Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 013-2023-00003-01CARS DrManuelVelaInterponeRecursoReposicionQueja

Sala: SALA CIVIL

Honorables: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. - SALA CIVIL. M.P. Dr. Carlos Alberto Romero Sánchez. E.S.D. REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: PROCESO DECLARATIVO VERBAL. SOCIEDAD MARIA S. MILLAN ARANGO Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. JOSE DAVID TORRENTE MILLAN 2023-003 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA.

MANUEL FELIPE VELA GIRALDO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.533.459 de Cali, abogado portador de la tarjeta profesional No. 110.401 del C.S. de la J., actuando en mi condición de APODERADO JUDICIAL de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, me permito de manera respetuosa, presentar RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio RECURSO DE QUEJA en contra del auto notificado por estado el 27 de marzo de 2025, por medio del cual no se concedió el recurso de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal.

I. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA. Como la notificación del auto que no concedió el recurso de casación, se dio el 27 de marzo de 2025, los tres días de ejecutoria corren del 28 de marzo al 1 de abril de 2025, por lo que este escrito es oportuno. En cuanto a la procedencia del recurso, de conformidad con el art. 353 del CGP., el mismo es procedente, ya que la queja debe interponerse como felipevela@velarojasabogados.com Carrera 15 No. 17 – 74 Jamundí. Teléfono: 312 837 6283.

Colombia. subsidiario del recurso de reposición. II. DECISIÓN OBJETO DE INCONFORMIDAD. El Magistrado sustanciador en el auto que ahora se cuestiona, no accedió a conceder el recurso de casación, con fundamento en que no concurre el interés económico para surtir el recurso extraordinario, dado que en el presente caso no se debate la titularidad del bien sino su tenencia y su restitución, de forma que el perjuicio sufrido por el recurrente es lo relativo a la privación del uso y del disfrute del inmueble y por ende ese era el valor a cuantificar para la casación, y no el del avalúo del inmueble, para lo cual se apoyó en las siguientes decisiones de la H. Corte Suprema de Justicia: AC2990- 2019, AC6948- 2016 y AC3062 de 2023.

En ese sentido, debió el recurrente acreditar con un dictamen pericial el avalúo de la “privación del disfrute del predio que se le ordenó restituir”, y no lo hizo. Y, que, “la condena al pago de la cláusula penal, es el único valor con el que se cuenta para determinar el perjuicio causado al demandado”, el cual asciende a $300.000.000.oo.

Concluyendo que, “como consecuencia de lo anterior, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan establecer puntualmente cuál es el valor del perjuicio causado al demandado con la orden de restitución del inmueble, la concesión del recurso debe negarse”. III. ARGUMENTOS DEL RECURSO. En cuanto al interés para recurrir en casación, el autor Henry Sanabria Santos explica en su obra Derecho Procesal Civil General: felipevela@velarojasabogados.com Carrera 15 No. 17 – 74 Jamundí. Teléfono: 312 837 6283.

Colombia. Acorde a lo anterior, no hay discusión alguna en cuanto a que la sentencia proferida dentro del presente proceso, para ambas partes es de contenido patrimonial, y que, por tanto, correspondía al recurrente en casación, demostrar el valor del perjuicio económico sufrido con la decisión de segunda instancia, y para ello debía valerse de los diferentes elementos probatorios existentes en el expediente, o, de no existir tales elementos de prueba, acudir al dictamen pericial.

Sin embargo, pueden presentarse casos, donde la determinación de dicho perjuicio al recurrente no es fácil determinarlo. En el asunto que aquí se analiza, el Despacho desestimó la concesión de la casación, en razón a que, como el proceso, según la demanda, es sobre un comodato y no se discute el derecho de propiedad, no puede tasarse el interés para recurrir en casación, conforme al avalúo del bien objeto del contrato de comodato, dando solo aplicación al dicho de la demandante frente a la tenencia del inmueble.

Y, en ese sentido, obliga al demandado a presentar un dictamen pericial para avaluar la tenencia o mejor del disfrute del uso y del goce del que fue desprovisto, y que, como no cumplió con dicha carga, no se accede al recurso. felipevela@velarojasabogados.com Carrera 15 No. 17 – 74 Jamundí. Teléfono: 312 837 6283. Colombia. Concluyendo que el único monto a tener en cuenta como perjuicio causado con la sentencia, es el valor de la cláusula penal.

No obstante, pasó por alto el Tribunal, que mi representado desde el primer momento en que ejerció su derecho de defensa, invocó su calidad de poseedor del bien con ánimo de señor y dueño, por un tiempo mayor a 10 años, y en tal virtud alegó a su favor, como excepción de fondo, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Pues, en las tres decisiones de la H. Corte Suprema de Justicia que trajo a colación para soportar que se debe acreditar el valor del perjuicio en relación a la tenencia del bien o a la privación del disfrute del mismo, es evidente que se trata de procesos con base en contratos de tenencia, donde el recurrente no desconoció el contrato (de arrendamiento, de leasing, de comodato, etc…), para invocar su calidad de poseedor, lo que, de prosperar, le da el derecho a la pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho de dominio.

Por su puesto, el escenario en el que se tomaron las decisiones por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, es muy diferente a este proceso, allá nadie alegó posesión del bien avaluado para lograr una pertenencia. Aquí en cambio, en eso se basa la defensa del demandado, quien de ninguna manera reconoce la existencia de un contrato de comodato, y mucho menos una tenencia respecto del bien, y por tal virtud, no se le pueden aplicar las mencionadas providencias.

En el proceso no hay duda de que, el demandado fundamento toda su defensa en desconocer la existencia de un contrato de mandato, con lo que no reconoce su condición de tenedor, y por el contrario, se presenta como un poseedor con ánimo de señor y dueño, explotando el inmueble por más de 10 años, de forma tal que, si se acredita la usucapión invocada, la consecuencia lógica es que se le reconozca el derecho de propiedad del bien, ya que como bien se sabe, la prescripción adquisitiva de dominio se puede alegar por vía de acción o por vía de excepción, tal y como lo hizo mi mandante al contestar la demanda: felipevela@velarojasabogados.com Carrera 15 No. 17 – 74 Jamundí. Teléfono: 312 837 6283.

Colombia. Así las cosas, es evidente que el perjuicio irrogado a mi representado, no es el despojo del derecho de tenencia, sino la negativa a reconocerle su derecho de posesión sobre el bien, sobre el cual, en este mismo proceso, aspiró a que se le declarará como tal y así poder obtener la pertenencia del bien. Es por ello, que mal puede hablarse de que el valor del perjuicio del recurrente es el equivalente a el “valor del perjuicio causado al demandado con la orden de restitución del inmueble” en virtud a la tenencia del mismo.

Ahora bien, en cuanto al valor del perjuicio, desde la perspectiva mencionada, esto es, desde la óptica de quien invoca posesión para adquirir por prescripción y se le niega, el monto de lo desfavorable no puede ser nada distinto al valor del bien, respecto del cual, espera se le reconozca la pertenencia. Y frente a ello, la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia es clara en que, si existen elementos al interior del proceso (como en efecto existen en el plenario), para acreditar dicho perjuicio, con ellos basta para demostrar el valor, pero de no existir esos elementos, ahí sí, indudablemente, la carga de probar la cuantía, recae exclusivamente en el recurrente.

Existiendo tales elementos probatorios, el hecho de exigir al recurrente a presentar un dictamen pericial, es una medida que resulta desproporcionada, que genera un obstáculo al derecho de acceso a la justicia, y con ello al derecho al debido proceso y al derecho de defensa, y además un exceso ritual manifiesto, cosa distinta es que, con los elementos probatorios, haya dudas del monto del perjuicio, en cuyo caso, el Autor Hernán Fabio felipevela@velarojasabogados.com Carrera 15 No. 17 – 74 Jamundí. Teléfono: 312 837 6283.

Colombia. López Blanco en su libro Código General del Proceso. Tomo 1, muestra una solución más que justa: En el presente asunto, el recurrente estimó que el valor del perjuicio que se le causó con la sentencia del Tribunal, es el de cercenarle su derecho como poseedor y con ello, reclamar la prescripción adquisitiva de dominio, como lo hizo con la excepción de fondo correspondiente, por lo que de manera simple, le dio como valor al interés para recurrir en casación, el valor del bien que pretende prescribir por vía de excepción, previo reconocimiento de poseedor, con lo que se desconoce por completo el contrato de mandato.

Pregúntese, como podría un poseedor, valorar la pérdida de su derecho, con fundamento en una tenencia.? Fue por ello que se tuvo en cuenta el valor del inmueble según el mismo documento traído con la demanda, y conforme al cual, la instancia superior, le dio validez a la relación contractual de comodato, debidamente indexado, superando con creces, el tope mínimo establecido por la ley procesal ($1.423.500.000.oo). felipevela@velarojasabogados.com Carrera 15 No. 17 – 74 Jamundí. Teléfono: 312 837 6283.

Colombia. Entonces, si para el Tribunal, el monto presentado por el recurrente con fundamento en los elementos probatorios del expediente no es tan claro, debió dar aplicación al deber que el CGP., le otorga en el art. 42-6 y requerir al recurrente para que, en un plazo prudente aporte el dictamen correspondiente y no cortar de un solo tajo, la posibilidad al justiciable, de quedarse sin la oportunidad de acceder a un recurso extraordinario, cuando es evidente que no fue descuido o dejadez a la hora de cumplir con sus cargas procesales, pues se repite, el valor presentado como cuantía del interés para recurrir en casación, surge precisamente del contrato de comodato que para el Tribunal es perfectamente válido.

Con base en todo lo anterior, mal puede decirse entonces que, el único perjuicio, es el valor de la condena al pago de la cláusula penal, pues ello debe ser un complemento al valor de la posesión del predio, por cuanto, es una condena económica que debe asumir mi mandante según la sentencia que se pretende casar, lo que efectivamente aumentaría el valor.

No se tuvo en cuenta ese valor al presentar el recurso, por cuanto con el valor dado al bien, debidamente indexado ($2.287.654.081.oo), se supera con creces el monto establecido en el CGP. Es por todo lo anterior que, el interés para recurrir en casación de mi mandante, queda suficientemente probado, y es con base en ese valor que debe fijarse la caución solicitada para suspender el cumplimiento del fallo.

En los anteriores términos dejo sustentado el recurso, a fin de que se revoque el auto cuestionado, y en su lugar se conceda la casación y se fije caución. En subsidio, presento recurso de queja. Del Señor Magistrado sustanciador, con respeto, felipevela@velarojasabogados.com Carrera 15 No. 17 – 74 Jamundí. Teléfono: 312 837 6283. Colombia.

Atentamente, MANUEL FELIPE VELA GIRALDO. C.C. No. 94.533.459 de Cali. T.P. No. 110.401 del C.S.J. felipevela@velarojasabogados.com Carrera 15 No. 17 – 74 Jamundí. Teléfono: 312 837 6283. Colombia.