República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 166 Folio 177-24 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00261 01 Montería, once (11) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 12 de abril 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ORLANDO AUGUSTO SANCHEZ PEREZ contra COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN ANTERITO- COOTRASAAN radicado bajo el número 23 001 31 05 005 2023 00261 01 folio 17724, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.
El señor ORLANDO AUGUSTO SANCHEZ PÉREZ Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00261 01 folio 177-24PA GE mediante apoderado judicial promovió demanda Ordinaria Laboral12 contra COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SAN ANTERITO- COOTRASAAN, con la finalidad que se declare que entre éstos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 08 de septiembre 2015 hasta el 13 de junio de 2023.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se le reconozca el pago de i) cesantías, ii) intereses de cesantías, iii) primas de servicios, iv) dotaciones, v) vacaciones, vi) subsidio de transporte, vii) pago de horas extra diurnas, viii) sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, ix) costas y agencias de derecho. Aunado a ello se condene extra y ultra petita. 1.2.
Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: Relató que, fue contratado para desarrollar la función de auxiliar en la Cooperativa de Transportadores de San Anterito –COOTRASAAN, labores que fueron realizadas en las instalaciones y con los vehículos afiliados a la empresa en mención. Esbozó que, dicha relación laboral inició el día 08 de septiembre 2015 y finalizó el 13 de junio 2023, siendo un total de 7 años y 10 meses, recibiendo órdenes directas del señor Jorge Luis Vega Moncada en calidad de gerente, quien le indicaba todo lo relacionado a sus funciones.
Señaló que, cumplía un horario de 4:30 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, y recibía una remuneración equivalente a la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) diarios. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00261 01 folio 177-24PA GE Adujo que, el empleador dio por terminado de forma unilateral el 12 contrato de trabajo y sin una justa causa.
Indicó que, no le fueron reconocidas sus acreencias laborales tales como i) cesantías, ii) intereses de cesantías, iii) vacaciones, iv) dotaciones, v) pago de horas extra diurnas. II. Trámite procesal. Luego de ser admitida la demanda por auto adiado 07 de noviembre de 2023 y notificada en legal forma, la parte demandada procedió a allegar su contestación, donde manifestó ser ciertos unos hechos y otros no, oponiéndose a las pretensiones invocadas por la parte demandante.
Soslayó que, el ocupar vehículos como pasajero o transportador de mercancías para ciertos corregimientos no le da la calidad de empleado o trabajador al actor, que desconoce el salario que devengaba, ya que eso lo determinaban los dueños de los vehículos. Asimismo, sostuvo que, el señor Orlando Sánchez Pérez nunca ha laborado con la empresa COOTRASAAN bajo ninguna modalidad de contrato, pues, el cargo de auxiliar no existe, de igual manera, tampoco es posible por la poca capacidad de pasajeros.
Señaló que, los únicos cargos o labores de la empresa son, conductor, despachador y gerente. Propuso como excepciones de mérito o de fondo, la ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa licita para demandar y prescripción. 3 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00261 01 folio 177-24PA GE 12 III.
Fallo consultado. Mediante providencia datada 12 de abril 2024, el A-quo procedió a absolver a la parte demandada de todas las súplicas elevadas en el libelo demandatorio y condenó en costas a la parte demandante en la suma de un (1) SMLMV. Al analizar el acervo probatorio, esto es, el interrogatorio de la parte demandada y el testimonio de la señora Ilsa Mavel Peñata, el Juez de Primera Instancia encontró que, al testimonio de esta última se le resta credibilidad ante la presencia de notables contradicciones tal como lo señalado en razón a la existencia de dos pandemias, cuando el demandante indicó al despacho que duró 14 meses sin laborar debido al confinamiento obligatorio, de igual forma no tiene conocimiento de cuanto devengaba, si se encontraba bajo subordinación o si efectivamente existía un vínculo laboral, llevando al despacho a poner en tela de juicio lo dicho, asimismo, soslayó que no se dio aplicabilidad al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, razón por la cual, procedió a negar las pretensiones incoadas en el escrito inicial y remitió en consulta dicha decisión. El apoderado judicial de la parte demandante tacha al testigo José Ángel Flórez.
A su vez, señaló el A quo que, en relación a la tacha y lo manifestado por el testigo, éste no goza de credibilidad aunado a que no aportó nada diferente a lo que no logró demostrar la parte demandante. No se logra acreditar los elementos del contrato de trabajo, por ende, queda probada la excepción de ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo presentada por la parte demandada. 4 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00261 01 folio 177-24PA GE 12 IV.
Traslado para alegar en este grado jurisdiccional. Por medio de auto adiado 22 de abril de 2024, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para presentar sus alegaciones, sin embargo, éstas guardaron silencio. V. Consideraciones de la Sala. 5.1. Del problema jurídico. Sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. existe un grado jurisdiccional de consulta el cual procede cuando una sentencia de primera instancia resulta adversa a las pretensiones del trabajador en los eventos en donde no es apelada.
