Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JESÚS DEL CRISTO GARRIDO MONTECINO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES 05001-31-05-025-2021-00437-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión especial de vejez por hijo invalido Confirma.
Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor JESÚS DEL CRISTO GARRIDO MONTECINO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 004, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor COLPENSIONES, contra la sentencia que profirió el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 15 de julio de 2024.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JESÚS DEL CRISTO GARRIDO MONTECINO solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de una pensión especial de vejez por hijo invalido, al reunir los requisitos establecidos en el parágrafo 4° de del art. 9° de la Ley 797 de 2003, toda vez que es padre del señor RAÚL ALBERTO GARRIDO RENDÓN, quien presenta una pérdida de capacidad laboral el 66%, por la patología de Síndrome de Down, y sufre de ataques epilépticos.
Sin embargo, dicha prestación económica le fue negada mediante Resolución N° SUB-163156 del 13 de julio de 2021, argumentándose allí que el actor no tenía el cuidado exclusivo de su hijo invalido, desconociéndose con esta decisión que el demandante ostenta la calidad de padre cabeza de familia, de un núcleo familiar compuesto por su esposa y dos hijos.
Que la esposa ALBA LUCIA RENDÓN RIVERA es ama de casa, no labora, y dedicada a los cuidados personales del hijo RAÚL ALBERTO GARRIDO RENDÓN, y la otra hija de nombre MARÍA INÉS GARRIDO RENDÓN es menor de edad y estudiante, dependiendo todos y cada uno de ellos del sostenimiento económico que les provee el demandante. Indica también el libelo genitor que el actor actualmente labora como guarda de seguridad, y presenta una pérdida de capacidad laboral del 21.60%, derivada de un diagnostico por hipoacusia neurosensorial izquierda, lesión meniscal y de ligamento de rodilla izquierda, y manejo quirúrgico por artroscopia de rodilla, por lo que debe laborar bajo restricciones médicas, y que al ser el demandante la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00437-01.
Fallo Segunda Instancia 3 única persona que provee los recursos para el sostenimiento del hogar no puede cesar de laborar, sin embargo, como su esposa está sufriendo quebrantos de salud y cada día se le dificulta más el cuidado del hijo invalido, optó por solicitar la pensión especial de vejez anteriormente referida, la cual se encuentra en mora de reconocer COLPENSIONES.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que, se declare que al señor JESÚS DEL CRISTO GARRIDO MONTECINO le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por hijo invalida a la que alude el art. 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica en forma vitalicia y retroactiva a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios el art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la accionada a dar respuesta a la misma por intermedio de apoderado judicial (folios 2 al 7 del archivo pdf 009), aceptó los hechos referentes a la filiación del demandante con el señor RAÚL ALBERTO GARRIDO RENDÓN, el estado de invalidez de este último, la solicitud pensional y la respuesta negativa obtenida de COLPENSIONES, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto del debate probatorio en la presente litis; se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVALIDO;
PRESCRIPCIÓN; IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA POR INTERESES MORATORIOS; BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; COMPENSACIÓN; y la GENÉRICA” Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia 4 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En audiencia pública celebrada el 15 de julio de 2024, la Juez de conocimiento CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reconocer al señor JESÚS DEL CRISTO GARRIDO MONTECINO la pensión especial de vejez por hijo inválido; sin embargo, dejó condicionado su disfrute a la desafiliación al sistema general de pensiones, también dispuso que dicha prestación sea otorgada bajo las previsiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 en los relativo al IBL y tasa de reemplazo, y sobre 13 mesadas anuales, advirtiendo que el retroactivo pensional que se llegare a causar deberá indexarse al momento del pago, y autorizó la deducción del aporte obligatorio destinado al subsistema de salud.
Y finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia, a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $3.900.000. Como fundamento de su decisión estimó el juez de primer grado que el actor reúne con creces los requisitos legales para acceder a la pensión especial de vejez por hijo invalido, que le permite acceder a una pensión a cualquier edad, pero reuniendo el mínimo de semanas cotizadas, lo anterior, por tener a cargo a su hijo inválido RAÚL ALBERTO GARRIDO RENDÓN, y según la jurisprudencia del órgano de cierre, ser padre cabeza de familia no es un requisito necesario para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido.
