R.I. 16761 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Reivindicatorio Demandante Juan Carlos Edes Romero. Demandado María Fernanda Moya Montero Radicado 110013103052 2023 00229 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 18 de febrero de 2026, acta nro. 6.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el reivindicante contra la sentencia anticipada proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum de la demanda2: Juan Carlos Edes Romero promovió acción reivindicatoria contra María Fernanda Moya Montero, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarativas: 1 Asignado por reparto el 19 de marzo de 2025, conforme consta en el archivo “002Acta”, de esta instancia. 2 Archivo “008Subsanación” del cuaderno de Primera Instancia. Rad. 110013103052 2023 00229 01 Se declare que pertenece al demandante el dominio pleno y absoluto de los bienes identificados con folios de matrículas inmobiliarias nros. 50N-20363566 y 50N-20363415, correspondientes al apartamento 207 y el parqueadero 102 del Conjunto Residencial Colina de Iberia – PH, ubicados en la carrera 53C nro. 131A – 49 y alinderados como consta en el escrito inicial.
En consecuencia, ordenar a la convocada restituirle los fundos. 1.1.2. Condenatorias: Condenar a la enjuiciada al pago de los perjuicios patrimoniales causados, en la suma de $164.160.317 a título de daño emergente consolidado, más los cánones de arrendamiento que se generen hasta la fecha en que se desalojen los predios. Se impongan las costas y agencias en derecho respectivas. 1.2.
Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 1.2.1. El 31 de octubre de 2008, Juan Carlos Edes Romero adquirió del señor José Mauricio Vargas Carrillo el dominio pleno de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria nros. 50N-20363566 y 50N-20363415 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, que corresponden al apartamento 207 y el garaje 102 ubicados en el Conjunto Residencial Colina de Iberia – PH. 1.2.2.
Comentó que, al momento de la venta el señor Vargas Carrillo convivía con María Fernanda Moya Montero y ambos aceptaron entregarle al comprador Juan Carlos la posesión material del bien, tal y como quedó pactado en el acto protocolario. Rad. 110013103052 2023 00229 01 1.2.3. No obstante, llegada la fecha de entrega el vendedor salió del inmueble, pero la enjuiciada se negó a desocuparlo. 1.2.4.
Con todo, relievó que a la fecha se encarga del pago de las cuotas de administración y el impuesto predial. 1.3. Actuación procesal: 1.3.1. La demanda se asignó por reparto3 al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular la admitió en auto de 20 de febrero de 2024. 1.3.2. María Fernanda Moya Montero4, a través de su abogado designado bajo el amparo de pobreza, elevó la excepción de mérito que tituló “cosa juzgada”.
Subsidiariamente, pidió que, de no prosperar ese medio de defensa, se conmine al accionante para que pruebe la mala fe de su prohijada y elevó en reconvención la prescripción adquisitiva de dominio. 1.3.3. Una vez materializados los traslados de rigor, y tenidas en cuenta exclusivamente las documentales recaudadas como prueba, el 24 de febrero de 2025 se sentenció de manera anticipada el conflicto, por encontrarse demostrada la excepción de cosa juzgada, acorde lo dispone el artículo 278 del Código General del Proceso5.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo resolvió i) declarar probada la cosa juzgada, ii) negar las pretensiones, iii) levantar la medida de inscripción impuesta sobre los bienes objeto del litigio y iv) condenar en costas al demandante Juan Carlos Edes Romero. Para llegar a esa conclusión, el Juez de primera instancia luego de 3 Archivo “023_023AutoAdmiteDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 4 Archivo “040DemandadaContestaDemanda” del cuaderno de Primera Instancia. 5 Archivo “055SentenciaAnticipadaCosaJuzgada” del cuaderno de Primera Instancia. Rad. 110013103052 2023 00229 01 explicar el marco jurídico de la figura de la cosa juzgada, concluyó que en el sub judice se presentó la identidad de partes, de objeto y causa, entre el proceso que acá se analiza y el trámite surtido ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado nro. 11001310302120150105600, al interior del cual el 21 de marzo de 2019, la Sala Sexta del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, denegó la pretensión reivindicatoria.
III. LA APELACIÓN Inconforme, la parte demandante recurrió su contenido y esbozó los siguientes reparos6: a) Dijo que, no se conformó la cosa juzgada material, en tanto que, si bien existe una consonancia entre las partes y los inmuebles, respecto de los cuales se pretendió su restitución en ambos asuntos, hay una diferencia en la causa petendi, pues se presentaron “hechos nuevos o circunstancias jurídicas no valoradas en el proceso anterior, como la persistencia de la posesión de mala fe, la aparición de nuevos títulos o la existencia de actos posteriores a la sentencia anterior”. b) Reprochó que, con la determinación adoptada se vulneró su derecho a acceder a la administración de justicia, dado que, se omitió la etapa probatoria en la cual demostraría el acaecimiento de otras circunstancias que varían la decisión que se tomó con anterioridad dentro del trámite nro. 11001310302120150105600.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los elementos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el 6 Archivo “006Sustentacion” del cuaderno de 002CuadernoTribunal. Rad. 110013103052 2023 00229 01 juez cognoscente contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado y sustentados7 en esta instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 20218. 4.2.
De la cosa juzgada. 4.2.1. Debe recordarse que el instituto de la cosa juzgada corresponde a un desarrollo del mandato constitucional referente a que “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, previsto en el artículo 29 de la Carta Política, y que en el escenario procesal se encuentra contemplado en el canon 302 procesal, que –en lo pertinente- determina que esa figura surge cuando existe una decisión o acuerdo entre los contendientes que define una controversia y “el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa (..) y entre ambos (…) hay identidad jurídica de partes.” En efecto, así lo ha dejado por sentado, desde antaño, la doctrina de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia 9, entre otras, en la sentencia SC-139 de 24 de julio de 2001, en la que se señaló: “[e]l límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados (…).
El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’, o en ‘el objeto de la pretensión’ (…) y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’.” 7 Archivo No. “26Sustentación”, Carpeta: “CuadernoTribunal”. 8 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. 9 CSJ SC 139 de 24 jul. 2001, reiterada en SC de 5 jul. 2005, rad. 1999-01493 y SC 18 die. 2009, rad. 2005- 00058-01. Rad. 110013103052 2023 00229 01 En ese sentido, la semejanza de partes se traduce en la simetría entre los sujetos que intervinieron en los procesos, o los sucesores procesales. Por su parte, el objeto lo constituyen las pretensiones de quien activa el aparato judicial o, como lo explicó la Corte Suprema de Justicia las “declaraciones que se piden de la justicia”10; y, finalmente, la causa hace referencia a “los hechos que soportan las reclamaciones”11. 4.2.2.
De otro lado, memórese que la reivindicación, como máxima expresión del derecho de dominio, prospera en aquellas situaciones en que la propiedad y la posesión que se ejercen sobre una cosa, se encuentran en cabeza de diferentes sujetos, por lo que su esencia principal se dirige a obtener la recuperación del fundo que está en poder de otra persona.
Del análisis de las reglas que sobre la materia contempla el artículo 946 Código Civil y la jurisprudencia, cumple decir que en ellas se reconoce, de manera pacífica, que para el triunfo de dicha actuación debe demostrarse la concurrencia de cuatro elementos esenciales que son: i) el derecho de dominio en cabeza del demandante, ii) la posesión material en la convocada, iii) la identidad de la cosa pretendida con la poseída con el opositor y iv) que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular 12. 4.2.3.
Fijado ese punto, en lo que hace a la aplicación de la cosa juzgada jurídica en la acción reivindicatoria, dicta el Alto Tribunal que “el fallo judicial que deniega la acción reivindicatoria no surte efectos de cosa juzgada si se basa en que el titular del derecho de dominio no desvirtuó la posesión de su demandado porque esta situación de hecho es anterior a aquella prerrogativa, siempre y cuando tampoco haya sido reconocida -por vía de acción o de excepciónla prescripción adquisitiva del dominio alegada por el detentador”13. 4.2.4.
Para decirlo más breve, si se pretende aplicar esa consecuencia jurídica en el nuevo proceso es menester demostrar, por ejemplo, que, en virtud de una decisión judicial anterior, se declaró la usucapión en favor del 10 CSJ. SC3691-2021 del 25 de agosto de 2021. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 11 Ibid. 12 CSJ. Marzo 27 de 2006. Exp. 1995-0139-02. 13 CSJ.
SC-3691 del 25 de agosto de 2021. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Rad. 110013103052 2023 00229 01 poseedor y, por ende, se extinguió el derecho de persecución en cabeza del propietario o, en su defecto, que éste último ya no ostentaba tal calidad. 4.3. Caso concreto 4.3.1. Examinado el asunto sub examine, advierte la Sala la necesidad de revocar la decisión apelada, debido a que los reparos a) y b) del recurso interpuesto tienen vocación de prosperidad.
Por ello, a fin de exponer las razones que fundamentan ese sentido decisorio, la Sala procederá a resolver en conjunto los motivos de reproche, cuyo contenido se concentra exclusivamente en demostrar que en este caso el conflicto no ha sido solucionado de fondo en oportunidad anterior. 4.3.2. Ciertamente, en lo que tiene que ver con la figura de la “cosa juzgada” sobre la que versan los reclamos de la apelación, es pertinente recordar que frente a la conceptualización de aquel fenómeno procesal el Alto Tribunal Civil ha explicado, según se registra en la providencia STC18789-201714, que esta “consiste en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales, de resolver definitivamente entre las partes la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas el mismo objeto, porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria.” (Negrilla fuera del texto original) 4.3.3.
Premisas de donde aflora que, además de determinar si confluyen la identidad de partes, objeto y causa, es menester establecer que la decisión adoptada con anterioridad resolvió de fondo y de forma inalterable la situación que se le puso en consideración, circunstancia que constituye la cosa juzgada material, mientras que la formal “admite en algunas circunstancias que un debate no sufra clausura definitiva.
En efecto, ello ocurre cuando lo que ha sido materia de controversia implica situaciones susceptibles de alteración en los supuestos de hecho, lo cual amerita y exigen discusión procesal ulterior”15. 14 MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00726-01. 15 CC. Sentencia C.C. T-731 de 2013, citada en la STC-5764 del 03 de mayo de 2018.
MP. Margarita Cabello Blanco. Rad. 110013103052 2023 00229 01 4.3.4. Descendiendo al caso en concreto, al analizar cada uno de los presupuestos para la prosperidad de la institución jurídica comentada, se llega a la conclusión que hay una semejanza entre los litigantes y el fin de la acción; pero, respecto a la causa, varía la situación como pasa a verse de forma detallada, así: - La identidad de partes: sobre el particular véase que tanto en el proceso con radicado nro. 11001310303120150105600, conocido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, como en el presente asunto fungen como demandante Juan Carlos Edes Romero y en calidad de convocada María Fernanda Moya Montero. - La identidad de objeto: en ambas acciones el petitum giró en torno a que se declare que le pertenece al accionante el dominio pleno y absoluto de los inmuebles identificados con matrículas nros. 50N-20363566 y 50N20363415, correspondientes al apartamento 207 y el garaje 102 del Conjunto Residencial Colina de Iberia, ubicado en la carrera 53C nro. 131A – 49 en la ciudad de Bogotá, bienes que se encuentran en posesión de la señora Moya Montero.
En consecuencia, conminarla a restituirlos y condenarla al pago de los frutos civiles y naturales percibidos. - La identidad de causa: en efecto, los fundamentos fácticos esbozados guardan cierta consonancia, en tanto que, en ambos libelos el demandante aduce que adquirió la titularidad de los predios por compra realizada a su antiguo dueño, José Mauricio Vargas, según consta en la escritura pública nro. 7877 del 31 de octubre de 2008.
Igualmente, refirió que la enjuiciada los posee actualmente, pues, a pesar de haberse adelantado la venta, ella se rehusó a abandonar el apartamento. 4.3.4. Es así como, del recuento apenas realizado, en principio se evidencia la correlación entre uno y otro pedimento. No obstante, resulta pertinente volver sobre lo decidido en segunda instancia al interior del Rad. 110013103052 2023 00229 01 proceso primigenio para establecer si se resolvió materialmente la contienda. 4.3.4.1.
En la audiencia del 21 de marzo de 2018, celebrada al interior del trámite nro. 11001310303120150105600, la Sala Sexta Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia que había concedido las pretensiones y, en su lugar, no accedió al petitum de la acción dominical, con el siguiente sustento: “el título que fincó las aspiraciones del demandante es posterior al señorío que afirmó, ostentaba su contraparte desde mediados del año 2008, correspondiéndole si quería ver con éxito esas pretensiones, acreditar que contaba con un derecho que lo privilegiara sobre la detentación que ejercía la convocada carga demostrativa que desatendió y conduce al traste la acción de dominio.
Y es que, en ningún aparte de la demanda, el promotor de este litigio aludió al título anterior o invocó ese título como anterior al de él, simplemente partió desde el momento en que adquirió el dominio del bien”16. 4.3.5. En ese sentido, es claro que lo resuelto en esa oportunidad puede ser objeto de mutación pues corresponde a un aspecto de temporalidad susceptible de ser auscultado en un trámite posterior, siempre y cuando, “tampoco haya sido reconocida -por vía de acción o de excepción- la prescripción adquisitiva del dominio alegada por el detentador”.
De manera que, le asiste la razón al censor cuando asevera que, al no tenerse certeza de la fecha en que inició la posesión su contraparte, pues esa circunstancia no ha sido declarada, ni siquiera demostrada, aquel se encuentra en la potestad de procurar la restitución de los bienes. En un asunto de similares contornos aplicable mutatis mutandis a este caso la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia anotó que si el reivindicador “siendo dueño del bien, no desvirtuó la presunción que ampara a aquel al no allegar títulos anteriores a tal detentación”, 16 Archivo No. “041AnexoContestacion” cuaderno Primera Instancia, minuto 40:07.
Rad. 110013103052 2023 00229 01 no se materializa la cosa jurídica “en razón a que en estos eventos el segundo juicio que se adelante versará sobre la posesión y, por consecuencia, el derecho de dominio en un periodo no examinado en el anterior, configurándose la excepción regulada en el numeral 3º del artículo 304 del actual ordenamiento adjetivo”17. 4.3.6.
Máxime, si se tiene en cuenta que tanto su situación jurídica, como la de los predios, todavía no se ha definido pues el propietario, según el certificado de tradición y libertad, no ostenta la posesión del bien y quien la tiene no ha logrado que se declare la prescripción. Así pues, esa controversia solamente se puede zanjar al interior de la causa, cuando el juez de primera instancia revise el material probatorio y resuelva de fondo la acción principal y la demanda de reconvención propuestas. 5.
Conclusión De conformidad con lo anterior, en tanto los argumentos que componen los reparos a) y b) tienen vocación de prosperidad y, por lo mismo, se evidencia que no se configuró la vía procesal por la que se sentenció de manera anticipada este asunto, se revocará dicha determinación con miras a que se continué por el a quo el trámite de instancia con el agotamiento de las etapas correspondientes en virtud de lo normado en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin mediar condena en costas debido a la procedencia del recurso de cara a lo normado en el numeral 8° del artículo 365 ibidem. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE 17 CSJ.
SC-3691 del 25 de agosto de 2021. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Rad. 110013103052 2023 00229 01 PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 24 de febrero de 202518 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por las razones prenotadas. Y, en su lugar, se ORDENA que el asunto regrese al juez de primera instancia a fin de que se continúe allí con el trámite del proceso y se agoten las demás etapas procesales y probatorias que le son propias, conforme se indicó anteriormente.
SEGUNDO: Sin condena en costas ante la procedencia del recurso.
TERCERO: Por secretaría, remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310305220230022901) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (11001310305220230022901) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (11001310305220230022901) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 18 Archivo “055SentenciaAnticipadaCosaJuzgada” del cuaderno de Primera Instancia. Rad. 110013103052 2023 00229 01 Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 348acd5cdd5410b160ba7d5895717199b28a075aca103718f9c2796cf6 8feeda Documento generado en 27/02/2026 02:56:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica