REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrada ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Acción Popular Demandante: Gerardo Herrera Hoyos Demandado: Parroquia San Roque y Santa Ana de Campohermoso Ministerio Público: Dr. José Parmenio Chaparro Buitrago, Personero Campohermoso Radicación: 2025-00949 / NUR 2025-0027 Municipal de Auto no.183 Tema.
Resuelve recurso de reposición planteado por el actor popular, contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025, por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores. Asunto. Procede el despacho a resolver acerca del recurso de reposición que fuera presentado por el actor popular, señor Gerardo Herrera Hoyos, contra el auto del 07 de noviembre de 2025, por medio del cual este Despacho declaró desierto el recurso de apelación formulado por dicho extremo procesal contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores.
Antecedentes. En este caso, el señor Gerardo Herrera Hoyos, promovió acción popular en contra de la PARROQUIA SAN ROQUE Y SANTA ANA DE CAMPOHERMOSO – BOYACÁ, señalando que la accionada se encuentra vulnerando el derecho colectivo consagrado en el literal m), del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, correspondiente a: “m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (…)”, bajo el argumento de que la accionada no cuenta en el DESPACHO PARROQUIAL con un baño público que cumpla con las NORMAS NTC E ICONTEC y que sea apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, de forma que impetró la acción para buscar el amparo de los derechos colectivos de la comunidad en general.
Dicha acción fue conocida y tramita por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, quien dictó sentencia el 24 de septiembre de 2025, en la que resolvió: ¨PRIMERO: DECLARAR que la PARROQUIA SAN ROQUE Y SANTA ANA DE CAMPOHERMOSO – BOYACÁ, vulneró el derecho colectivo de las PcD del MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO BOYACÁ, establecido en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo de las PcD del MUNICIPIO DE CAMPOHERMOSO - BOYACÁ, establecido en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la PARROQUIA SAN ROQUE Y SANTA ANA DE CAMPOHERMOSO – BOYACÁ, que en el término máximo de SEIS (6) MESES contados a partir de la notificación de esta sentencia, adecúe la unidad sanitaria existente en el Despacho parroquial de dicha municipalidad, facilitando las condiciones de accesibilidad necesarias para la PcD, conforme a los parámetros establecidos por las NORMAS TÉCNICAS COLOMBIANAS - NTC, respecto de los ítems no cumplidos y enlistados en la parte motiva de esta providencia, en los CUADROS 1 A 5.
CUARTO: ORDENAR la conformación de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN para el cumplimiento de esta sentencia, integrado por el Despacho cognoscente, las partes, la Personería Municipal de Campohermoso (Boyacá) y la Oficina de Planeación Municipal de Campohermoso (Boyacá), quienes culminado el plazo conferido en el numeral segundo de esta decisión, deberán rendir un informe integral respecto del cumplimiento de la orden emitida.
QUINTO: SIN CONDENA en costas y agencias en derecho al no haberse causado ni comprobado, conforme lo señalado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.¨ Determinación frente a la cual presentó recurso de apelación el actor popular Gerardo Herrera Hoyos, quien fundamentó sus reparos en forma escrita, en los siguientes aspectos: “Gerardo Herrera obrando en la acción constitucional radicada Radicado: 2025 00027 00 le pido adición y aclaración (sic) del fallo concediendo agencias en derecho a mi favor, pues solo ablo (sic) de las costas y nunca ni por error dijo nada de las agencias en derecho e inaplicó art 38 ley 472 de 1998 y cgp, art 365 numeral 1.