Que se equivocó la entidad al negar la pensión al concluir que el hijo inválido estaba bajo el cuidado de su madre y no del demandante, a sabiendas que la finalidad de esta prestación económica, es la que el trabajador cotizante, se retire anticipadamente de su trabajo para dedicarse al cuidado de su hijo inválido. Que los testigos le manifestaron al despacho, que es el demandante la persona que sostiene el hogar, pues su esposa siempre ha sido ama de casa y se ha dedicado al cuidado de los hijos.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia 5 En relación al valor de la mesada pensional y su retroactivo, precisó la juez de primer grado, que la pensión se ordenará en abstracto al no evidenciarse en desafiliación al sistema general de pensiones, aunado a que el propio demandante confesó durante su interrogatorio de parte que aún se encuentra laborando.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La apoderada judicial del demandante, refiere no estar de acuerdo con la sentencia de primer grado, en lo relativo a la fecha a partir de la cual debe empezarse a pagar la pensión especial, pues desde la fecha en que el actor elevó solicitud pensional ante la accionada ya contaba con los requisitos legales para acceder al derecho, solicita la aplicación de la sentencia SL611 de 2021, donde se explicó que la efectividad del derecho procede desde momento en que se hace manifiesto el interés del afiliado de percibir dicha prestación. También insiste en el reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues la entidad accionada ha incurrido en mora en el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo invalido.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia 6 Naturaleza jurídica de la pretensión. - Pensión especial de vejez por hijo inválido, retroactivo pensional e intereses moratorios. En atención a los argumentos planteados en la apelación, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública accionada, las controversias jurídicas que debe resolver la Sala consisten en determinar si el demandante JESÚS DEL CRISTO GARRIDO MONTECINO acredita o no los requisitos contenidos en el parágrafo 4to. del art. 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión especial de vejez que esta norma regula; en caso afirmativo, determinar a partir de qué momento debe iniciar el disfrute de esta prestación económica, y la procedencia o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior por cuanto no es motivo de controversia entre las partes, la edad del demandante, el número de semanas cotizadas, su filiación y parentesco con su hijo RAÚL ALBERTO GARRIDO RENDÓN, como tampoco la invalidez que este último detenta (66.60% de PCL) conforme al dictamen emitido por la EPS MEDIMAS de fecha 13 de enero de 2019, según lo acepta COLPENSIONES en la resolución N° SUB-163156 del 13 de julio de 2021, veamos: Cabe señalar que la disposición normativa bajo la cual se negó la pensión especial de vejez al demandante, establece lo siguiente: “La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia 7 Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral.” De acuerdo a la norma referida, y a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, entre otras, en la Sentencia SL 17898 de 30 de noviembre de 2016, Rad.
No. 47.492, los requisitos para acceder a la pensión en comento son los siguientes: 1) Que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) Que la persona discapacitada sea dependiente de su madre o de su padre, según fuere el caso.
A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: 1) Que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y 2) Que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral. Ahora, sobre la finalidad de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia a que se hizo referencia (SL17898-2016), y otras que siguieron la misma línea jurisprudencial como la SL3772-2019, y más recientemente la SL1421 del 4 de mayo de 2022, ha dejado en claro que, para efectos de conceder la pensión especial de vejez por hijo inválido, no es viable demandar exigencias adicionales que no se encuentren establecidas en la ley, pues harían más gravosa la situación, además de que se convertiría en un obstáculo para que los ciudadanos accedieran a la prerrogativa, en detrimento de sus derechos y de los de sus hijos en condición de discapacidad quienes son sujetos de especial protección. Veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00437-01.
Fallo Segunda Instancia 8 Sentencia SL3772-2019: “…la dependencia del hijo en estado de discapacidad referida a la necesidad afectiva y psicológica de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de sus progenitores, es connatural a los lazos familiares, mientras que la subordinación económica es una exigencia legal a efectos de obtener el derecho a la pensión especial de vejez; entonces, la dependencia que se debe demostrar es la económica.
Y es que de esa manera, es que se arriba al objetivo principal de tal beneficio pensional, esto es, el de proteger al hijo afectado por una discapacidad física o mental, pues es en virtud de esa prerrogativa que los progenitores tendrán la posibilidad de atenderlos y compensar con su cuidado personal la disfunción que padecen, impulsar su proceso de rehabilitación y ayudarlos a vivir de forma digna sin que su ingreso económico se afecte.
Luego, es contradictorio exigir esa doble dependencia -económica y de acompañamiento o cuidado- para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos -menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad.
En tal dirección, la Sala debe señalar que parte del correcto entendimiento en la utilización de las reglas interpretativas excluye una aplicación aislada y descontextualizada del fin último de las normas; por tanto, una correcta aplicación de la hermenéutica jurídica implica necesariamente hacer un análisis de dicho fin, de manera conjugada y armonizada, en aras de esclarecer el verdadero sentido y espíritu de las disposiciones legales.
