ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA Y OTROS Auto no repone casación – concede Queja M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo DEMANDANTE DEMANDADO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de Porvenir SA. 1.

ANTECEDENTES. Por medio de auto proferido el 31 de julio de 2025, notificado por estados del 4 de agosto de mismo año, esta Sala de Decisión Laboral, resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A., por considerar que carece de interés para recurrir. Contra el auto en mención la apoderada de la AFP, por medio del memorial presentado en la secretaría de la Sala el 06 de agosto de 2025, interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja.

Radicado No. 05001310500420190075801 Recurso de Reposición En sus consideraciones de hecho argumentó lo siguiente: (…) Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación. Ahora, si la decisión del h. Tribunal es no reponer el mentado auto, comedidamente le solicito conceder el recurso de queja en consideración a que, conforme lo han indicado las sentencias STP15875 del 14 de octubre de 2024, STL 3132 -2025 y SLT45132025 del 26 de febrero de 2025 y STP4463-2025, del 1º de abril de 2025, solo por mencionar algunas, únicamente agotando todos los medios de defensa – sean admisibles o no- se cumple el principio de subsidiaridad para que proceda la acción de tutela.

Desde ya debe advertirse, que en este proceso existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentes frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a mi representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de Casación.” SE CONSIDERA: En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del CPTSS.

Radicado No. 05001310500420190075801 Recurso de Reposición El de Reposición, específicamente, debe interponerse ante la misma autoridad que expidió la providencia, con el objeto de que esta la modifique o deje sin efecto si adolece de algún error; dicho recurso está regulado en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; según el último precepto, “procederá contra los autos, interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados ” Tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, y al formularse por una de las sociedades integrantes de la pasiva, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudican.

Al proceder a un nuevo análisis del expediente, esta Sala considera pertinente ratificar la decisión previamente adoptada, consistente en negar la concesión del recurso extraordinario de casación, confirmando así la providencia impugnada. Tal determinación se fundamenta en que, conforme a lo señalado en la decisión atacada, los gastos de administración constituyen una carga económica que representa el único agravio alegado por la sociedad impugnante.

No obstante, no se acreditó que dicho concepto represente un valor superior al umbral económico exigido para conferir competencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, mediante Auto AL7840-2024, radicado No. 104044 del 30 de octubre de 2024, con ponencia de la Magistrada Clara Inés López Dávila, se indicó expresamente: “Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 o que no procede la devolución de los gastos de administración, seguros Radicado No. 05001310500420190075801 Recurso de Reposición y cuotas al FOGAPEMI, no logran derruir la decisión confutada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no al interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia.” Adicionalmente, en el Auto AL-3492 de 2019, radicado No. 84729 del 20 de agosto de 2019, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se reiteró: “Pues bien, importa precisar que a la parte recurrente en queja le corresponde sustentar debidamente las razones en que funda su inconformidad y, si el reproche se circunscribe a la cuantía del interés jurídico para recurrir, deberá probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.” Asimismo, en providencia AL1163 del 26 de abril de 2023, radicado No. 95984, se expresó: “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades, los gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado; no obstante ello, brilla por su ausencia la demostración en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación…” Con base en las anteriores consideraciones jurisprudenciales, esta Sala concluye que los argumentos expuestos por Porvenir S.A. en el recurso interpuesto no son suficientes para desvirtuar Radicado No. 05001310500420190075801 Recurso de Reposición la decisión adoptada.

En efecto, no es suficiente la mera afirmación de ostentar el interés jurídico requerido para recurrir en casación; dicho interés debe ser acreditado de manera material y precisa, mediante cálculos o demostraciones aritméticas que sustenten la cuantía del agravio. Por tanto, se mantiene en firme la decisión mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación a la mencionada administradora de pensiones, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se emita pronunciamiento respecto del recurso de queja presentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: No reponer auto proferido el 31 de julio de 2025 dentro de este proceso.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 68 del CPTSS en armonía con el 353 del CGP, para efectos de que se surta el recurso de queja solicitado por Porvenir SA, se ordena remitir el expediente digital para ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