DOCTOR CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO MAGISTRADO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA E.S.D. REF. ESCRITO DE SUSTENTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN. PROCESO: DECLARACIÓN UNION MARITAL DE HECHO DEMANADANTE: KAREN ARTEAGA SEGOVIA DEMANDADO: MARTIN ALONSO GUTIERREZ OSPINO RAD. 47.245.31.84.001.2024.00092.01 CARLOS ALBERTO VERGARA JÁCOME, mayor de edad, domiciliado y residente en el municipio de El Banco, Magdalena, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.047.471.858 de Cartagena, abogado con tarjeta profesional número 311.831 del C.S.J, actuando en calidad de apoderado judicial de la señora KAREN LORAINE ARTEAGA SEGOVIA, parte apelante dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito y oportunamente, me permito presentar en adjunto el escrito de sustentación al recurso de apelación presentado en contra la sentencia proferida en fecha 22 de Mayo de 2.025 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del circuito de El Banco, Magdalena, recurso admitido por su despacho y el cual debe ser sustentado por escrito, esto de acuerdo a lo establecido en el auto del día 05 junio de 2025, notificado por estados el día 06 de junio de la misma anualidad.
Sustentación que hago en los presentes términos:
1. RAZONES DE INCOFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA APELADA De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1 inciso 2° y numeral 3° del Código General del Proceso, me permito presentar las inconformidades que le asisten a mi poderdante respecto al fallo de fecha 22 de Mayo de 2.025 emitido por Juzgado Promiscuo de Familia del circuito de El Banco, Magdalena.
Dentro de los reparos que se le hacen a la decisión tomada por el juzgador de primera instancia nos permitimos señalar que en primer lugar la decisión de permitir prosperidad a la excepción de “prescripción de la acción” de declaratoria de sociedad patrimonial, no demuestra lo ocurrido a lo largo de la litis, y es que como se pudo documentar, valorar, apreciar dentro del trámite procesal, la parte demandada no demostró con elemento determinante el extremo final de la relación lo que significa el punto de partida de la controversia y que a su vez en es el factor que demarca el inicio para la contabilidad del término de caducidad de la acción desde el punto de vista judicial.
En ese sentido, la postura del demandado frente a la fecha del 09 de Abril de 2.023 como extremo de terminación de la relación no se centra sino en su dicho, lo que da fe de la carencia de pruebas de ese extremo procesal para conseguir por vía de excepción A juicio de este extremo recurrente, fueron varios los actos de omisión del a quo, quien, de manera separada o aislada, le dio un trato por fuera una la unidad e igualdad probatoria a las mismas aportadas, decretadas y relacionadas en el proceso.
El juez de conocimiento en primera instancia, tuvo como cimiento en su decisión, la declaración de la parte demandante en su interrogatorio, y no se permitió la oportunidad de analizar, valorar y desarrollar de manera conjunta, en tanto que las documentales no fueron tenidas en cuenta en lo absoluto. Resulta entonces muy desconcertante, entender que se hubiera desconocido el derecho que tiene la demandante a obtener el reconocimiento patrimonial que le asiste, máxime cuando las circunstancias de hecho que conllevaron a la separación de los compañeros tuvo su anidación en la existencia de maltrato y violencia física y psicológica, circunstancias que según el Ahora bien, en un escenario de igualdad probatoria y de condiciones, resulta propio también señalar que las razones que tuvo el a quo, y se puede probar con las correspondientes grabaciones, limitó su poder judicial y su amplio espectro de hacer claridad de los principios de conjuntividad y unidad probatoria.
En razón de todo lo mencionado anteriormente, se puede evidenciar que el juzgador incurrió en varios yerros de apreciación y valoración, esto en lo relativo a la valoración del material probatorio recepcionados durante el trámite del proceso, configurándose con este actuar el llamado “Defecto Fáctico por Omisión y Valoración Defectuosa del Material Probatorio”, concepto desarrollado jurisprudencialmente por parte de la Corte Constitucional de Colombia en diferentes providencias entre las que se encuentra la Sentencia T -006 de 2018, la cual a su vez cita la Sentencia C- 1270 de 2000, providencias por medio de las cuales se esboza que “El defecto fáctico, ha sido entendido por esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”.
