REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): María Arledis Serna Carmona DEMANDADO(S): Colpensiones No. RADICACION: 73001310500420230004201 FECHA DECISION: Veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 28 de 20 de junio de 2024.
I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, contra la sentencia de 31 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué, que declaró que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional. El recurso se fundamenta en los siguientes motivos: Solicita revisar en su integridad los cálculos y operaciones matemáticas, por medio de las cuales se sustentó la respectiva reliquidación que solicitó la demandante, y en ese sentido solicita ajustar y revisar los valores. No está de acuerdo con la condena por intereses moratorios, porque teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia SL 4754 de 2019 que señala cuando existen variaciones jurisprudenciales como es el objeto del ligio que se ha presentado, y que se ha debatido el día de hoy, no es posible el reconocimiento de intereses moratorios.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación y de consulta. El régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 dispuso la aplicación de las normatividades anteriores, conservando únicamente los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la prestación, dejando el IBL a merced del inciso 3° del artículo 36 o del artículo 21 de la misma Ley; se advierte que la demandante al 1º de abril de 1994 le hacían falta más de 10 años para 1 consolidar su derecho pensional, pues contaba con 40 años de edad, lo que la excluye de la aplicación del inciso 3° del artículo 36, debido a que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión; así las cosas, se tomará, para efectos de la extracción del IBL la regla contenida en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión tal como lo ha solicitado en su libelo genitor, o el de toda la vida de labor de hallarse más favorable. La actora, a la fecha de reconocimiento de la prestación económica tenía en su haber pensional 1258 semanas cotizadas, como lo reconoció Colpensiones en la resolución 130426 del 2022.
Sobre este asunto no hay discusión entre las partes, pues al verificarse la historia laboral expedida por la demandada en 2023, y el formato Cetil aportado en el expediente administrativo, se observa que la accionante reúne 1.146,14 semanas cotizadas al ISS y 112,57 laboradas en el sector público para un total de 1258,71 semanas cotizadas.
En el formato Cetil GEN.ANC-DO-2022 … 10506 no se observa reporte de interrupción de días cotizados; es claro que la demandante puede optar por cualquiera de los dos sistemas para configurar el IBL, a saber, el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el promedio de lo devengado durante toda la vida de labor. La Corte Suprema de Justicia en el actual criterio jurisprudencial varió su postura consistente en contabilizar para efectos de Acuerdo 049 de 1990, según el cual, para efectos de establecer los presupuestos de causación de la pensión de vejez regulada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es viable computar tiempos públicos no cotizados al ISS con los efectivamente aportados a esta entidad. En lo que tiene que ver con el IBL, si se opta por el de toda la vida laboral de la demandante se obtiene la suma de $1.110.749 a octubre de 2008 aplicándole la tabla de reemplazo del 90% arrojando al valor de la mesada pensional de $999.674; igualmente realizado los cálculos del IBL de los ultimo 10 años de labor cotizados, se obtiene la suma de $1.435.487 y aplicando la tasa de remplazo del 90% arroja el valor de la mesada pensional inicial de $1.291.938; entonces de acuerdo con lo anterior, resulta más favorable para la demandante el IBL de los 10 últimos años, y para calcular el retroactivo pensional, se debe tener en cuenta la excepción de prescripción propuesta por la demandada y como la reliquidación se reclamó el 31 de enero de 2022 y la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes, se tiene que se encuentran prescritas las causadas con anterioridad al 31 de enero de 2019; en consecuencia, se condenará a Colpensiones pagar a la demandante la suma de $4.881.602, por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 31 de enero de 2019 al 31 de enero de 2024.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER 2 Determinar si María Arledis Serna Carmona tiene derecho a que se ordene la reliquición de la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL de los últimos 10 años laborados, en la que se tenga en cuenta las semanas cotizadas en el sector público como en el sector privado; en caso de resultar prospero lo anterior, revisar la liquidación que realizó la juez de primera instancia. Así mismo, se debe analizar si hay lugar a la procedencia de los interese moratorios sobre el retroactivo pensional, que resulte de la reliquidación. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, el demandante sin haber presentado recurso de apelación, solicita que se modifique de manera parcial el numeral segundo de la sentencia, en el sentido que la demandada debe pagar mayores valores a los liquidados por el despacho de primera instancia, y en lo demás, solicita que se confirme la sentencia. (archivo 05 PDF del expediente digital de segunda instancia).
