TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00180 01 Pedro David Amaya Rodríguez vs. Universidad Incca de Colombia y Otros. Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Resuelve la Sala la solicitud presentada por el apoderado del demandante, en la que pide que se adicione la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 2024 por esta Sala, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Antecedentes 1.
En sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, se negó la condena a la indemnización del artículo 64 CST. 2. Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de apelación, solicitando la revocatoria parcial del fallo de primer grado, con el din de que la demandada sea condenada al pago de la indemnización por despido. 3.
Dicho recurso fue resuelto por esta Corporación en sentencia proferida el 12 de junio de 2024, en la cual se revocó parcialmente el numeral sexto de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la accionada a pagar al demandante “la suma de $25.830.500 por concepto de la indemnización por despido injustificado del artículo 64 CST, conforme la parte motiva de esta providencia. Para todos los demás efectos, dicho numeral se mantienen incólumes”. 4.
El apoderado del demandante, en memorial remitido mediante correo electrónico de 17 de junio de 2024, pide la adición de la sentencia de segunda instancia, para que se ordene que el pago de la indemnización del artículo 64 CST de forma indexada, tal y como fue señalado en la parte considerativa de esa sentencia. En subsidio, solicita que se aclare el numeral primero del fallo de segunda instancia, en el sentido de que la condena a la pluricitada indemnización incluye la indexación “con un IPC inicial desde marzo de 2019 y un IPC final a determinarse el día de su pago”. 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00180 01 Consideraciones El capítulo III del CGP, aplicable por remisión en virtud del artículo 145 CPTSS, consagra los remedios de la sentencia, en los eventos que sea necesaria su aclaración, corrección y/o adición. El artículo 285 ib. señala que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, es posible su aclaración cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en su parte resolutiva o que influyan en ella, la que procede de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria del proveído.
A su vez, el artículo 287 ib. regula la adición de la sentencia, señalando que sí la providencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que, de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá ser adicionada por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
La solicitud de adición y en subsidio de aclaración fue presentada oportunamente, dado que la sentencia de segunda instancia fue notificada en edicto del 13 de junio de 2024, siendo radicada la solicitud por el apoderado del demandante el 17 de ese mes y año. Así las cosas, procede la Sala a resolver de fondo lo peticionado, advirtiendo que, en síntesis, el apoderado del accionante pide que se adicione el fallo de segunda instancia con la indexación de la indemnización del artículo 64 CST o, en subsidio, que se aclare el numeral primero de la parte resolutiva señalando que tal actualización del valor monetario está incluida en dicha condena.
Revisado el expediente, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a la adición de la sentencia, porque no se cumplen los requisitos del artículo 287 CGP, ya que tal punto sí fue objeto de pronunciamiento, inclusive, así se mencionó en la parte considerativa del fallo, donde se señaló que la indemnización por despido se debería pagar de forma indexada, “tomando como IPC inicial el de marzo de 2019 y como IPC final el del mes en que sea cancelada”. 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2020 00180 01 Y aunque no procede la adición, si sale avante la petición subsidiaria de aclaración del numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, porque a pesar de que se dijo que la condena por la mentada indemnización sería “conforme la parte motiva de esta providencia”, para una mayor precisión de dicha frase, se debe aclarar que la misma incluye la indexación, porque así se dijo en la parte considerativa del fallo revisado, lo que permite despejar cualquier motivo de duda sobre el alcance de la condena.
Conforme a lo dicho, se, Resuelve Primero. Aclarar el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, para señalar que la frase “conforme la parte motiva de esta providencia” incluye que el pago de la indemnización por despido se haga de forma indexada, tomando como IPC inicial el de marzo de 2019 y como IPC final el del mes en que sea cancelada, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Secretaría de la Sala continuar el trámite que corresponda en este proceso.
Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 3