Además de lo antes mencionado, también se debe tener en cuenta que defecto factico se puede presentar en dos dimensiones, una positiva y una negativa, dimensiones que se establecen de la siguiente manera: La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello.
Esta dimensión implica la evaluación de errores en la apreciación del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: i) al fijar el contenido de la misma, porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se establecen de ella; o ii) porque al momento de otorgarle mérito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria.
En cuanto a la segunda dimensión del defecto factico: La negativa, se produce cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
Con fundamento en lo esbozado anteriormente, podemos evidenciar que el a quo, claramente incurrió en el llamado defecto factico por la dimensión positiva, esto debido a que valoró de forma errónea el material probatorio allegado tanto por la parte demandada como de oficio al proceso, dándole a las pruebas solicitadas de oficio un alcance probatorio ínfimo o menor al que efectivamente demostraban, tal es el caso del testimonio de la señora JUSTINA SEGOVIA quien coincidió con lo expuesto por la demandante en su interrogatorio, además de darnos el detalle de aspectos trascendentales de la relación al ser ella, como lo indica, la persona quien la recibió en casa inmediatamente se separó del señor con ocasión a los constantes abusos y falta de tolerancia, razón suficiente apenas para tener claridad respecto del extremo final de dicha unión, testimonio que fue claro, prudente, responsivo, preciso, congruente.
Ahora bien, realizando una valoración integral de las pruebas aportadas tanto en la demanda como en la contestación, se puede evidenciar que con ocasión a las múltiples consignaciones que el demandado realizaba por medio de la plataforma de Nequi en favor de mi representada, las mismas tenían la finalidad de contribuir con el sostenimiento de su núcleo familiar, quien muy a pesar de que se encontraba por fuera de la ciudad por cuestiones laborales y/o académicas para los meses de Abril Mayo, junio, Julio, Agosto de 2023, es preciso destacar que tales aportes obedecían naturalmente a que el demandado para la fecha tenía ingresos por su trabajo desempeñado y que a pesar de la ausencia física en el hogar que habían conformado por los motivos ya dichos, no es menos cierto que su único fin era la de socorrer y brindar apoyo económico no solo al menor si no también a su compañera KAREN ARTEAGA SEGOVIA.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia S3570 de 2021 ha expresado que la convivencia no es solo la permanencia física de quienes sostienen una relación, sino que la misma comporta una estrecha intención de conformar una comunidad de vida bajo el apoyo mutuo, espiritual y económico entre los partes, como ocurrió en el presente caso hasta el día 23 de julio de 2023.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que se probó de manera fehaciente la existencia de la unión marital habida entre las partes, así como sus extremos temporales, y estando dentro del término dispuesto por la Ley 54 de 1990 para su declaratoria, el despacho del juzgado promiscuo de familia de El Banco, Magdalena debió conceder las pretensiones de la señora KAREN LORAINE ARTEAGA SEGOVIA. 2.
PETICIÓN En razón de lo antes mencionado, respetuosamente me permito solicitarle a usted su señoría lo siguiente:
PRIMERO: Se MODIFIQUE el numeral primero de la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.025 del emitida por el juzgado promiscuo de familia del circuito de El Banco, Magdalena, por considerar que la fecha o extremo de terminación de la unión no fue el día 09 de Abril de 2.023 sino el día 23 de julio de 2.023.
SEGUNDO: Se REVOQUE la decisión contenida en el numeral segundo de la misma decisión, la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción de declaratoria de sociedad patrimonial sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.025, y en su lugar se DECRETE la existencia y vigencia de la sociedad patrimonial solicitada. Atentamente, CARLOS ALBERTO VERGARA JÁCOME C.C. 1.047.471.858 de Cartagena T.P. No. 311.831 del C.S. de la J. APODERDADO PARTE DEMANDANDE-APELANTE