III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se reformará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la Sala encuentra un IBL superior para los últimos 10 años de cotizaciones, al que halló la juez de primera instancia y, por tanto, el retroactivo también debe ser modificado. En lo demás se confirmará la decisión, teniendo en cuenta que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez al sumar tiempos públicos y privados, de acuerdo al cambio del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. IV.
CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. 3 En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar a tener derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 1947 de 2020, SL 4321 de 2021, SL 5681 de 2021 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de consulta se hace necesario hacer mención. Resumen de semanas de cotización por empleador expedido por Colpensiones el 16 de febrero de 2023, en el aparece que la demandante tiene cotizadas 1.146.14; certificación electrónica de tiempos laborados CETIL en el que se certifica que la demandante trabajó en el Servicio Seccional de Salud del Tolima del 25 de noviembre de 1974 al 02 de febrero de 1977; resolución No. 10133 de 2008 del Instituto de los Seguros Sociales mediante la cual reconoce la pensión de vejez a la demandante con fundamento en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990; resolución SUB 130426 de 12 de mayo de 2022, mediante la cual niega la reliquidación de la pensión. Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, y el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al despacho de primera instancia al haber declarado que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que es acertada la decisión, en tener en cuenta los tiempos cotizados en el sector público y el sector privado para aumentar la tasa de reemplazo en un 90% del IBL de los último 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; por tanto, se confirmará en el punto la sentencia objeto de estudio.
A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 4 La demandante pretende se declare que tiene derecho a que Colpensiones reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida, bajo el régimen de transición y con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aplicando el IBL de los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta los tiempos cotizados en el sector público y en el sector privado para obtener una tasa de reemplazo del 90% del IBL.
Previó a abordar el estudio del problema jurídico, se precisa no ser objeto de controversia que el Instituto de los Seguros Sociales mediante resolución No. 10133 de 2008 le reconoció pensión de vejez a María Arledis Serna con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que la demandante es beneficiaria del régimen de transición según el mismo acto administrativo; que la demandante tiene 1.146,14 semanas cotizadas en Colpensiones; que laboró para el Servicio Seccional de Salud del Tolima del 25 de noviembre de 1974 al 02 de febrero de 1977, es decir, 112, 57 semanas; que la accionada reconoció en la resolución SUB 130426 de 12 de mayo de 2022, que la demandante tiene cotizadas un total de 1.258 semanas entre entidades públicas y privadas.
Sobre la sumatoria de tiempos de servicio públicos y privados cotizados al ISS hoy Colpensiones, cuando la pensión de vejez es concedida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, se debe precisar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral varió su precedente, habida cuenta que otrora estaba adoctrinada la improcedencia de esta posibilidad, y fue a partir de 2020 que la Corte Suprema recoge su criterio y fija una nueva línea jurisprudencial, en la SL 1947 de 2020.
“…No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas…”.
En ese orden, de acuerdo con las pruebas aportadas, es un hecho cierto, reconocido por la demandada en la resolución No. SUB 130426 de 12 de mayo de 2022, que María Arledis Serna Carmona, tiene un total de 1.258 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, de las cuales 1.146,14 aparecen cotizadas a Colpensiones, y 112,57 cotizadas en el sector público.
Ahora, como el estatus de pensionada fue reconocida bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por encontrarse cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta acertada la decisión de la Juez de primera instancia, al considerar que la accionante tenía derecho a la reliquidación de la pensión; teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1193, le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus de pensionada, entonces el cálculo del ingreso base de liquidación debe ser el establecido en el artículo 21 del de la Ley 100 de 1993. 5 “…Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo…”. No es objeto de controversia que a la demandante, desde que le fue reconocida la pensión de vejez mediante resolución No. 10133 del 22 de octubre de 2008, con la modificación mediante resolución No- 00216 de 2009; para liquidar se hizo con el IBL del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años; sin embargo, ese IBL ha tenido diversas modificaciones, y como el recurso de apelación también está encaminado a que se revisen los valores que fueron hallados por la juez de primera instancia, al realizar las operaciones pertinentes, un IBL de $1.501.740.74, y aplicándole la tasa de reemplazo del 90% se obtiene una mesada pensional de $1.351.566,66 para 2008, monto que comparado con la mesada que obtuvo la Juez de primera instancia, arroja un mayor valor a favor de la demandante, por lo que se debe modificarla sentencia de primera instancia, en lo pertinente.
LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL ULTIMOS 10 AÑOS FECHA DONDE SE HIZO ÚLTIMA COTIZACIÓN: PERIODOS DE COTIZACIÓN DESDE HASTA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE EDAD: Año *Mes Día Año *Mes Día # Días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) (Último Salario) 1.998 10 30 1.998 10 31 2 68.151 1.998 1.998 1.999 1.999 1.999 1.999 1.999 1.999 1.999 1.999 1.999 1.999 1.999 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1.998 1.998 1.999 1.999 1.999 1.999 1.999 1.999 1.999 1.999 1.999 1.999 1.999 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 IPC FINAL IPC INICIAL 177,97 85,69 177,97 85,69 177,97 85,69 177,97 100,00 177,97 100,00 177,97 100,00 177,97 100,00 177,97 100,00 177,97 100,00 177,97 100,00 177,97 100,00 177,97 100,00 177,97 100,00 177,97 100,00 $ 911.012 1.021.083 842.029 1.247.200 974.885 1.007.233 1.055.920 1.037.601 1.054.435 1.017.136 1.025.867 985.613 1.215.556 *AÑO *Mes 2008 10 2008 11 SALARIO ACTUALIZADO O INDEXADO PROMEDIO SALARIAL: (Salario actualizado multiplicado por el número de días de ese salario, dividido por el número total de todos los días) 141.543,85 $ 78,64 $ 1.892.085,49 $ 15.767,38 $ 2.120.692,51 $ 17.672,44 $ 1.498.559,01 $ 12.487,99 $ 2.219.641,84 $ 18.497,02 $ 1.735.002,83 $ 14.458,36 $ 1.792.572,57 $ 14.938,10 $ 1.879.220,82 $ 15.660,17 $ 1.846.618,50 $ 15.388,49 $ 1.876.577,97 $ 15.638,15 $ 1.810.196,94 $ 15.084,97 $ 1.825.735,50 $ 15.214,46 $ 1.754.095,46 $ 14.617,46 $ 2.163.325,01 $ 18.027,71 6 1.999 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.001 2.001 2.001 2.001 2.001 2.001 2.001 2.001 2.001 2.001 2.001 2.001 2.002 2.002 2.002 2.002 2.002 2.002 2.002 2.002 2.002 2.002 2.002 2.002 2.003 2.003 2.003 2.003 2.003 2.003 2.003 2.003 2.003 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1.999 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.000 2.001 2.001 2.001 2.001 2.001 2.001 2.001 2.001 2.001 2.001 2.001 2.001 2.002 2.002 2.002 2.002 2.002 2.002 2.002 2.002 2.002 2.002 2.002 2.002 2.003 2.003 2.003 2.003 2.003 2.003 2.003 2.003 2.003 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 177,97 100,00 177,97 109,23 177,97 109,23 177,97 109,23 177,97 109,23 177,97 109,23 177,97 109,23 177,97 109,23 177,97 109,23 177,97 109,23 177,97 109,23 177,97 109,23 177,97 109,23 177,97 118,79 177,97 118,79 177,97 118,79 177,97 118,79 177,97 118,79 177,97 118,79 177,97 118,79 177,97 118,79 177,97 118,79 177,97 118,79 177,97 118,79 177,97 118,79 177,97 127,87 177,97 127,87 177,97 127,87 177,97 127,87 177,97 127,87 177,97 127,87 177,97 127,87 177,97 127,87 177,97 127,87 177,97 127,87 177,97 127,87 177,97 127,87 177,97 136,81 177,97 136,81 177,97 136,81 177,97 136,81 177,97 136,81 177,97 136,81 177,97 136,81 177,97 136,81 177,97 136,81 642.960 1.119.129 861.668 821.234 1.263.167 823.544 835.097 921.009 1.503.830 946.247 1.149.647 1.132.456 833.938 763.470 1.228.474 1.144.147 939.671 1.214.921 1.124.348 1.087.295 1.093.759 1.045.006 1.078.524 1.046.391 $ 1.144.275,91 $ 9.535,63 $ 1.823.412,87 $ 15.195,11 $ 1.403.927,99 $ 11.699,40 $ 1.338.048,29 $ 11.150,40 $ 2.058.096,04 $ 17.150,80 $ 1.341.812,01 $ 11.181,77 $ 1.360.635,48 $ 11.338,63 $ 1.500.613,13 $ 12.505,11 $ 2.450.211,71 $ 20.418,43 $ 1.541.733,76 $ 12.847,78 $ 1.873.136,29 $ 15.609,47 $ 1.845.126,74 $ 15.376,06 $ 1.358.747,10 $ 11.322,89 $ 1.143.823,18 $ 9.531,86 $ 1.840.487,56 $ 15.337,40 $ 1.714.149,69 $ 14.284,58 $ 1.407.805,77 $ 11.731,71 $ 1.820.182,59 $ 15.168,19 $ 1.684.487,02 $ 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1.454.371,37 $ 12.119,76 $ 1.335.106,29 $ 11.125,89 $ 