República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310300120250047501 EJECUTIVO WILLIAM ORLANDO GUTIÉRREZ CARO Y OTROS.
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA RECUSACIÓN Se decide lo concerniente a la recusación formulada por el Señor apoderado judicial de la parte ejecutante contra el suscrito Magistrado, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES: El profesional de derecho propuso recusación, por considerar que se configura alguna de las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, en consideración a que, este funcionario es el titular en propiedad del Juzgado 1 Civil del Circuito de esta urbe y pese que no fue quien emitió la decisión objeto de alzada se puede alterar “la imparcialidad que debe regir las actuaciones de los operadores judiciales”.
CONSIDERACIONES: 1. La ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar la imparcialidad del sentenciador, al cual le corresponde apartarse del proceso cuando se tipifica, en su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. De esta manera, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causales de impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio, las cuales constituyen previsiones de orden público y de riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador.
Finalmente es preciso tener en cuenta que las causales se hallan previstas de antaño en casi la totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente a la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado. El artículo 141 del Estatuto Procesal Civil prevé como causales de recusación: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4.
Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes. 5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 2 7.
Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 8.
Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal. 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 10.
Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. 11.
Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. 13.
Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”. 2.
Situadas de este modo las cosas, se tiene que el Señor abogado Rolando Penagos Rojas no invocó causal para recusar a este funcionario; sin embargo, de la interpretación del escrito presentado, se puede colegir, con 3 dificultad, que endilga la dispuesta en el numeral segundo de la norma referida en precedencia, que se concreta, en síntesis, en conocimiento previo del asunto.
Precepto sobre el que la Corte Suprema de Justicia doctrinó: “En relación con la causal en cita, es claro que para su configuración el legislador establece la concurrencia de dos (2) supuestos: el primero, que se hubiera realizado cualquier actuación que lleva implícita la exclusión de cualquier valoración subjetiva de las actuaciones realizadas por el juez o magistrado que se declara impedido, de manera que impera un criterio eminentemente objetivo; el segundo, que la actuación debe hacerse en instancia anterior es referido al grado jurisdiccional establecido por la ley para el conocimiento y decisión de los juicios” (AC2028-2018; en el mismo sentido AC3885-2018, AC4488-2018). 2.1.
Visto lo anterior, la circunstancia no se encuentra cumplida en este caso, toda vez que, si bien el litigio de la referencia fue asignado por reparto el 23 de septiembre hogaño1 al Juzgado 1 Civil del Circuito de esta ciudad, estrado judicial en el ostento propiedad como titular, lo cierto es que fui nombrado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como Magistrado en provisionalidad de este Despacho, y me posesioné a partir del día 20 de agosto de 2025.
En esas condiciones, luce palmario que no tuve conocimiento del sumario, ya que en puridad ni siquiera para el momento en que se asignó el conocimiento del pleito fungía como director de la sede judicial referida, luego entonces no se cumpliría con los supuestos consagrados en la evocada norma. 2.2. En cuanto a la designación del actual Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá (Doctor Néstor León Camelo), el suscrito Magistrado no tuvo ninguna injerencia en su designación. La Sala Civil de esta Corporación, dentro de los deberes que tiene, procedió a postular mi reemplazo, y la Sala Plena del Tribunal efectuó el nombramiento.
El Señor Juez designado no tiene ningún tipo de relación con el suscrito ni situación de dependencia. Todo lo contrario: sus decisiones las toma con absoluta autonomía. 1 Ver archivo digital “ActaReparto32161.pdf” 4 3. Por lo tanto, ante la situación acabada de explicar, no deja lugar a duda que, en efecto, no opera en la causal de recusación invocada.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la recusación formulada por el Señor apoderado de los promotores.
SEGUNDO: REMITIR el asunto al despacho de la Honorable Magistrada que sigue en turno para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (01 2025 00475 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25f704fb8171a835a1b01d26b4763249dc4fb8839d0a75dfcb0ffac08064095b Documento generado en 19/12/2025 11:02:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5