Acaso le parece poco mi pérdida de tiempo en su despacho y mi carga de vigilancia permanente en la acción constitucional de negar la adición del fallo, tutelare inmediatamente para garantizar art 29 CN DE NEGAR LA ADICION Y ACLARACION APELO EL FALLO Y EXIJO AGENCIAS EN DERECHO EN AMBAS INSTANCIAS, AMPARADO ART 38 LEY 472 DE 1998 Y CGP Pido que se concedan agencias en derecho a mi favor y me amparo en la postura de la H CC al respecto ” Una vez remitidas las diligencias ante esta Corporación, en donde fueron asignadas a este Despacho, se procedió a su admisión en auto del 16 de octubre de 2025, en el que se dispuso correr el traslado correspondiente de cinco días para que la parte recurrente sustentará el recurso, como lo señala el inciso segundo del numeral tercero del art. 322 del C. G. P., en armonía con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 19981, que 1 “ARTÍCULO 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” 2 Acción Popular 2025-00949 / NUR 2025-0027 señala que la apelación de la sentencia dentro de la acción popular procede en los términos del procedimiento civil, Auto que se notificó por estado No. 151 del 17 de octubre de 2025 (archivo 008) y en donde una vez ejecutoriado, se ingresó al despacho con constancia secretarial del 04 de noviembre del año en curso, señalando que la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación en segunda instancia. (Archivo 010).
Providencia recurrida. Por auto del 07 de noviembre de 2025, este Despacho resolvió: “PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación promovido por el actor popular Gerardo Herrera Hoyos, en contra de la sentencia proferida por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores, el 24 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró que la Parroquia de San Roque y Santa Ana de Campohermoso – Boyacá, vulneró el derecho colectivo de las PcD de ese municipio, y en consecuencia, resolvió amparar el derecho colectivo, establecido en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, por no aparecer causadas y por no evidenciarse disposición normativa que autorice su imposición en este caso.
TERCERO. En firme este proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para lo pertinente.” Como sustento de la decisión, el Despacho expuso que “analizando el caso concreto, la sentencia cuestionada se emitió, el recurso de apelación se concedió y se admitió en vigencia de la postura jurisprudencial en la que se solamente se tiene por sustentada la apelación si la misma se surte en la forma y términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, es decir, tener solo como satisfecha la sustentación si la misma se perfecciona ante el Juez de segunda instancia, más no de manera anticipada ante el A-Quo.
En este sentido, aun cuando mantiene la suscrita, el criterio garantista y su convicción en que la carga del recurrente es sustentar, lo cual puede hacer en primera instancia y de tenerse por sustentado con lo expuesto ante el Juez de primera instancia, insistir en viabilizar el trámite del recurso de alzada conforme las previsiones de la sentencia CSJ-STC9175 de 2021, es decir, teniendo por sustentado el recurso desde la primera instancia, realizar el respectivo registro de proyecto y llevarlo a estudio de la Sala, resulta inane, en tanto que, el curso de la apelación que nos convoca, se genera en vigencia del segundo de los criterios, sostenido desde la sentencia CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, es decir, que solo se tenga por sustentada en segunda instancia, seguramente manteniéndose el criterio por cuenta de la Sala dual, de ni siquiera encontrar cumplidas las condiciones para que el asunto sea susceptible de ser puesto en consideración de la sala para el estudio del proyecto, y optar nuevamente por la emisión de auto de deserción en sala dual.” 3 Acción Popular 2025-00949 / NUR 2025-0027 Recurso.
El señor Gerardo Herrera Hoyos, quien promovió la acción popular concurrió a formular recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fundamentó en los siguientes aspectos: ¨….obrando en la renuente y moratoria acción constitucional radicada RADICACIÓN: 151763153001-2025-00027-01, repongo, presento queja, casación, suplica, insistencia, o recurso pertinente amparado art 318 cgp, frente a su DECISIÓN de negar la doble instancia y declarar desierta la apelacion hecha y sustentada en 1 y 2 instancia pido a la juzgadora constitucional, consignar en derecho si PUEDO APELAR UN FALLO DONDE SE AMPARA LO PEDIDO, EXIGIENDO SE DE APLICASION ART 38 LEY 472 DE 1998 Y CGP, A FIN QUE SE CONCEDAN AGENCIAS EN DERECHO COMO MANDA LA LEY pido me garantice derecho ssutancial, cumpla art 5, 6 ley 472 de 1998 solito tramite la adoble instancia y no cometa un exceso ritual manifiesto en mi popular amparado sentencia tutela H CC SU 238 DE 2018….¨ Conforme lo anterior, pide que se dé trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, y además se: ¨CERTOFIQUE Y HAGA OCNAR SI SE RESOLVIO MI DERECHO D EPETICION Y DEMSOTRARA LO ACTUADO POR LA PORCURADURI ASUNTO.