De ahí que, en este punto, es válido resaltar que en la misma exposición de motivos de la norma –de la que el Tribunal hizo gala inadecuadamente- se expresó que el objetivo de la prestación pensional en comento consiste en concederle el beneficio a las madres o padres trabajadores responsables de la manutención del hijo afectado por una discapacidad física o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarles que lo acompañen, para lo cual se les releva del esfuerzo diario dirigido a obtener medios para la subsistencia, pues, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez les permitirá asegurar unos ingresos económicos que les posibilitan dejar su trabajo para, dedicarse a su cuidado.
Y es que admitir lo contrario, sería tanto como desdibujar la norma misma, en tanto se llegaría al absurdo de exigir que el padre o la madre deje de trabajar para acreditar una dependencia de cuidado específico y no meramente monetaria, lo que daría lugar a que después se afirme, que no acreditó la subordinación económica por cuanto se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo.
Ese alcance que, no comparte la Sala, también dejaría sin piso la disposición legal en cuanto los progenitores no tendrían la posibilidad de trabajar ni de aportar al sistema, de modo que no alcanzarían a completar la densidad de semanas requeridas al efecto. Esta Corporación, no avala tal antinomia bajo ninguna perspectiva, pues tal como lo adoctrinó en la providencia CSJ SL785-2013, «la condición de tener un hijo en estado de invalidez comprobada que depende económicamente de ella (o de él), basta para que la ley le dispense el requisito de edad y le exija solo Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00437-01.
Fallo Segunda Instancia 9 el mínimo de semanas requerido por el régimen de prima media, para que tenga derecho a gozar del citado beneficio pensional, de tal manera que pueda dedicarse al cuidado de su hijo sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino del progenitor (…)» (resaltado fuera del texto original).
Ahora, para la Sala, resulta desacertada la afirmación del Tribunal según la cual el padre «provee los elementos económicos del hogar», mientras que la madre «cumple la función de atender a su hija en lo que se refiere al cuidado», no solo porque, de ser cierta, tal circunstancia resulta inane a los fines que se persiguen en este asunto, sino porque asertos como ese, no se compadecen con la obligación de los administradores de justicia, de excluir de sus decisiones cualquier asomo de discriminación –positiva o negativa- que produzca y reproduzca desigualdades en el acceso a derechos, recursos y oportunidades.
(…) En esa medida, se tiene que nada impide que un padre de familia también se ocupe, en forma exclusiva o mancomunada con su pareja, del cuidado de un hijo en condición de discapacidad y le brinde la atención requerida para su mejoramiento de vida, pues no solo la madre está capacitada u obligada a ofrecer esa protección como lo estereotipa la sentencia fustigada…” (Negrillas de la Sala).
CASO CONCRETO Debe recordarse que la negativa de COLPENSIONES, se afincó en que el afiliado no era la persona encargada del cuidado de su hijo RAÚL ALBERTO GARRIDO RENDÓN, pues este último siempre ha estado bajo el cuidado exclusivo de su madre ALBA LUCIA RENDÓN RIVERA, veamos: Sin embargo, y luego de analizar la jurisprudencia citada, concluye la Sala que la negativa pensional de la entidad se fundó en un incorrecto entendimiento del parágrafo 4to. del art. 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 33 de la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00437-01.
Fallo Segunda Instancia 10 Ley 100 de 1993, atribuyéndole un rol especifico al progenitor que no trabaja, esto es, el cuidado exclusivo de los hijos, cuando en realidad esta pensión especial de vejez, lo que procura es que el padre o madre trabajador (ra), pueda renunciar a su trabajo para colaborar en el cuidado de los hijos, que no tiene que ser exclusivo como lo sugiere la administradora pública de pensiones.
En ese orden de ideas, no hay duda alguna que el actor cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada, esto es, haber cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez (1.496,28 semanas entre tiempos públicos y privados con corte al 30 de abril de 2022), y que su hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada, no requiriéndose así demostrar dependencia, o exclusividad en el cuidado, y al ser este el razonamiento esbozado en la sentencia objeto de apelación y consulta, la misma será confirmada por encontrase ajustada a derecho.
