República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310304720220042302 PROCESO: PERTENENCIA DEMANDANTE: IVÁN MENDOZA MOLINA DEMANDADOS: ASILO DE ANCIANOS DE SONSON Y OTROS ASUNTO: APELACIÓN AUTO Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 31 de octubre de 2025, a través del cual el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá declaró terminado el presente asunto.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto memorado, la funcionaria de conocimiento dio por terminada la acción de marras, tras considerar que “( ) revisada la foliatura con detenimiento, se tiene que el bien pretendido en usucapión, esto es, el ubicado en la calle 16 No. 15 – 30 (dirección catastral) de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1452235 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, es de propiedad de la entidad denominada E.S.E Hospital de San Juan de Dios de Sonsón Antioquia, así como el Centro de Bienestar del Anciano San Antonio C.B.A. S.A., del municipio de Sonsón, en donde la primera, como es de público conocimiento, es una entidad sin ánimo de lucro, que presta servicios de salud a la comunidad, de origen público perteneciente al subsector oficial del sector salud y, la segunda, es una entidad de carácter público, descentralizada del orden municipal cuyo director es nombrado conforme las facultades del Alcalde Municipal.
En suma, sea oportuno relievar como, mediante acuerdo No. 040 de septiebre de 1994, el Concejo Municipal de Sonsón, reestructuró la entidad de salud, PERTENENCIA 110001310304720220042302 de Iván Mendoza Molina contra Asilo de Ancianos de Sonsón y otros. transformándola en una empresa social del estado, en calidad de entidad descentralizada de orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en la ley 100 del 23 de diciembre de 1993.
En ese mismo sentido, se tiene los establecido en el acuerdo No. 034 del 25 de agosto de 2004 que hizo lo propio frente al nombramiento del director general del Centro de Bienestar del Anciano” 2. Descontenta con lo decidido, la mandataria judicial de Iván Mendza Molina interpuso recurso de apelación, arguyendo, medularmente, que los demandados no “han ejercido actos de señores y dueños, tampoco ningún tipo de administración sobre el bien inmueble.
Tan así que de haber estado enterados de dicha adjudicación -refiriéndose al modo en que los convocados adquirieron la propiedad del bien mediante sucesión- hubiesen ejercido actos contra la posesión que hoy se solicita pero que dichas acciones brillan por su ausencia (…)”. Sostuvo que la Superintendencia de Notariado y Registro tras realizar el análisis jurídico del folio de matrícula No. 50C-1452235 constató que “el inmueble proviene de propiedad privada”.
Asimismo, señaló que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público conceptuó que el bien objeto del proceso no está “incluido como bien de uso público o fiscal en el inventario general del espacio Público y bienes Fiscales del Sector Central de Distrito Capital (…)”, y, adicionalmente, la Secretaría de Planeación en otros procesos de pertenencia que cursan sobre el mismo predio indicó: “ No es de imprescriptible o de propiedad de las entidades de derecho público (…)”.
A continuación, historió “que el bien inmueble identificado con folio de Matrícula 50C-1452235, en su certificado de tradición según anotación No. 1, el inmueble fue adjudicado en sucesión de BOTERO IZASA VALERIO a HOSPITAL DE SAN JAN DE DIOS DE SONSÓN, ASILO DE ANCIANOS DE SONSÓN Y SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE SONSON (…), inmueble que nunca se le ha dado una destinación de uso público, tampoco presta ningún servicio de Salud como lo declara este Despacho en providencia aquí recurrida, al contrario, el uso que se le ha dado a dicho inmueble es de uso comercial por muchos poseedores y entre ellos mi poderdante, quien específicamente destina el Local para uso de arreglo de motos, destinación que le ha dado mi poderdante desde hace más 10 años, y con antelación a él, el local también era destinado para el mismo fin. 2 PERTENENCIA 110001310304720220042302 de Iván Mendoza Molina contra Asilo de Ancianos de Sonsón y otros.
Prueba de ello que, dentro del plenario de las pruebas aportadas junto al escrito de la demanda inicial, se aportó factura de impuesto predial del año 2019, 2020 y 2023, y este manifiesta que la destinación es comercial, la certificación catastral con fecha de expedición 2 de mayo de 2022, aportada como una de las pruebs de la demanda de referencia, menciona: destinación vigencia actual comercio en corredor.
No por el hecho, que en anotación No.1 del certificado de tradición del inmueble, reza que se transfiere a entidades que son del gremio de salud y sin Ánimo de Lucro, significa que cumplan con el requisito de la destinación del bien inmueble, ser de uso público y de manera permanente dicho servicio, el servicio permanente que ofrece este inmueble, es de uso comercial.
Entonces no se puede cambiar ese destino por el hecho que reposa en su registro en favor de entidades públicas, va en contravía ya que son las entidades demandadas, las que prestan servicios de Salud a la Comunidad de origen publico perteneciente al subsector oficial del sector de salud, mas no el bien recibido en donación, que nunca ha tenido variación en su uso, puesto que este sigue siendo de uso comercial y nunca se ha utilizado para servicios de salud a la comunidad, menos de servicio público, por ello acudimos a la Acción prescriptiva.
Igualmente, el fallador hace mención al acuerdo 040 de septiembre de 1994, donde se reestructuró la entidad por el consejo municipal de Sonsón, dándole autonomía en calidad de entidad descentralizada de orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, este hecho únicamente se refleja en el papel, pero esta entidad nunca ha llevado su admiistración, pues se viene a enterar de la donación, únicamente al notificársele un sin número de demanda por este bien en específico, el cual nunca han administrado.
Motivo por el cual, a falta de esta administración el bien nunca ha tenido variación de su uso comercial. Con lo anterior queda claro que el bien inmueble NO ha sido declarado de uso público, como tampoco desde la adjudicación de este a las sociedades demandadas, no se ha dado el respectivo uso de bien público, nunca ha prestado un servicio tanto el bien como las sociedades a la comunidad o sociedad, y finalmente reitero que tampoco ha sido administrado por los demandados como si lo hace el aquí demandante o como lo hace un particular sobre su propiedad”. 3 PERTENENCIA 110001310304720220042302 de Iván Mendoza Molina contra Asilo de Ancianos de Sonsón y otros.
ONSIDERACIONES 1. Desde el pórtico de la discusión, se advierte que el recurso de apelación está llamado al fracaso, porque conforme a las previsiones contenidas en el numeral 4° del artículo 375 del Estatuto Adjetivo Civil, la “declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” y el “juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público (…)”, situación que, en el caso sub examine se materializó, como pasa a explicarse. 2.
Preliminarmente, cumple destacar que los planteamientos desarrollados por el recurrente no logran desarticular las premisas esenciales que condujeron al estrado de primer orden a declarar la terminación anticipada del trámite, cimentada en la prohibición prevista en el numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso, relativa a la improcedencia de la declaración de pertenencia respecto de bienes de propiedad de entidades de derecho público.
En efecto, aunque la parte recurrente insistió en que el inmueble objeto de usucapión tuvo origen privado, mantiene destinación comercial y no se encuentra incorporado en el inventario distrital de bienes de uso público o fiscales, tales planteamientos no controvierten, en modo alguno, la consideración cardinal de la providencia apelada, consistente en que el bien figura registrado, al menos parcialmente, a nombre de entidades de naturaleza pública o descentralizada del orden municipal.
Obsérvese que, según el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C1452235, el predio fue adjudicado mediante sucesión al Hospital de San Juan de Dios de Sonsón, al Asilo de Ancianos de Sonsón y a la Sociedad de San Vicente de Paúl de Sonsón, circunstancia que dio lugar a que el a quo verificara la naturaleza jurídica de tales titulares inscritos, concluyendo que la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón Antioquia corresponde a una entidad descentralizada del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen previsto en la Ley 100 4 PERTENENCIA 110001310304720220042302 de Iván Mendoza Molina contra Asilo de Ancianos de Sonsón y otros. de 1993, conforme al Acuerdo Municipal No. 040 de septiembre de 1994 expedido por el Concejo Municipal de Sonsón; mientras que el Centro de Bienestar del Anciano San Antonio fue identificado como entidad pública descentralizada del mismo orden territorial, conforme a la reglamentación contenida en el Acuerdo No. 034 de 25 de agosto de 2004.
Tales conclusiones no fueron realmente desvirtuadas por el censor, quien en momento alguno cuestionó concretamente la naturaleza jurídica pública atribuida a dichas entidades, ni aportó elemento demostrativo encaminado a evidenciar que aquellas ostentaran carácter estrictamente privado. Por el contrario, el recurso se concentró en sostener que el inmueble nunca fue destinado materialmente a la prestación de servicios públicos o asistenciales, que siempre tuvo uso comercial y que las demandadas jamás ejercieron actos de administración sobre el predio; olvidando el opugnador que, a voces de la Corte Suprema de Justicia, “(…) [a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, (…).
Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”1. 2.1. Sin embargo, aun de admitirse tales afirmaciones, lo cierto es que ellas resultan insuficientes para neutralizar la hipótesis normativa aplicada por la funcionaria cognoscente, dado que el artículo 375 del Estatuto Adjetivo Civil no restringe la improcedencia de la pertenencia exclusivamente a bienes de uso público o fiscal, sino que extiende expresamente dicha prohibición a los inmuebles cuya titularidad recaiga en entidades de derecho público, sin importar la destinación que se dé a dichos inmuebles.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia explicó: “(…) Tal convicción en el orden positivo patrio vino a cambiar con el Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), al establecer en su artículo 413 [407 con la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989], que «la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de 1 Corte Suprema de Justicia. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 5 PERTENENCIA 110001310304720220042302 de Iván Mendoza Molina contra Asilo de Ancianos de Sonsón y otros. propiedad de las entidades de derecho público», lineamiento de crucial importancia que reproduce el canon 375 del actual estatuto procesal.
Por ello, desde el año 1971, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público carecen del atributo de ser prescriptibles, «no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como sí ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada niega esa tutela jurídica, por ser `propiedad de las entidades de derecho público´, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4º.), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia o corrupción de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado a través de fraudulentos procesos de pertenencia» (CSJ, SC 12 feb. 2001, rad. 5597;
CSJ SC 31 jul. 2002, rad. 5812; CSJ SC 10 sep. 2013, rad. 00074; CSJ SC3934- 2020, 19 oct., rad. 2012-00365-01; en el mismo sentido CC T-488- 2014 y CC T-461-2016)”2. En ese orden de ideas, aunque el apelante insistió en que la Superintendencia de Notariado y Registro indicó que el inmueble “ proviene de propiedad privada”, y que tanto el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público como la Secretaría Distrital de Planeación señalaron que el bien no integra el inventario distrital de espacio público o bienes fiscales, tales manifestaciones únicamente descartan determinadas afectaciones urbanísticas o administrativas del predio, mas no desvirtúan la titularidad pública que actualmente ostentan algunos de los propietarios inscritos en el F.M.I. del predio que se pretende adquirir por usucapión. Y es que ciertamente, no puede perderse de vista que conforme a los medios suasorios incorporados al expediente permiten establecer que, al menos parcialmente, los actuales titulares inscritos del inmueble corresponden a entidades de naturaleza pública o descentralizada del orden municipal, circunstancia no desvirtuada por el recurrente.
De allí que, en últimas, el presupuesto normativo contemplado en el numeral 4° del artículo 375 ibidem sí concurre en el caso concreto. 3. En resumen, y comoquiera que la censura terminó edificándose sobre consideraciones paralelas a las verdaderas razones decisorias del proveído impugnado, pues, mientras el juzgado sustentó la terminación 2 Corte Suprema de Justicia. SC174-2023 6 PERTENENCIA 110001310304720220042302 de Iván Mendoza Molina contra Asilo de Ancianos de Sonsón y otros. anticipada del trámite en la circunstancia de que el inmueble pertenece, al menos parcialmente, a entidades de derecho público, el recurrente concentró su inconformidad en discutir la destinación comercial del predio, la ausencia de actos de administración y el origen privado del dominio, aspectos que, aun de resultar ciertos, no desvirtúan la hipótesis normativa prevista en el numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso, esto es, la improcedencia de la declaración de pertenencia respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público.
Por consiguiente, al permanecer incólume el fundamento central de la providencia recurrida, se impone su confirmación, sin que haya lugar a imponer condena en costas de esta instancia a la apelante, por no aparecer causadas, según lo previene la regla 8ª del artículo 365 del estatuto procesal civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, por lo dicho en los considerandos.
SEGUNDO. SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO. Una vez cobre ejecutoria esta providencia, devolver el expediente digital al estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (47 2022 00423 02) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil 7 PERTENENCIA 110001310304720220042302 de Iván Mendoza Molina contra Asilo de Ancianos de Sonsón y otros. Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e43186284cc1eb79bf38d04ced027b7ca331fd27aefbae01786594aa3a96de1 Documento generado en 21/05/2026 05:41:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8