República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103001202400093 01 EJECUTIVO MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. GENERSA S.A.S. E.S.P. APELACIÓN DE AUTO Declárese inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 19 de septiembre de 20241 que rechazó la caución “prendaria” al estimar que “la convocada se limitó con aportar un avalúo de una máquina de su propiedad; no obstante, sobre dicho elemento no está constituida una garantía mobiliaria a favor de la acreedora y esta última no aceptó esa posibilidad, según se desprende del escrito obrante en el archivo 36 de este cuaderno (…)”, Al efecto, debe memorarse que el ordenamiento jurídico patrio acogió un criterio de taxatividad para establecer los pronunciamientos que son apelables, señalando el artículo 321 del Código General del Proceso, un catálogo de decisiones aptas para su formulación, que no puede ser desconocido por el operador judicial.
Téngase en cuenta que, de la lectura de las normas (arts. 602, 603, 604 y 321 C.G.P.), junto con los reparos del apelante, no aparece enlistada la determinación cuestionada por el apoderado del extremo demandado, advirtiéndose entonces, que el legislador no autorizó, en modo alguno, la revisión en segunda instancia de la providencia que dispone el rechazo y procedencia de la tipología de la caución que impida o levante las cautelas. 1 Cfr. Archivo 039 del Cuaderno C01Principal «PrimeraInstancia».
Ejecutivo 110013103001202400093 01 de Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. E.S.P. De ahí que fue desafortunado el funcionario a quo al emitir la decisión del 19 de septiembre de 20242, mediante la cual concedió el mecanismo de impugnación vertical subsidiario de reposición. Ciertamente, el precepto 321 citado, en su numeral 8. prevé, que será apelable el auto “(…)que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla (…)”.
(subrayas y negrillas fuera del texto). Empero, no es la situación que se presenta en este caso, comoquiera que lo discutido por el apelante atañe al rechazo y viabilidad de la garantía presentada denominada como “caución prendaria”, misma que si bien cuenta con los requisitos procesales señalados en el Nral. 2. del artículo 604 del C.G.P., esta no cuenta con ninguna garantía constituida a favor de la demandante dado que, “no aceptó esa posibilidad”, de manera que la prenda como derecho real accesorio no se encuentra constituida sobre el vehículo “Marca Jenbacher, Modelo J620 GS, Serial 1230568, Peso Motor 16.100 Kg, Peso Generador 8.1 T, KW 3119, Combustible Gas Natural, Frecuencia 60 HZ, RPM 1500, avaluado en $3.667.274.140”, conforme lo establece el art. 2409 del Código Civil; es decir, el demandante no es acreedor prendario de la sociedad demandada, y por ende, no hay prueba siquiera sumaria de un pacto que acredite la existencia de la garantía estimada.
Así las cosas, al no encontrarse el auto aquí rebatido dentro de aquellas providencias susceptibles de alzada, es claro que este no puede ser objeto de examen por esta senda procedimental. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto proferido el 3 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, por el cual rechazó la “caución prendaria” presentada. 2 Cfr. Archivo 044 del Cuaderno C01Principal «PrimeraInstancia». 2 Ejecutivo 110013103001202400093 01 de Mecánicos Asociados S.A.S. contra Genersa S.A.S. E.S.P.
SEGUNDO: En firme este auto, remítanse las diligencias al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e8bc7358dfca1fe151ba89f42eb2efcc6736918b825f547cda04d3e30ef62b1 Documento generado en 12/12/2024 11:32:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3