Disfrute y retroactivo pensional. En el presente asunto la juez de primer grado concluyó que la pensión especial de vejez deprecada debía comenzarse a pagar a partir del día siguiente a la última cotización, toda vez que el señor JESÚS DEL CRISTO GARRIDO MONTECINO aún continúa laborando y efectuando aportes en calidad de trabajador dependiente, es decir, no se ha desafiliado del sistema general de pensiones, como en efecto fue confesado durante el interrogatorio de parte que le fue practicado, fundándose para ello en los arts. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, integrados al sistema general de pensión en virtud del art. 31 de la Ley 100 de 1993.
Considera la Sala que fue acertada la fecha de disfrute pensional ordenada por la A Quo, toda vez que la pensión especial de vejez por hijo invalido, también se rige por la regla general del sistema general de pensiones, pues el único requisito que se aliviana al afiliado es el de la edad, veamos: “ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ.
La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia 11 para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” “ARTÍCULO
35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.” Tratándose de la causación, este derecho pensional se consolida una vez se acreditan los requisitos de invalidez y la densidad mínima de cotizaciones, requisitos que en el caso del demandante, ya se encontraban satisfechos en fecha muy anterior a la reclamación pensional (9 de marzo de 2021), pues la estructuración de la invalidez del hijo por el que se reclama el derecho, data del 22 de julio de 2000, y la densidad mínima de 1.300 semanas cotizadas y/o laboradas, se cumplieron en el mes de julio de 2018 (incluido el tiempo público al servicio de la policía nacional), siendo este el entendimiento dado por la jurisprudencia del órgano de cierre al fenómeno de la causación de esta pensión especial de vejez, como puede verse en las sentencias SL281-2018, SL 51712018, y SL611-2021, providencia ultima cuya aplicación se reclama en el recurso de alzada.
Sin embargo, el demandante a pesar de haber efectuado solicitud pensional el día 9 de marzo de 2021, fecha para la cual ya contaba con los requisitos legales, no cesó sus aportes al sistema general de pensiones, ni tampoco reportó novedad de desafiliación ante COLPENSIONES; por el contrario, continuó laborando en calidad de trabajador dependiente, circunstancia que a juicio de esta colegiatura le imposibilita acceder a la prestación económica en forma retroactiva, pues la decisión de seguir cotizando al sistema general de pensiones, no obedeció a una inducción al error por parte de la administradora pública de pensiones, es decir, que el trabajador ante la negativa injustificada de la entidad, se hubiese visto en la necesidad de reactivar sus cotizaciones, con la única finalidad de cumplir un requisito legal que ya tenía satisfecho.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia 12 No siendo de recibo para la Sala, las apreciaciones realizadas por la apoderada judicial del demandante respecto a la sentencia SL611-2021, pues en esta providencia las circunstancias fácticas y jurídicas de quien actuó como demandante, son disimiles del caso bajo estudio, pues allí la afiliada había dejado de cotizar al sistema general de pensiones en el mes de abril de 2009, y solicitó la prestación económica en el mes de agosto de ese mismo año, por lo que era evidente la ocurrencia de una desafiliación tacita, misma que no se encuentra configurada en el presente asunto.
Así las cosas, en criterio de la Sala la decisión de la juez A Quo es acertada, esto es, de acceder al derecho pensional, a partir del día siguiente de la última cotización, alternativa en la solo era viable fijar las condiciones o parámetros bajo los cuales debe reconocerse la prestación económica por parte de COLPENSIONES, como efectivamente ocurrió, con fundamento en los arts. 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Y al no existir, un retroactivo pensional causado a favor del demandante, que se encuentre pendiente de pago, se torna improcedente la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que solo habrá lugar a la INDEXACIÓN de las mesadas pensionales que se llegaren a causar, como bien lo declaró la juez de primer grado, lo anterior por ser el fenómeno inflacionario de la economía, un hecho notorio que no requiere demostración alguna, pero que si precisa de una herramienta de actualización montería que permita mantener el poder adquisitivo del capital adeudado.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la desventura del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del señor JESÚS DEL CRISTO GARRIDO MONTECINO, las costas procesales de la segunda instancia estarán a cargo de dicha parte y a favor de COLPENSIONES, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750, equivalentes a ½ SMLMV para la anualidad 2025.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00437-01. Fallo Segunda Instancia 13 VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 15 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del señor JESÚS DEL CRISTO GARRIDO MONTECINO, y a favor de COLPENSIONES, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $711.750, equivalentes a ½ SMLMV para la anualidad 2025.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-025-2021-00437-01.
Fallo Segunda Instancia 14 Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17e0fb0980baba1396594d83a1b6dd4fc798321779abdd93a845d75ce607a9dc Documento generado en 17/02/2025 01:18:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica