Radicado No. 05001-31-05-012-2019-00686-02 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO No. 053 Medellín, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) En el presente proceso laboral ordinario promovido por CARLOS HERNÁN GÓMEZ NAVARRETE, en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A., y como LITIS CONSORTE NECESARIO PROTECCIÓN S.A., procede la Sala Tercera a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías.
Se reconoce personería jurídica al Dr. Octavio Andrés Castillo Ocampo identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.267.151 y portador de la T.P. No. 380.131 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada Porvenir S.A., en los términos propuestos. El señor CARLOS HERNÁN GÓMEZ NAVARRETE, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con el fin de que: 1) Se declare la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del RPMPD al RAIS 2) Que consecuencialmente se declare que continúa afiliado al RPMPD que administra COLPENSIONES.
Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 20 de agosto de 2024, dispuso: (…)
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado por el señor CARLOS HERNÁN GÓMEZ NAVARRETE, quien se identifica con la C.C. 16.361.858, al régimen de ahorro individual que data del 01/01/1998 administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado No. 05001-31-05-012-2019-00686-02 Recurso de Casación SEGUNDO: CONDENAR A PORVENIR S.A. a trasladar el monto del capital ahorrado por CARLOS HERNÁN GÓMEZ NAVARRETE desde el 01/01/1998, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos rendimientos financieros a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como a devolver a la misma todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, aportes voluntarios, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
Se ORDENA a PORVENIR S.A. a entregar a COLPENSIONES, dichas sumas de dinero dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a recibir de PORVENIR S.A., los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, imputados a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo con el IBC que fue aportado, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional.
CUARTO: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por las codemandadas.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A. en favor de la parte demandante, Sin costas a cargo de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $1.300.000 a cargo de PORVENIR S.A. en favor de la parte demandante y en la suma de $1.300.000 a cargo de PROTECCIÓN S.A., y en favor de la parte demandante.
(…). Esta Corporación, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2024, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la Sentencia del 20 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de: ORDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. el traslado a COLPENSIONES de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, percibidos durante los Radicado No. 05001-31-05-012-2019-00686-02 Recurso de Casación periodos de vinculación del accionante con cada una de estas AFP, sumas de dinero que deben entregarse a COLPENSIONES de manera indexada. ORDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. que, al momento de cumplir con la devolución de los distintos conceptos ordenados, proceda a especificarlos, discriminando sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia de conformidad con lo anotado en precedencia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del demandante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva Radicado No. 05001-31-05-012-2019-00686-02 Recurso de Casación para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Se circunscribe entonces el interés económico de PORVENIR S.A., a lo sumo, a la condena relacionada con el traslado del porcentaje descontado por gastos de administración o comisiones, primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos.
De acuerdo con lo anterior, en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A., no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “(…)De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… Como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otros, en auto AL568-2023 del 22 de marzo de 2023, en el proceso radicado No. 95438: ( ) es al impugnante a quien compete demostrar fehacientemente que se cumplen todos los requisitos para acceder a la sede extraordinaria, lo que significa que es de su cargo señalar en qué piezas procesales reposan los elementos que demuestran ese interés si éste no brota directamente del fallo, a más de que debe realizar materialmente las operaciones aritméticas, proyecciones o cálculos actuariales que lleven al juzgador al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en ese particular aspecto (…) Igualmente, en auto AL465 del 13 de marzo de 2024, en el proceso No. 97976, la Corte Suprema de Justicia señaló: (…) la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con Radicado No. 05001-31-05-012-2019-00686-02 Recurso de Casación certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido alcance el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario (…) Siguiendo la línea jurisprudencial reseñada, encontramos que la parte accionada en parte alguna se ocupó de acreditar cual es el monto de las condenas que le afectan con el fallo que pretende recurrir en casación, aspecto que tal como viene explicándose se torna necesario para acceder a la sede extraordinaria.
En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario instado. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Laboral de Decisión, RESUELVE NO CONCEDER para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 040 del 07 de marzo de 2025 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/