Por lo tanto, en el presente asunto le corresponderá a esta Sala determinar: i) Si efectivamente entre el demandante y el demandado, existió un contrato de trabajo que inició en el mes de septiembre de 2015 hasta junio de 2023. ii) De salir avante lo anterior, se analizará si hay lugar al pago de los emolumentos laborales deprecados. 5.2.
Del contrato de trabajo y su acreditación. El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada 5 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00261 01 folio 177-24PA GE dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo12 y diferenciador del contrato de trabajo.
A su vez, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.
Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL1389 de mayo 5 de 2020, radicación No.73353, en donde claramente expuso: «Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 2018).
Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.» Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417 con M.P. Ana María Muñoz Segura claramente se expuso: «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas 6 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00261 01 folio 177-24PA probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.
GE 12 En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» Así entonces, la actividad probatoria del trabajador -demandante, no se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias.
Asimismo, tiene la obligación de acreditar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019, SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017). 5.3. En el sub examine: De conformidad con el haz probatorio que milita en el expediente, tenemos que como pruebas documentales la parte demandante allegó, el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Transportes de San Anterito – COOTRASAAN.
Prueba ésta que, dicho sea de paso, nada dice sobre la existencia del contrato de trabajo que se alega. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00261 01 folio 177-24PA GE 12 Aunado a lo anterior, se tiene el testimonio de la señora Ilsa Mavel Méndez Peñata, quien básicamente indicó que, reside en Santa Isabel en la calle principal, que veía pasar todos los días en el carro al señor Orlando Augusto Sánchez en horas de la mañana y tarde; asimismo, indicó que viajaba en los carros de la empresa y que éstos suelen pasar a las 5 a.m., 12 p.m. y 5 p.m.; manifiesta que al demandante lo contrató el señor V (sic); que tiene conocimiento sobre quien lo contrató porque escuchaba comentarios; que lo contrataron en septiembre de 2015; señaló que no recuerda la fecha exacta cuando dejó de trabajar, pero que fue a finales del año 2023; aunado a ello, la testigo adujo que desconoce cuánto era el salario.
En ilación con lo precedente, debe anotarse que, la testigo en mención entra en contradicción con lo esbozado en la demanda, dado que, insiste en que el demandante cumplía un horario diferente, empero, si observamos el libelo inicial se denota que el actor supuestamente tenía un horario de 4:30 a.m. a 6:00 p.m., asimismo, ésta no da fe de la fecha de terminación del contrato de trabajo, el salario que devengaba el actor, o inclusive por quien fue contratado, conoce muchos aspectos sustanciales de la presunta relación laboral por lo que le contaba el mismo demandante.
Asimismo, se escuchó la declaración del señor José Ángel Florez, quien fue tachado de falso, toda vez que, labora en la cooperativa demandada, además, no hay constancia o garantía de que no haya escuchado esta diligencia. Empero, ello no es óbice para descartar su dicho, simplemente se deberá analizar con mayor rigurosidad, y verificar si ésta valorada en conjunto con el resto de pruebas allegadas al plenario dejan entrever lo que efectivamente se pretende probar1.
En lo que nos interesa, el testigo indicó que era «La sospecha, como se sabe, no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a 1 8 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00261 01 folio 177-24PA GE conductor, que trabajaba para el dueño de un vehículo placas 062, de 12 propiedad del señor Rosemberg Correa Narváez, asimismo, indicó que él hacia relevos y que tiene un año laborando con el dueño del carro, que se desempeñaba como conductor.
Aunado a lo anterior, indicó que conoció al demandante desde la pandemia, que en la empresa nunca ha tenido el cargo de ayudante, que los carros en la empresa son de 4 o 5 pasajeros. Insistió en que el demandante compraba mercancía y la repartía en los graneros del pueblo, pero que nunca laboró para la cooperativa demandada. Así las cosas, si observamos al detalle las pruebas recaudadas en el plenario, tenemos que, el dicho de la señora Ilsa Mavel Méndez Peñata no es suficiente para dar por acreditado, más aun cuando, la testigo en mención entra en contradicción con lo esbozado en la demanda, dado que, insiste en que el demandante cumplía un horario diferente al que señala en la demanda, aunado a lo anterior, ésta no da fe de la fecha de terminación del contrato de trabajo, el salario que este devengaba, o inclusive por quien fue contratado, conoce muchos aspectos sustanciales de la presunta relación laboral por lo que le contaba el mismo demandante.
En ese orden de ideas, no se tiene prueba que determine la relación laboral pretendida por el demandante, por lo que no le queda otro camino a esta Judicatura que confirmar el fallo consultado, sin imposición de costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio» Sala de Casación Civil en SC2498-2021 con M.P. Luis Amando Tolosa Villabona reiterando lo dicho por la SC180-2001 9 Radicación n.° 23 001 31 05 005 2023 00261 01 folio 177-24PA GE administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por12 autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de abril 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ORLANDO AUGUSTO COOPERATIVA DE SANCHEZ PEREZ TRANSPORTADORES DE contra SAN ANTERITO- COOTRASAAN radicado bajo el número 23 001 31 05 005 2023 00261 01 folio 177-24 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado (Ausencia Justificada – compensatorio) 10