1.396.947,44 $ 11.641,23 $ 1.433.389,55 $ 11.944,91 $ 1.435.598,16 $ 11.963,32 $ 1.437.806,78 $ 11.981,72 $ 1.440.015,39 $ 12.000,13 $ 1.431.180,94 $ 11.926,51 $ 1.435.598,16 $ 11.963,32 $ 1.371.926,95 $ 11.432,72 $ 1.378.268,68 $ 11.485,57 $ 1.489.248,90 $ 12.410,41 $ 1.399.407,77 $ 11.661,73 $ 1.291.598,41 $ 10.763,32 $ 1.285.256,68 $ 10.710,47 $ 1.285.256,68 $ 10.710,47 8 2.007 2.007 2.007 2.007 2.007 2.008 2.008 2.008 2.008 2.008 2.008 2.008 2.008 2.008 2.008 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2.007 2.007 2.007 2.007 2.007 2.008 2.008 2.008 2.008 2.008 2.008 2.008 2.008 2.008 2.008 8 31 9 30 10 31 11 30 12 31 1 31 2 29 3 31 4 30 5 31 6 30 7 31 8 31 9 30 10 31 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 177,97 168,38 177,97 168,38 177,97 168,38 177,97 168,38 177,97 168,38 177,97 177,97 177,97 177,97 177,97 177,97 177,97 177,97 177,97 177,97 177,97 177,97 177,97 177,97 177,97 177,97 177,97 177,97 177,97 177,97 1.745.000 1.209.000 1.216.000 1.216.000 1.216.000 1.216.000 1.216.000 1.422.000 1.285.000 1.285.000 1.285.000 1.285.000 1.734.000 1.285.000 1.285.000 $ 1.844.385,62 $ 15.369,88 $ 1.277.858,00 $ 10.648,82 $ 1.285.256,68 $ 10.710,47 $ 1.285.256,68 $ 10.710,47 $ 1.285.256,68 $ 10.710,47 $ 1.216.000,00 $ 10.133,33 $ 1.216.000,00 $ 10.133,33 $ 1.422.000,00 $ 11.850,00 $ 1.285.000,00 $ 10.708,33 $ 1.285.000,00 $ 10.708,33 $ 1.285.000,00 $ 10.708,33 $ 1.285.000,00 $ 10.708,33 $ 1.734.000,00 $ 14.450,00 $ 1.285.000,00 $ 10.708,33 $ 1.285.000,00 $ 10.708,33 $ 1.501.740,74 IBL A 2008 90% TASA DE REEMPLAZO $ 1.351.566,66 MESADA PENSIONAL BASE ACTUALIZACION DIFERENCIA MESADA PENSIONAL % de INCREMENTO DE ACUERDO AL IPC AÑO INCREMENTO 2.008 MESADA QUE SE DEBIO RECONOCER MESADA RECONOCIDA POR COLPENSIONES DIFERENCIA $ 1.351.566,66 $ 1.246.440,00 $ 105.126,66 7,67% $ 103.665,16 $ 1.455.231,83 $ 1.342.041,95 $ 113.189,88 2,00% $ 29.104,64 $ 1.484.336,46 $ 1.368.882,79 $ 115.453,68 3,17% $ 47.053,47 $ 1.531.389,93 $ 1.412.276,37 $ 119.113,56 3,73% $ 57.120,84 $ 1.588.510,77 $ 1.464.954,28 $ 123.556,49 2,44% $ 38.759,66 $ 1.627.270,44 $ 1.500.699,16 $ 126.571,27 2.014 1,94% $ 31.569,05 $ 1.658.839,48 $ 1.529.812,73 $ 129.026,75 2.015 3,66% $ 60.713,53 $ 1.719.553,01 $ 1.585.803,87 $ 133.749,13 2.016 6,77% $ 116.413,74 $ 1.835.966,75 $ 1.693.162,80 $ 142.803,95 2.017 5,75% $ 105.568,09 $ 1.941.534,83 $ 1.790.519,66 $ 151.015,18 $ 79.408,77 $ 2.020.943,61 $ 1.863.751,91 $ 157.191,70 $ 64.266,01 $ 2.085.209,62 $ 1.923.019,22 $ 162.190,39 2.009 2.010 2.011 2.012 2.013 2.018 4,09% 2.019 3,18% 2.020 3,80% $ 79.237,97 $ 2.164.447,58 $ 1.996.093,95 $ 168.353,63 2.021 1,61% $ 34.847,61 $ 2.199.295,19 $ 2.028.231,06 $ 171.064,12 2.022 5,62% $ 123.600,39 $ 2.322.895,58 $ 2.142.217,65 $ 180.677,93 2.023 13,12% $ 304.763,90 $ 2.627.659,48 $ 2.423.276,61 $ 204.382,87 2.024 9,28% $ 243.846,80 $ 2.871.506,28 $ 2.648.156,68 $ 223.349,60 Prescripción. La A Quo declaró prescrito el retroactivo pensional a que tenía derecho la demandante, pues consideró que la interrupción de la prescripción operó el 31 de enero de 9 2022, cuando la accionante solicitó la respectiva reliquidación, situación que es confirmada de acuerdo a lo indicado en la resolución No. SUB 130426 de 12 de mayo de 2022, y como la demanda fue presentada dentro de los tres años siguientes a la reclamación, el 20 de febrero de 2023, resulta acertada la decisión de declarar que se encontraban prescritas las diferencias pensionales anteriores al 31 de enero de 2019, por lo que el retroactivo de las diferencias pensionales va desde el 1º de febrero de 2019 hasta el 31 de mayo de 2024.
