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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2021-00036-01 DRA GARCIA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado No. Demandante. Demandado. Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía Real 11001 3103 007 2021 00036 01 Douglas Bernal Saavedra Ana Isabel Piñeros Pineda 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria, por el apoderado del demandante de la referencia, en relación con el auto del 9 de septiembre de 20241, proferido por el Juez 7 Civil del Circuito de esta Ciudad, que negó por improcedente el recurso de apelación impetrado2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Que, mediante proveído del 9 de septiembre de 20233, el Juez de instancia decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 19 de mayo de 2023, y consecuencialmente, suspendió el proceso a voces de lo establecido en el canon 545 del C.G. del P. Sostuvo que, al acogerse una de las demandadas al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante y al ser la obligación perseguida indivisible, no es dable, continuar la ejecución como lo pretende el censor en contra de la otra demandada. 2.2.

El demandante, inconforme con tal determinación, el 30 de octubre de dicha anualidad4, allega escrito de reposición y en subsidió apelación, aduciendo para ello que, la decisión emitida por el a quo se encuentra mal fundamentada, dado que no es procedente dar aplicación a la Ley 1116 de 2006, toda vez que, la demandada Ana Isabel Piñeros Pineda no ostenta la calidad de comerciante.

Indica además que, se debió tener en cuenta los artículos consagrados en el Código General del Proceso, respecto del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante. 1 Archivo 43 Cdo. 1 expediente Digital Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 15 de mayo de 2025, Secuencia 4454 3 Archivo 37 Cdo. 1 expediente Digital 2 4 Archivos 38 ib.

Radicado N.° 11001 3103 007 2021 00036 01 Arguyó además que, pese a que el contrato de hipoteca es indivisible, ello no deviene en que los comuneros de un bien no puedan constituirlo sobre la cuota parte que ostentan, rebatiendo que todos los copropietarios son solidarios respecto de las acreencias que se les reclamen. Por tanto, precisó que es aplicable el artículo 547 del estatuto procesal civil para el caso de marras, derivando en que es posible continuar la ejecución en contra de Luz Adriana Piñeros Pineda sobre la totalidad del bien gravado con hipoteca. 2.3.

Por auto de 9 de septiembre de 20245, no revocó el auto censurado y negó el recurso de alzada por improcedente, toda vez que el auto impugnado no se encuentra enlistado entre los que taxativamente contempla el precepto 321 del C. G. del P. 2.4. Enseguida se acudió en reposición y en subsidio en queja6, argumentando que, al ser imposible la reanudación del proceso ejecutivo contra deudores que están en un proceso de liquidación patrimonial, el auto que ordena la “suspensión”, se traduce al de terminación. 2.5.

En providencia del 2 de mayo de 20257, el a quo confirmó la decisión y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja que nos ocupa, argumentando que “(…) El despacho no comparte dicha apreciación, pues en momento alguno se está impidiendo la continuidad de la acción preferente para hacer efectiva la garantía hipotecaria, sino que solo se modifica la competencia para su ejecución, en virtud de lo que la ley dispone para el efecto.

Ya se hizo alusión en providencias anteriores, del 24 de octubre de 2023 y 9 de septiembre de 2024, sobre la imposibilidad de dividir la garantía, máxime cuando esta no fue constituida por cada copropietaria por separado respecto de las cuotas partes que poseen, sino en su integridad para la satisfacción de todo el crédito, y así como se pretende la ejecución de toda la deuda en virtud de la solidaridad, y no del 50% respecto de cada una, la garantía lo es sobre la totalidad del bien, estableciendo la ley su indivisibilidad, por lo cual, la decisión no conlleva la terminación del proceso frente a ninguna de las obligadas.”

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior funcional del juez de primer grado, conceda el recurso de apelación denegado por éste, si fuere procedente. A eso y nada más se circunscribe la competencia de la Sala, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso y, seguidamente, el canon 353 ibídem, establece que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por 5 Archivo 43 Cdo. 1 expediente digital 6 Archivo 46 Cdo. 1 expediente digital 7 Archivo 52 Ib. 2 Radicado N.° 11001 3103 007 2021 00036 01 la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (Resaltado fuera de texto).

Lo anterior, sin que pueda pasarse por alto que, desde la óptica procesal, siempre deben concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite. Tales como: a) Legitimación. Se refiere a que quien interpone un recurso sea parte dentro del proceso; b) Interés para recurrir. Además de la legitimación que le permite impugnar, es necesario que la providencia atacada le cause un perjuicio que puede ser total o parcial; c) Oportunidad. d) Sustentación. Todo medio de impugnación requiere que el recurrente lo sustente; es decir, que exponga cuál(es) es(son) el(los) motivo(s) de su inconformidad; e) Cumplir con ciertas cargas procesales; y f) Procedencia8.

En ese contexto, conviene precisar que, el artículo 321 de la codificación procesal establece que los autos dictados en primera instancia son apelables, siempre y cuando traten asuntos como los señalados en los numerales de la mencionada norma, o en alguna otra disposición especial. De manera que no es permisible efectuar interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que la competencia del Despacho se limita a determinar si la providencia es objeto de este medio de impugnación o no. A su turno, el 322 del mismo Estatuto Procesal Civil, dispone en la parte final del numeral primero, lo siguiente: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” (Se resalta) Siendo que la norma transcrita tiene que ver con la oportunidad en la interposición de dicho mecanismo vertical, es pertinente ilustrar el tema con el pensamiento del profesor Miguel Enrique Rojas, quien explicita9: “(…) La oportunidad para interponer el recurso se extiende hasta el vencimiento del término de ejecutoria, es decir hasta un momento después de pronunciada verbalmente la providencia (CGP, art. 302-1, o hasta el tercer día después de notificada la que haya sido emitida por escrito (CGP, arts. 302-3 y 322.1-2).

No obstante, recuérdese que, si se pide aclaración o adición de la providencia, o si de oficio se aclara o adiciona, la oportunidad para apelar de decisión inicial se amplía hasta la ejecutoria de la nueva (CGP, arts. 285, 287, 302-2 y 322.2). (…)” (Se resalta) 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Colombiano, parte general, 2012, 11ª edición, Dupré Editores, ps.746-765. 9 ROJAS GOMEZ, Miguel Enrique.

Lecciones de Derecho Procesal, tomo II, 5ª edición, Bogotá DC, 2013, p.349. 3 Radicado N.° 11001 3103 007 2021 00036 01 3.2. Trasladado lo anterior, al caso que nos ocupa, de entrada, se advierte que la negativa en la concesión del recurso de alzada se ajusta a derecho, por cuanto, el auto que ordenó suspender el trámite a voces de lo establecido en el numeral 1 del artículo 545 del C.G. del P., no termina el proceso como erradamente lo interpreta el opugnante; de donde se desprende que, dicha determinación no es objeto de apelación, por expreso mandato legal, por lo que, los argumentos esbozados por el censor no son de recibo, pues se itera, dicha decisión no es susceptible de alzada, por así ordenarlo el artículo 321ejúsdem.

En ese orden, se concluye que el recurso de queja propuesto no tiene vocación de prosperidad, pues el argumento traído a colación por el inconforme carece de asidero jurídico. Así las cosas, se declarará que el recurso promovido por el abogado de la parte actora fue bien denegado y ante la adversidad de esta decisión, se condenará en costas al recurrente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 4.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto fechado 9 de septiembre de 202410, proferido por el Juez 7 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por lo dicho.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, en firme este proveído, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil 10 Archivo 43 Expediente digital 4 Radicado N.° 11001 3103 007 2021 00036 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 868c029d36be2fb4a12a2cb5f4e8928603bed4505ce8d3e9cef66f51a0fbe83e Documento generado en 27/06/2025 09:33:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5