NO ES DEBIDO QUE GRAL NACION EN ESTE CREA PODER DECLARAR DESIERTA UNA APELACION en una acción DE LINAJE CONSTITUCIONAL Y DE IMPULSO OFICIOSO PIDO TRAMITE MI APELACION (….)¨ CONSIDERACIONES PRIMERO: Para reparar el agravio que le cause a las partes o a una de ellas, una decisión del Juez, consagra la ley los recursos, entre los cuales figura el de reposición, contra los autos.
En principio todos ellos son susceptibles de él, no obstante, se excluyen expresamente algunos casos, sobre el particular, el artículo 318 el Código General del Proceso establece: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 4 Acción Popular 2025-00949 / NUR 2025-0027 El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos ( )”.
(Negrillas y subrayado fuera de líneas por este Despacho). Así las cosas, se concluye que, en este caso, resulta viable la interposición de la reposición contra el auto que declare la deserción de la apelación, porque este último no es susceptible de súplica, en tanto que no se encuentra enlistado en el artículo 331 ejusdem, ni en norma especial que así lo prevea, temática sobre la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, discurrió así: “El pronunciamiento de tener por desierta la [apelación], no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil [hoy 321 del C.G.P.], en el que se relacionan aquellos susceptibles de apelación. Tampoco existe norma especial que la contemple para este evento» (CSJ AC4432-2014, 4 ago. 2014, rad. 2010-01068-01) y, de otro, que «[l]a situación de ahora no encaja en ninguno de los supuestos a que alude esa norma, en cuanto la súplica solo ataca la determinación a través de la cual se declaró desierto el recurso de [apelación] por no haberse presentado, es decir, tal apartado no resuelve sobre la admisión del recurso (se resaltó;
CSJ AC394- 2016, 1 feb. 2016, rad. 2013-00317-01) (CSJ AC468-2017, 2 feb., rad. 2010-00027- 01, reiterado en CSJ AC736-2022, 1° mar., rad. 2021-01296-00)” De la misma manera, se pone de presente, que el recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el auto recurrido fue notificado por estado del 10 de noviembre de 2025 y, aquel presentó su recurso como mensaje de datos al correo electrónico el día 10 de noviembre de los corrientes.
SEGUNDO: En ese sentido, ha de señalarse que, el recurso de reposición está instituido para que las partes impugnen directamente ante el Juez que emitió determinada providencia, todas aquellas actuaciones que en su sentir sean contrarias a la ley, a fin de que reconsidere la posición y se adecue el trámite del proceso a los postulados propios dispuestos por el Legislador, dicho recurso como ya se indicó atrás, se encuentra regulado 5 Acción Popular 2025-00949 / NUR 2025-0027 por el artículo 318 del Código General del Proceso, herramienta a través de la cual se le puede demostrar al juez que se desacertó en su decisión. La parte que recurra una providencia tiene la carga argumentativa de demostrarle al juez el yerro en que está incurriendo, a fin de que modifique su propia providencia o la reforme para superar el vicio y encausarla a los senderos propios de la realidad jurídica y procesal, de allí entonces que no se trata de una simple apreciación inocua de descontento, sino que debe atacarse en forma directa y de fondo la providencia con una demostración del desacierto o inexactitud.
La parte inconforme al momento de realizar su juicio de valor frente a la providencia que recurre debe analizar el elemento jurídico, fáctico y probatorio en que se basó la determinación, a fin de identificar la falta que llevó al juez a adoptar una decisión equivocada, so pena de que su recurso este destinado al fracaso por falta de técnica.