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO A MAYO 2024 PERIODO 31/01/2019 1/01/2020 1/01/2021 1/01/2022 1/01/2023 1/01/2024 VALOR DIFERENCIA EN MESADA NUMERO DE MESADAS $ 162.190,39 13,03 $ 2.113.881 $ 168.353,63 14,00 $ 2.356.951 $ 171.064,12 14,00 $ 2.394.898 $ 180.677,93 14,00 $ 2.529.491 $ 204.382,87 14,00 $ 2.861.360 $ 223.349,60 5,00 $ 1.116.748 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 31/12/2023 31/05/2024 TOTAL TOTAL, RETROACTIVO POR AÑO $ 13.373.329 De acuerdo a lo anterior, se modifica el valor del retroactivo a que tiene derecho la demandante, teniendo en cuenta el valor de la mesada pensional con la modificación hecha.
Si bien es cierto, con la anterior determinación se está agravando la condena impuesta a Colpensiones, ello es permitido aun tratándose de consulta, en consideración al derecho que se encuentra en litigio, es decir, por tratarse de un derecho mínimo e irrenunciable del afiliado al sistema, como es la pensión y su cuantía, cuyo monto debe obtenerse conforme a las disposiciones que el legislador ha establecido para tal fin.
(Ver sentencia C-424 del 8 de julio de 2015). Intereses Moratorios La Corte Suprema de Justicia ha señalado que, cuando la negativa del reconocimiento del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial, no hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios.
(ver sentencia SL 4321 de 2021, SL 5681 de 2021). Sin embargo, en el caso objeto de estudio, no se da ninguna de las circunstancias contempladas por ese alto Tribunal, pues debe tenerse en cuenta que la demandante realizó la solicitud de reliquidación de la pensión a Colpensiones el 31 de enero de 2022, y la negativa por parte de Colpensiones se dio mediante la expedición de la resolución 130426 12 de mayo de 2022, cuando sobre el tema ya el cambio del precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la sumatoria de 10 tiempos públicos y privados sobre las pensiones reconocidas bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, ya había operado tiempo atrás. Por tanto, resulta procedente la condena por este concepto que fue impuesta por este concepto.
Así las cosas, se reformará la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta del 31 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Ibagué, en el entendido de que el valor de la mesada pensional resulta ser superior a la establecido por el despacho de primera instancia con fundamento en la liquidación realizada para establecer el IBL de los últimos 10 años de servicio.
COSTAS Están a cargo de la parte apelante a favor de la demandante fijando como agencias en derecho $1.300.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REFORMAR el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Arledis Serna Carmona contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así: 1.1 CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a la demandante María Arledis Serna Carmona, la suma de $ 13.373.329 por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 31 de enero de 2019 al 31 de enero de 2024.
A partir del mes de mayo de 2024 la mesada equivale a $ 2.871.506,28, por 14 mesadas pensionales y de allí en adelante con los reajustes legales de rigor. 1.2. En lo demás la sentencia de primera instancia queda incólume SEGUNDO: Costas a cargo de Colpensiones a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: 11 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95bd2296aaca629bf85ee3f5053d14faea812f3488e8fa50d067a5192137084c Documento generado en 20/06/2024 02:13:57 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica