Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01720220015101

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 23 de febrero del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.44, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por DOMINGA RICARDINA PLAZAS en contra de COLPENSIONES. bajo radicación 760013105-017-2022-00151-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No 138 del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Jugado 17° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se CONDENA a COLPENSIONES reconocer y pagar a la señora DOMINGA RICARDINA al pago del retroactivo pensional por pensión de invalidez, desde 11 de mayo de 2018, fecha de estructuración del PCL, hasta el 28 de febrero del 2022, fecha inmediatamente anterior a la cual Colpensiones reconoció la pensión de invalidez.

Retroactivo que asciende a la suma de $42.784.590,40. CONDENA a reconocer y pagar los intereses de mora de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa máxima al momento del pago, sobre el retroactivo generado desde el 11 de mayo de 2018 hasta el 28 de febrero del 2022, intereses que se causan desde el 05 de marzo de 2022. COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio.

AUTORIZA descontar aportes a salud. La presente providencia debe CONSULTARSE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Apelación Demandado: en lo que tiene que ver con la condena en intereses moratorios art. 141 ley 100 de 1993, solicitándole al Tribunal Superior del distrito de Cali se sirva a revocar la condena a los mismos por cuanto, como se expuso en los alegatos de conclusión, la entidad obró en sede administrativa ajustándose a Derecho, pues la demandante no logró acreditar ser beneficiaria del retroactivo al no aportar el documento idóneo para demostrar que no había recibido pago de incapacidades por el periodo reclamado.

Es decir, Colpensiones se exhortó en la resolución que negó el retroactivo que la demandante aportara el certificado de incapacidades con la firma respectiva y con los términos legales, es decir, no superior a 3 meses, y la demandante se abstuvo de esto, entonces no podía reconocerle un retroactivo pensional sin tener demostrado lo lleno de los requisitos.

En estos términos, entonces le solicito al Tribunal Superior que en caso de que mantenga la postura de reconocer el retroactivo pensional, entonces se revoque la decisión de imponerse intereses moratorios a cargo de mi mandante. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

DOMINGA RICARDINA PLAZAS en contra de COLPENSIONES SENTENCIA No.37 La sentencia APELADA PARCIALMENTE y CONSULTADA debe CONFIRMARSE: son razones: el pago del retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuración de su PCL se ajusta a derecho, sin que exista justificación normativa ni jurisprudencial para desconocer los derechos pensionales causados, menos, cuando no existe pago de incapacidades antes de reconocer la pensión de invalidez.

Si bien la parte demandada inicia su alzada manifestando no estar de acuerdo con la condena de intereses moratorios, de sus argumentos igualmente se desprende inconformidad al retroactivo pensional, al manifestarle al Tribunal “si considera procedente la condena del retroactivo solicito se absuelva de los intereses moratorios”. Adentrados en la resolución del asunto, se advierte no ser motivo de discusión dentro del presente proceso: i) el cumplimiento de los requisitos pensionales por invalidez de origen común por parte de la actora, con PCL del 74,65%, ii) que la fecha de estructuración de la PCL es del 11 de mayo de 2018, conforme se acepta en la resolución reconocedora del estatus de pensionado, pero se ordena su pago a partir del 01 de marzo de 2022 con la inclusión en nómina, bajo el argumento de que el certificado de incapacidades expedido por la EPS supera los tres meses de expedición (págs. 21, 24 archivo 02Anexos, cuaderno juzgado).

Teniendo de presente la información anterior y, revisada la resolución de enero de 2023, queda vista la aceptación por la AFP demandada del hecho de haber obtenido el estatus de pensionado con el cumplimiento de los requisitos pensionales con la estructuración de la invalidez el 11 de mayo de 2018 (págs. 24 archivo 02Anexos, cuaderno juzgado); aceptando en ese mismo acto administrativo, que le fue aportada certificación de pago de incapacidades a la actora, y aun así, ordena el pago de mesadas con inclusión en nómina.

Revisado el expediente por la Sala, se cuenta con la certificación de EPS COMFENALCO 1 en la cual afirma pago de incapacidades a la actora hasta el 04 de septiembre de 2018, por consiguiente, no hay razones para que el fondo de pensiones dejara de reconocer y pagar las mesadas retroactivas de la actora desde la fecha en que se le canceló la última incapacidad -05 de septiembre de 2018-, resultando igualmente claro de dicha certificación, el referenciar que las incapacidades posteriores a esa data, no fueron autorizadas.

Luego, según concluyó la instancia y lo ordena el art. 39 de la ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se genera y causa según los requisitos de PCL y de semanas, lo razona la literalidad y claridad del art.40, por el que se ordena retroactivamente su pago desde que se produzca la invalidez2. Esto a pesar de las incapacidades concedidas hasta septiembre de 2018 que, si fueron recibidas por la actora, y si bien el art. 3º del Decreto 917 de 1999 no permite el disfrute alterno de este subsidio y de la mesada pensional, es lo cierto que no era la norma vigente para la fecha de las incapacidades aludidas, pues dicho decreto fue derogado por el decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, el cual no contempla esta prohibición, de ahí que deba mantenerse la condena dispuesta por la instancia, entendiendo, conforme lo manifestado por la jurisprudencia especializada, sirve al caso tener de presente la convalidación del derecho al retroactivo pensional habilitando al fondo de pensiones excluir del pago del retroactivo pensional, los valores cancelados en dicha fecha, por auxilio de incapacidad: “Procede el reconocimiento de las mesadas pensionales causadas, pues al demandante le asiste el derecho al disfrute de la pensión, a partir de la fecha de estructuración del estatus de invalidez, 21 de junio de 2012, dado que la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, 2 DOMINGA RICARDINA PLAZAS en contra de COLPENSIONES pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente” “Por lo tanto, la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que, conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento. ” (SL 4299 de 2022).

Ahora bien, operan los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, ante el evidente e inopinado retardo en el reconocimiento y pago de estas, pues revisada la norma 3, ésta en ninguno de sus apartes contempla las reglas y condiciones planteadas por la demandada como exoneración de estos, por el contrario, al momento de reclamar la prestación económica, la actora contaba con los requisitos de ley y la entidad tenía la información de no haber percibido pago de incapacidades años antes de proceder con la inclusión en nómina.

De ahí que su actuar no fue conforme la ley. Ahora respecto de Colpensiones, para la Sala mayoritaria si procede la consulta frente a lo no apelado, por lo que en eso seguidamente nos debemos ocupar de las cifras, siendo el retroactivo liquidado por la Corporación desde el 11 de mayo de 2018 como lo consideró la instancia y hasta el 28 de febrero de 2022 con el salario mínimo de mesada reconocido por COLPENSIONES y sobre 13 mesadas al año por ser una pensión causada en vigencia del AL 01 de 2005, arroja la suma de $48.758.549, tal y como lo consideró la instancia ($42.784.590,40), confirmándose así la condena impuesta en consulta a favor de COLPENSIONES.

Respecto la fecha a partir de la cual se liquidan los intereses moratorios condenados sobre las mesadas anteriormente liquidadas, para la Sala la orden de instancia se ajusta a derecho, al disponer su liquidación desde el 05 de marzo de 2022, ser la reclamación pensional el 04 de noviembre de 2021, es decir, operan descontando el término con que cuentan los fondos para resolver las peticiones pensionales.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante. Se fijan agencias en la suma equivalente a dos SMLMV a esta providencia.

NOTIFIQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 3 DOMINGA RICARDINA PLAZAS en contra de COLPENSIONES CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL1 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO FECHAS VALOR PENSION LIQUIDADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO # DE MESADAS VALOR DESDE HASTA 11/05/2018 31/12/2018 781,242 8.67 $ 6,770,764 01/01/2019 31/12/2019 828,116 13 $ 10,765,508 877,803 13 $ 11,411,439 908,526 13 $ 11,810,838 1,000,000 2 $ 2,000,000 01/01/2020 01/01/2021 01/01/2022 31/12/2020 31/12/2021 28/02/2022 TOTAL 42,758,549 1 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 4