Tal manera de entender las cosas, permite indicar que la reposición es un medio de impugnación autónomo cuya finalidad es revocar; es decir, dejar sin efectos una providencia; reformar, dejar vigente una parte y sin efecto otra o modificar una parte o el todo; aclarar, despejarlo de oscuridad o duda (por órdenes contradictorias o confusas); adicionar, implica el agregarle algo a su contenido; por ello se exige su sustentación, esgrimiendo cual es la finalidad pretendida.
TERCERO: Descendiendo al caso sub judice el apoderado recurrente, cuestiona la decisión adoptada en la providencia del 07 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, al no haberse sustentado el recurso en segunda instancia, conforme lo ordena el artículo 322 del CGP.
Refiere el recurrente que, en este caso, debe dársele trámite al recurso de apelación a fin de que se le ¨….garantice derecho sustancial, cumpla art 5, 6 ley 472 de 1998 solito tramite la doble instancia y no cometa un exceso ritual manifiesto ….¨ CUARTO: Así las cosas, y para resolver el recurso interpuesto, se debe recordar que, en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) se regulan los medios de impugnación en el proceso, dentro de los que cabe destacar el recurso ordinario de apelación, a partir del cual se desarrolla el principio constitucional de la doble instancia. Tal como lo describe el artículo 320 de ese cuerpo normativo, “el recurso de apelación tiene por objeto que el 6 Acción Popular 2025-00949 / NUR 2025-0027 superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
(Negrillas fuera de texto). Por su parte el artículo 322 ibidem, determina la oportunidad para interponer el mencionado recurso, así como los requisitos en torno a su fundamentación, así: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” (Subrayado por fuera del texto). En cuanto al trámite del recurso de apelación de sentencias en materia civil y familia, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, señala: “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (negrillas por la Sala) De igual forma, en el artículo 37 de la Ley 472 de 19982, se señala que la apelación de la sentencia dentro de la acción popular procede en los términos del procedimiento civil, por 2 “ARTÍCULO 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” 7 Acción Popular 2025-00949 / NUR 2025-0027 lo que en este caso se debió atender a lo señalado en el inciso segundo del numeral tercero del art. 322 del C. G. P., que se citó líneas atrás. Por lo tanto, las normas trascritas, establecen la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación ante la segunda instancia, pues, la primera etapa consiste en interponer el recuro de apelación y precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y la segunda etapa, la sustentación del recurso ante el superior con sujeción a los reparos que de manera breve y concreta presentó en primera instancia, porque debe entenderse que es sobre este aspecto que debe versar el recurso, y es que al exigir la sustentación con carácter obligatorio, se busca facilitar la labor del juzgador, de conocer el inconformismo del recurrente y sobre los cuales reparos que la parte contraria habrá de pronunciarse y que no tuvo lugar en la primera instancia. Bajo ese norte, fue que en el auto cuestionado, fechado el 07 de noviembre de 2025, este Despacho precisó que, en múltiples los asuntos en que este Despacho Sustanciador les ha impreso el mismo el trámite, esto es, tener por sustentado el recurso con los reparos efectuados ante la primera instancia, procediendo a realizar el registro de proyecto, remitir el mismo para lectura a los demás magistrados integrantes de la sala, para con posterioridad ser convocado para sala de discusión y decisión; no obstante, la sala mayoritaria, no sometía a estudio y discusión el proyecto que se remitía en tales condiciones, por advertir que, no se encontraba satisfecha la carga de sustentación en segunda instancia, por lo que no se estudiaba el proyecto, se derrotaba la ponencia y con posterioridad los dos magistrados integrantes de la Sala por auto de sala dual, declaraban la deserción del recurso. 3, posición en la que se insistió por no estar de acuerdo con la Sala Mayoritaria, en tanto que, se estimaba el escenario de segunda instancia, cuando los reparos concretos y la sustentación se encontraban formulados en primera instancia, como una posibilidad de mejorar, nutrir y ampliar los argumentos de sustentación del recurso conforme los reparos concretos formulados ante el Juez de primera instancia, sacrificándose la elaboración de varios proyectos de sentencia que a la larga, se registraban, pero que no eran objeto de estudio en sala decisión. Asimismo, en el auto recurrido se resaltó que, el tema referente a la sustentación del recurso de alzada con ocasión de la referenciada modificación, no ha sido un asunto pacífico, pues dicho problema jurídico ha sido motivo de estudio por cuenta de Corte 3 Algunos de los expedientes que contaron con tal suerte son los siguientes: Unión marital de hecho 2023-0575;
