Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 002 2018 00266 01 RevocaParcialmenteApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” S - 101 Procedimiento: Acción popular Accionante: Bernardo Abel Hoyos Martínez Accionado: Koba Colombia S.A.S. Radicado Único Nacional: 05001 31 03 002 2018 00266 01 Asunto: Revoca parcialmente decisión apelada Medellín, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a proveer de fondo el recurso de apelación instaurado por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la acción popular promovida por Bernardo Abel Hoyos en contra de Koba Colombia S.A.S.

ANTECEDENTES El actor popular señaló que la sociedad Koba Colombia S.A.S. es propietaria del establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 51 nro. 36 – 47 (36 – 51 y 36 - 53) de la ciudad de Medellín, el cual, según lo inspeccionado por él, presenta «ausencia… de servicios sanitarios (WC) de libre, independiente y autónomo acceso para todas las personas [con habilidades y capacidades diversas]».

En tal sentido, considera que a dicha población se le están vulnerando los derechos colectivos consagrados en los literales d), g) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. La demanda fue admitida el 25 de julio de 2018, ordenando la notificación de la sociedad accionada, concediéndole el término de diez días para contestarla, proponer excepciones y solicitar pruebas.

De igual manera, en cumplimiento de la normatividad que rige la materia, se ordenó comunicar la decisión a la Procuraduría General de la Nación - Regional Antioquia, al Municipio de Medellín y a la Defensoría del Pueblo. Finalmente, se ordenó informar sobre la presente acción a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

Surtidos los traslados de rigor, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles pidió que, en caso de comprobarse transgresión a los derechos colectivos incoados a partir del debate probatorio surtido, se acojan las pretensiones de la demanda y se impartan las órdenes pertinentes. La sociedad Koba Colombia S.A.S., adujo que «el establecimiento de comercio ha sido objeto de varias revisiones y adecuaciones, precisamente para dar cumplimiento a las normas pertinentes, entre las cuales se previó la adecuación del servicio sanitario accesible».

El día 25 de marzo de 2022 tuvo lugar la audiencia de Pacto de Cumplimiento la que se declaró fallida y, en consecuencia, el Juzgado decretó como prueba de oficio, la siguiente: «oficiar a la Secretaría de Seguridad y Control Territorial de la Alcaldía de Medellín, a fin de que realice visita al local comercial ubicado en la Carrera 51 N° 36 – 47 (36 – 51 y 36 - 53) de Medellín y realice informe que dé cuenta si el servicio sanitario instalado cumple con los requisitos de acceso, área y ubicación para las personas con movilidad reducida de conformidad con la normatividad vigente».

El Municipio de Medellín manifestó que, a partir de la visita realizada al inmueble denunciado, concluyó: «Durante la inspección técnica a la dirección objeto de la solicitud, se evidenció una edificación de uso comercial de dos (2) pisos, en cuyo primer piso desarrolla un establecimiento comercial denominado “Tienda D1 de todos”, el cual presenta habilitado un (1) servicio sanitario para las personas con movilidad reducida, sobre la parte posterior de la edificación, con las siguientes observaciones: Al momento de la visita se identificó que, el servicio sanitario de uso mixto se ubica sobre parte posterior (sur-occidental) de la edificación, donde se ubica el área administrativa y bodega; al baño se ingresa mediante una puerta batiente hacia afuera en madera de 0.92m de ancho libre con chapa de palanca y con señalización del símbolo de accesibilidad universal de acuerdo con la NTC 4139; adicionalmente, el servicio sanitario presenta un ancho de 2.20m y una longitud de 1.85m; cuenta con barras de seguridad horizontales y verticales de 0.70m de altura; así mismo, el lavamanos sin pedestal permite el acercamiento con la silla de ruedas y cuenta con una altura 2 de 0.92m; el espejo presenta una inclinación del 10% definida en la norma y la altura es de 1.08m; la grifería es apta, ya que es de palanca y no de pomo… Consultada la base de datos del Sistema de Información Visor 360 del Municipio de Medellín, y las cuatro Curadurías Urbanas de Medellín, no se encontró licencia urbanística.

En consecuencia, se determina que, si bien, el local comercial presenta adecuado el servicio sanitario con las dimensiones y los dispositivos al interior del servicio sanitario, éste, no cumple con la altura del lavamanos ni del borde inferior del espejo, la cual supera la altura máxima establecida». Por auto de 10 de junio de 2022, se concedió el término 3 días a las partes para que se pronunciaran sobre el prenotado informe, siendo aprovechado únicamente por la sociedad Koba Colombia S.A.S., expresando, «Atendiendo las recomendaciones señaladas, D1 S.A.S, procedió a realizar los ajustes correspondientes, tal como se puede verificar en el anexo a este memorial, que contiene el registro fotográfico en donde se evidencia: a) la corrección de altura del lavamanos de tal manera que se ajuste a la norma técnica en el sentido de que “debe ser colocado a 0.80 m de altura con respecto al nivel de piso terminado, previéndose una altura de 0.75 m libres de desagües, medidos desde el piso terminado al extremo inferior del borde del lavamanos”, y b) la corrección del espejo en cuanto “el borde inferior…debe estar a una altura máxima de 1 m”.

De acuerdo con la evidencia suministrada, y habiendo realizado los ajustes recomendados por la Secretaría de Gestión y Control Territorial, se tiene que la Tienda D1 ubicada en la Carrera 51 No. 36 - 51, ha dado cumplimiento pleno a las normas técnicas sobre servicios sanitarios para personas con movilidad reducida». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de la sentencia apelada, proferida el 8 de junio de 2023, la señora juez a-quo declaró la carencia actual del objeto por hecho superado dentro del presente asunto luego de considerar que, «Analizadas las observaciones emitidas por la Secretaría del Municipio de Medellín, frente a lo expuesto por la accionada en el término de traslado del informe allegado, junto con la prueba documental allegada con el mismo, es claro para el Despacho que la demandada vulneró en su momento los derechos e intereses colectivos de las personas con movilidad reducida; toda vez que aunque el establecimiento comercial si contaba con servicio sanitario, el mismo no se ajustaba a la normatividad abordada en la presente providencia. No obstante, durante el trámite del proceso KOBA COLOMBIA S.A.S. (hoy D1 S.A.S) informó haber dado cumplimiento a las pretensiones del actor popular, al haber realizado los ajustes indicados por la Secretaría de Gestión y Control Territorial del Municipio de Medellín en el informe allegado el 20 de mayo de 2022.

Bajo este escenario, el despacho encuentra acreditada la excepción “Inexistencia de la vulneración, daño, amenaza actual contra los derechos colectivos alegados”. En consecuencia, superada como se encuentra la afectación de los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las 3 disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, cualquier pronunciamiento al respecto por parte de esta agencia judicial, carecería de objeto, al configurarse el fenómeno jurídico denominado hecho superado, por lo que así se declarará. Ahora, respecto a las excepciones “Insuficiencia probatoria” y “Demanda temeraria y mala fe del actor popular” las mismas serán despachadas desfavorablemente, en atención a que como se indicó líneas atrás, la vulneración de los derechos colectivos si existió, pues, si bien ya se encontraba habilitado el servicio sanitario, el mismo no cumplía con la totalidad de los requerimientos exigidos por la normatividad que regula la materia, como se indicó en el informe técnico expedido por la Alcaldía de Medellín, como medio probatorio decretado y practicado en debida forma.

COSTAS. Establece el artículo 365 del C.G.P en su numeral 1, que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…)” Por ello, teniendo en cuenta que en el presente asunto se pudo determinar la vulneración del derecho colectivo indicado líneas atrás y que dicha situación fue corregida luego de la presentación de la demanda, se condenará en costas a KOBA COLOMBIA S.A.S (hoy D1 S.A.S), fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, a favor del accionante».

APELACIÓN Inconforme con la providencia, la sociedad Koba Colombia S.A.S. presentó apelación frente a la decisión de condenarla en costas (numeral tercero de la parte resolutiva), pues argumenta que, «el despacho de primera instancia no realiza un análisis del precedente jurisprudencial, de las reglas del artículo 365 del CGP, ni tampoco evalúa los criterios del numeral 4 del artículo 366 de CGP.

Solamente da por hecho que se pueden fijar las agencias en derecho aun cuando no se litigue sin apoderado, dejando de lado las demás reglas y criterios para el efecto. Teniendo en consideración que la finalidad de la acción popular no es generar ganancias a personas determinadas, sino, por el contrario, garantizar el cumplimiento de los intereses y derechos colectivos, permitir que una persona se beneficie económicamente a expensas de las acciones populares, sin justificación jurídica y fáctica suficiente, es, a todas luces, una conducta de mala fe».

CONSIDERACIONES En lo que al embate toral concierne, esto es, la imposición de costas procesales en el marco de una acción popular, dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998: «(E)l juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a 4 las costas», normatividad derogada por el Código General del Proceso que, en su artículo 365, establece: «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Las costas procesales constituyen una condena que se impone, aún sin solicitud de parte, pues para la ley se trata de una consecuencia natural en aquellos procesos que revisten naturaleza adversarial. Sin embargo, cuando existe carencia actual del objeto por hecho superado refrendado en la respectiva sentencia, la condena en costas resulta improcedente porque en tales eventos no existe propiamente dicho una parte vencida, criterio que ha sido acogido jurisprudencialmente en los siguientes términos: «(…) El amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta Corporación (STC9144-2022, STC8135-2022 y STC7941-2019 entre otros), al revocar la decisión de primer grado para únicamente imponer costas a favor del allá accionante y en contra de la sociedad accionada.

Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que los escenarios dispuestos en el artículo 365 del Código General del Proceso son taxativos, de allí que para la imposición de los citados emolumentos necesariamente se requiere de un extremo vencido en la controversia y tratándose particularmente acciones populares en las que se advierte que la protección reclamada no está llamada a prosperar habida cuenta de la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que existiese una orden constitucional de por medio, dicha carga no resulta procedente (…)».1 (resalto del Tribunal).

En idéntico sentido, la sentencia STC9144-20222, precisó que, «Al auscultar los citados proveídos, inmediatamente se colige que todos coinciden en la aplicación de una pauta hermenéutica para resolver el asunto sometido a su escrutinio (ratio decidendi), consistente en que no se puede «condenar en costas» a la parte convocada cuando se termina el trámite por «carencia actual de objeto» por la superación de la STC13161-2022.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, Exp: 11001-0203-000-2022-03347-00, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 STC9144-2022. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, Exp: 11001-0203-000-2022-02272-00, M.P. Dra. Hilda González Neira. 1 5 afectación de los «derechos colectivos» antes de que se defina la contienda, constituyendo «precedente vertical» el que emana de esta Corte.

Bajo ese panorama, para la Sala es indiscutible que el Tribunal confutado incurrió en el desatino que se le enrostra, puesto que omitió aplicar la determinación adoptada en el ruego n° 2019-00190-01, donde se concluyó que la premisa atrás explicada se ajusta a la normatividad relativa al tema en cuestión, la cual es de ineludible observancia para el caso, ya que este no era discordante con el tratado en el citado enjuiciamiento constitucional, sino más bien igual (fáctico – jurídico); dicha causa precedía al suyo; y emana de su superior.» (resalto del Tribunal) Y finalmente en sentencia STC8135-20223, se manifestó que, «Ciertamente, la queja del actor se circunscribe a que el Tribunal no decretara suma alguna por concepto de agencias en derecho.

No obstante, revisado el expediente acusado se observa que la magistratura tomó esa decisión fincada en las siguientes razones. En lo que respecta a las acciones populares con radicados 2021-00080-01, 2021-00081-01 y 2021-00082- 01 predicó que no había lugar a decretar agencias en derecho como quiera que las pretensiones allí esgrimidas habían sido materializadas por voluntad de la entidad accionada y sin que existiera para esa época orden constitucional que lo ordenara, por lo que consideró configurado un «hecho superado» y la inexistencia de una parte vencida.

En tal sentido, señaló que la demandada fue absuelta lo que impedía la concesión del rubro perseguido. De otra parte, en lo que atañe a las radicaciones n° 2021-00079 y 202100099, el Tribunal consideró que: «(…) no existía mérito para imponer costas en contra de la entidad convocada y en favor del accionante, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de comparecencia e intervención de la parte actora en la audiencia de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a la cual no asistió, además de no evidenciarse su causación a lo largo del trámite, en razón del escaso despliegue del extremo activo en el mismo, dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión de del link contentivo de la acción, a la petición de dictar sentencia anticipada y de fijación de costas por separado, a solicitar impulso procesal y a formular alegaciones; empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por el actor, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las pretensiones; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se desprende del expediente» De los raciocinios descritos concluyó no «imponer condena en costas a la accionada, al no encontrar cumplidos los presupuestos consagrados» en la ley.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una STC8135-2022.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, Exp: 11001-0203-000-2022-01970-00, M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 6 específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939- 2021)». Ahora bien, en el caso de marras se observa que la señora juez a-quo luego de declarar una carencia del objeto por hecho superado, condenó en costas a la apelante, con total desconocimiento de la teleología fundante del artículo 365 del CGP junto con el respectivo precedente que le resultaba aplicable, pues simplemente las impuso de manera mecánica y sin miramientos de lo expuesto en renglones anteriores, desconocimiento que por sí solo le permiten a esta Sala acoger los reparos que en tal sentido se señalaron dentro del escrito de alzada.

Colofón de lo expuesto y, sin necesidad de mayores consideraciones, se REVOCA el numeral tercero del proveído de origen, para en su lugar, NEGAR la condena en costas. En lo demás, la providencia apelada queda incólume. DEVUÉLVASE el proceso de la referencia a su lugar de origen, sin condena en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA (Con salvamento de voto) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO (Viene con firmas del Radicado Único Nacional 05001 31 03 002 2018 00266 01) 7 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3830555fba03ebb7f83b57d6e50a85d2b80969df77a8e598f294997ac4c1f49 Documento generado en 04/06/2024 09:18:36 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8