Verbal Reivindicatorio 2023-0088; Responsabilidad Civil Contractual 20230184; Declaratoria de Existencia de Sociedad de hecho 2023-0291; Ejecutivo 2024-0360; Ejecutivo 2024-0786; Unión Marital de hecho 2924-0848; entre otros. 8 Acción Popular 2025-00949 / NUR 2025-0027 Suprema de Justicia tanto en el escenario ordinario, como en materia constitucional por vía de tutela, incluso teniendo alcance esta problemática ante la Sala de Casación Civil, Sala de Casación Laboral por vía de tutela e incluso por cuenta de la Corte Constitucional, presentándose como línea la siguiente: “En un principio, la postura mayoritaria o dominante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autorizó tener por sustentada la apelación, si para el momento de interponer el recurso ante el A-Quo, se aportaban elementos representativos de sustentación del recurso, que pudieran ser argumentos suficientes para tener por sustentada la alzada, es decir, tener por sustentada la apelación de manera anticipada al término previsto en la norma a satisfacerse ante el Juez de segunda instancia, postura, que se planteó en la sentencia CSJ-STC9175 de 2021, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, apreciación que se calificó como permisiva; no obstante, este Despacho la atendió, porque más que permisiva, se torna garantista de los derechos de las partes e intervinientes y antiformalista o antiprocesalista, privilegiando las garantías sustanciales sobre las formalidades, y materializando una tutela judicial efectiva, en aras de posibilitar el acceso a una segunda instancia. Es claro que el trámite y las reglas del proceso están para atender el mandato del art. 2 de la C.P.” Con posterioridad, se mutó el criterio, con la emisión de la sentencia CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para adoptar una postura más estricta en su interpretación, para tener solo como válidamente sustentado el recurso de alzada, con la atención de las previsiones del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, es decir, que solo se tendría por sustentada la alzada, si la misma se presentaba ante el Ad-Quem, si esto no ocurría, la consecuencia procesal, era disponer la declaratoria de desierto del recurso (Postura en la que se fundamentó la Sala dual, para derrotar las ponencias de las suscrita y emitir auto de deserción).
Sin embargo, con la emisión de la sentencia STC4833-2025 del 07 de abril de 2025, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, se retomó el tema, para estudiar lo referente a los efectos temporales del cambio jurisprudencial sobre este punto, dando cuenta del criterio de la retrospectividad, indicándose que el nuevo precedente, es decir, el sostenido en sentencia CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 (No tener en cuenta la sustentación anticipada ante el A-Quo, sino solamente cuando la misma se presentara ante el AdQuem), no puede aplicarse de manera retroactiva, a situaciones consolidadas a la regla anterior, sino con efectos retrospectivos, es decir, a procesos en curso y a aquellos que se 9 Acción Popular 2025-00949 / NUR 2025-0027 inicien con posterioridad, siempre que no se hayan consolidado situaciones jurídicas definitivas, motivo por el que, en las tutelas acumuladas que se abordaron, en dicha sentencia, se tuteló, para que se respetara el anterior criterio, por no ser dable mantener el dispuesto en la CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, ordenando dejar sin efectos los autos de deserción de los recursos.
En esa medida, se indicó que, al analizar el caso concreto, se encontró que la sentencia cuestionada se emitió, el recurso de apelación se concedió y se admitió en vigencia de la postura jurisprudencial en la que se solamente se tiene por sustentada la apelación si la misma se surte en la forma y términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, es decir, tener solo como satisfecha la sustentación si la misma se perfecciona ante el Juez de segunda instancia, más no de manera anticipada ante el A-Quo.
De tal modo que se advirtió que, aun cuando mantiene la suscrita, el criterio garantista y su convicción en que la carga del recurrente es sustentar, lo cual puede hacer en primera instancia y de tenerse por sustentado con lo expuesto ante el Juez de primera instancia, insistir en viabilizar el trámite del recurso de alzada conforme las previsiones de la sentencia CSJ-STC9175 de 2021, es decir, teniendo por sustentado el recurso desde la primera instancia, realizar el respectivo registro de proyecto y llevarlo a estudio de la Sala, resulta inane, en tanto que, el curso de la apelación que nos convoca, se genera en vigencia del segundo de los criterios, sostenido desde la sentencia CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, es decir, que solo se tenga por sustentada en segunda instancia, seguramente manteniéndose el criterio por cuenta de la Sala dual, de ni siquiera encontrar cumplidas las condiciones para que el asunto sea susceptible de ser puesto en consideración de la sala para el estudio del proyecto, y optar nuevamente por la emisión de auto de deserción en sala dual.
Por esta razón, fue que por el Despacho se tomó la determinación de sumarse, a la postura de la sala mayoritaria en cuanto a las cargas del recurrente, atendiendo así, el segundo de los criterios, sostenido desde la sentencia CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, es decir, que solo se tenga por sustentada en segunda instancia, por lo que en providencia del 07 de noviembre de 2025, se determinó declarar desierto el recurso ante la falta de sustentación en segunda instancia.
SÉPTIMO: Bajo lo aquí reseñado y revisado el trámite de segunda instancia, se encuentra que el auto fechado el 16 de octubre de 2025 (archivo 008), por el que se concedió el término para sustentar la alzada, se notificó por estado No. 151 del 17 de octubre de 10 Acción Popular 2025-00949 / NUR 2025-0027 2025 (archivo 008) y una vez ejecutoriado, se ingresó al despacho con constancia secretarial del 04 de noviembre del año en curso, señalando que la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación en segunda instancia. (Archivo 010).
Así las cosas, y conforme a lo analizado precedencia, se colige que ningún reproche merece la decisión suplicada, como quiera que se cumplieron las reglas de virtualidad insertas en el artículo 12 de la Ley 2213, en tanto que el auto del 16 de octubre de 2025, fue claro en indicar el término para sustentar los reparos a la sentencia apelada y la consecuencia que derivaba su incumplimiento, por lo cual era deber del recurrente, estar pendiente del proceso, consultar en la página de consulta de procesos de la Rama judicial y seguir el estado del mismo; así es que no puede tardíamente pretender reparar su omisión o esbozar alguna invalidez y más frente a una actuación de la cual no se advierte irregularidad alguna.
En conclusión, no se accederá a la reposición del auto del 07 de noviembre de 2025, por medio del cual este Despacho declaró desierto el recurso de apelación formulado por dicho extremo procesal contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores. Finalmente, conforme se explico en precedencia, contra la decision que declara desierto el recurso en segunda instancia, no procede el recuso de apelacion ni el recurso de súplica, ni mucho menos el de casación, por lo que en ese sentido, se niega su concesión en esta instancia. Ha de oprecisarserle qal promotor de la acción popular que puede asesorarse de la personeria municipal, o de la defensotria del pueblo, con miras a no hacer solicitudes improcednetes, y a efectos que presente con claridad las petivciones que hace en los asuntos judiciales.
En mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER la decisión proferida por este despacho el 07 de noviembre de 2025, por medio del cual este Despacho declaró desierto el recurso de apelación formulado por dicho extremo procesal contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, conforme se consignó en la parte motiva de esta providencia. 11 Acción Popular 2025-00949 / NUR 2025-0027 SEGUNDO. Negar los recursos de apelación, súplica y casación interpuesto por el actor, conforme lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por secretaria dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal tercero del auto del 30 de abril de 2025, esto es, devolver las diligencias al juzgado de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2025.12.16 17:23:14 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 12 Acción Popular 2025-00949 / NUR 2025-0027