República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecución de sentencia a continuación del ordinario Radicación: 41551-31-05-001-2019-00203-01 Demandante: CRISTIÁN MAURICIO CHARRY CEFERINO Demandado: CIRLEY MUÑOZ HERNÁNDEZ Procedencia: Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H.) Asunto: Apelación de auto laboral Neiva, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, frente al auto proferido el 09 de agosto de 2023 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H.), por medio del cual resolvió declarar infundadas las excepciones de mérito “nulidad por indebida notificación - mala fe del demandante - violación del debido proceso y al derecho de defensa”, formuladas por aquella parte. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Formulada por el señor CRISTIÁN MAURICIO CHARRY CEFERINO solicitud de ejecución de la sentencia por las sumas de dinero reconocidas en primera instancia a su favor, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, AL (41551-31-05-001-2019-00203-01) Cristián Mauricio Charry Ceferino en contra de Cirley Muñoz Hernández indemnización moratoria por el no pago de aquellas y las costas procesales a su favor1, derivadas de la declaratoria de existencia de contrato de trabajo con la demandada, al igual que medidas cautelares, consistentes en embargo y secuestro de un vehículo automotor y de bien inmueble, dispuso el fallador a quo librar mandamiento de pago en auto del 24 de noviembre de 20212 por los valores solicitados, accedió a la petición de cautelas, ordenando la notificación personal del proveído a la parte demandada.
Seguidamente, la demandada es notificada personalmente del auto de mandamiento de pago3, en cuyo término contestó la demanda y presentó la excepción de mérito “NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN, MALA FE DEL DEMANDANTE, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA”4, sustentada en la inexacta dirección de notificación de la demandada en el trámite del proceso ordinario laboral, que conllevó a inducir en error al operador judicial y con ello obtener sentencia favorable objeto de ejecución, en razón de que, al revisar las actuaciones surtidas de notificación, la dirección Calle 11 A # 2- 59 de Pitalito (Huila), se reporta como inexistente por parte del Citador del Juzgado de conocimiento, para luego ordenar el emplazamiento y designación de curador ad litem, pese a conocer el accionante el lugar de domicilio de la accionada, al manifestar en los hechos de la demanda ordinaria que la entrega del vehículo taxi lo realizaba todos los días de la semana en la vivienda de aquella, e igualmente haberla convocado ante al Ministerio de Trabajo y la solicitud de medida cautelar en el presente trámite ejecutivo, del bien inmueble de la demandada ubicado en la Calle 11 A # 2 -63 de Pitalito - Huila, conforme al certificado de matrícula inmobiliaria adjunto a la petición, circunstancias que denotan el actuar desleal y de mala fe del demandante, sin realizar gestiones tendientes a garantizar el derecho a la defensa y de contradicción, a fin de notificarle el auto admisorio de la demanda dentro del proceso ordinario laboral cursado en su contra como pretensa 1 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 2019-00203-00, carpeta 01Proceso Ordinario, PDF01, páginas 97 a 104 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 2019-00203-00, PDF02 Auto Libra Mandamiento Ejecutivo. 3 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 2019-00203-00, PDF05 Notificación Personal a Demandada (22/02/2022) 4 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 2019-00203-00, PDF07 Contestación y excepciones. 2 2 AL (41551-31-05-001-2019-00203-01) Cristián Mauricio Charry Ceferino en contra de Cirley Muñoz Hernández empleadora, si hubiera suministrado la real dirección del domicilio, vulnerando con ello el derecho al debido proceso. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia especial de que trata el artículo 42 del C.P.T. y de la S.S., el fallador a quo descorrió la excepción de mérito a la parte demandante, resolviendo declararla infundada, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte demandada5, tras considerar que, la obligación ejecutada se trata de una sentencia judicial en firme, la cual no hay lugar a modificar, en razón de que, el numeral 2° del artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por autorización del artículo 145 del C.PT. y de la S.S., establece que en tratándose del cobro de obligaciones contenidas en providencia, solo puede alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, por tanto, la indebida notificación alegada por la demandada es respecto del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral, resultando infundado el medio defensivo e imponiendo condena en costas a aquella, decisión objeto de recurso de apelación por la parte convocada, concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 05 de febrero de 2024, que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación en audiencia6, argumentando la errónea interpretación del numeral 2° del artículo 422 del Código General del Proceso, cuyas reglas aplicables a las excepciones de pago, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, como mecanismos 5 6 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 2019-00203-00, archivo 23, audio video, Récord: 1 hora: 06’:40’ Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 2019-00203-00, archivo 23, audio video, Récord: 1 hora: 37’:19’ 3 AL (41551-31-05-001-2019-00203-01) Cristián Mauricio Charry Ceferino en contra de Cirley Muñoz Hernández de defensa pueden ser formulados siempre que se basen en hechos posteriores a la emisión de la respectiva providencia, más no ocurre lo mismo respecto de la exceptiva de indebida notificación, como segunda parte de la disposición normativa, que no exige condicionamiento temporal alguno, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder a las excepciones de mérito formuladas. 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, allegando escrito dentro del término otorgado el apoderado de la demandada recurrente, reiterando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada7, venciendo en silencio a la parte demandante no recurrente, conforme a la constancia secretarial del 25 de marzo de 20258. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído discutido dirigido a determinar: si la decisión del fallador a quo de declarar infundada la excepción de “nulidad por indebida notificación” con sustento en el artículo 422 del C.G.P., resulta acertada, al tratarse del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, o por el contrario, hay lugar a declararla probada, conforme a las actuaciones procesales surtidas. 5.1.- En lo referente a la ejecución de una orden judicial, el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., concordante con los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, señalan que podrá exigirse la ejecución de las providencias judiciales o arbitrales que se encuentren en firme, sin necesidad de formular demanda, debiéndose solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de 7 8 Carpeta 02Segunda Instancia, PDF 18 Alegatos Carpeta 02Segunda Instancia, PDF 24 A Despacho. 4 AL (41551-31-05-001-2019-00203-01) Cristián Mauricio Charry Ceferino en contra de Cirley Muñoz Hernández conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en el que se profirió, ante ello, el juez librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y por las costas aprobadas, de ser el caso.
En el presente asunto, el fallador a quo libró mandamiento ejecutivo mediante auto del 24 de noviembre de 20219, por las condenas impuestas en favor del demandante en la sentencia de primera instancia, consistente en las prestaciones sociales, vacaciones indemnización moratoria por el no pago de aquellas y las costas procesales a su favor, en cuyo término la demandada formuló las referidas excepciones, declarando el juzgador a quo infundada la de indebida notificación, decisión motivo de cesura en la presente instancia. 5.2.- Así, para resolver el problema jurídico planteado, se acude al artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., a cuyo tenor literal el numeral 2° que interesa al recurso de alzada señala: “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
(…)”. 9 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 2019-00203-00, PDF02 Auto Libra Mandamiento Ejecutivo. 5 AL (41551-31-05-001-2019-00203-01) Cristián Mauricio Charry Ceferino en contra de Cirley Muñoz Hernández De la anterior disposición normativa se logra establecer que, el demandado dentro de la oportunidad legal otorgada para formular excepciones, tiene la posibilidad de discutir en el trámite del proceso ejecutivo, las irregularidades referidas a la indebida o falta de notificación en el proceso ordinario del cual derivó la sentencia base de cobro ejecutivo, en procura de la garantía del debido proceso que le asiste a las partes, por tanto, dicho medio exceptivo no está sujeto al condicionamiento previsto para las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, como desacertadamente lo consideró el juzgador de primer grado, por tanto, próspero el reparo en tal sentido y con ello se procede a la verificación de las actuaciones procesales surtidas a interior del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra de la demandada como pretensa empleadora, a saber: *-* Escrito de demanda, en cuyo acápite de notificaciones a la parte demandada, “las recibirá en la calle 11ª # 2 – 59 barrio quinta real del Municipio de Pitalito – Huila”. *-* Auto admisorio de la demanda ordinaria laboral de fecha 16 de diciembre de 2019, ordenando la notificación personal a la parte demandada10. *-* Informe del Citador del juzgado de conocimiento de fecha 04 de febrero de 2020: “En la fecha me dirigí a la calle 11ª No. 2-59 de la ciudad de Pitalito, para notificar personalmente de la demanda a la señora CIRLEY MUÑOZ HERNÁNDEZ.
En el lugar se pudo observar que la dirección aportada dentro del proceso no existe. Así las cosas queda el presente escrito como constancia de la visita a la dirección señalada.”11. 10 11 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 2019-00203-00, carpeta 01Proceso Ordinario, PDF01, páginas 50 - 51 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 2019-00203-00, carpeta 01Proceso Ordinario, PDF01, página 52 6 AL (41551-31-05-001-2019-00203-01) Cristián Mauricio Charry Ceferino en contra de Cirley Muñoz Hernández *-* Facturas de envío por correo certificado de la empresa postal 4/72 de fechas 20 de enero de 202012 y 30 de enero de 202013, ambas a la señora CIRLEY MUÑOZ HERNÁNDEZ a la dirección Calle 11 A 2-59 Quinta Real de Pitalito (H.), junto a la citación para la diligencia de notificación personal14. *-* Solicitud de emplazamiento por la apoderada del demandante, de fecha 10 de febrero de 202015. *-* Auto del 19 de febrero de 2020, por el cual, ordena el emplazamiento por edicto de la demandada, conforme al artículo 108 del C.G.P., designando curadora ad litem para su representación, tras considerar que “… el citador del Juzgado presentó un informe en el que precisó luego de trasladarse a la dirección de notificaciones de la demandada, esto es, a la Calle 11ª No. 2 – 59 de Pitalito, la dirección no existe, circunstancia por la cual, resulta procedente ordenar el emplazamiento por edicto de la citada demandada y designarle curador, pues se presenta la situación descrita en el artículo 29 del CPTSS…”16. *-* Escrito de contestación de la demanda por parte de la curadora ad litem17. *-* Sentencia de primera instancia proferida el 18 de enero de 2021, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, de las actuaciones anteriormente descritas, se determina que el juez de primera instancia erró en la aplicación del artículo 29 del C.P.T. y de la S.S. al designar curador ad litem a la demandada y disponer el emplazamiento, sin que hubiere acontecido alguno de los casos señalados por el 12 13 14 15 16 17 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 2019-00203-00, carpeta 01Proceso Ordinario, PDF01, página 56 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 2019-00203-00, carpeta 01Proceso Ordinario, PDF01, página 58 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 2019-00203-00, carpeta 01Proceso Ordinario, PDF01, página 60.
Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 2019-00203-00, carpeta 01Proceso Ordinario, PDF01, página 63 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 2019-00203-00, carpeta 01Proceso Ordinario, PDF01, páginas 66 - 67 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 2019-00203-00, carpeta 01Proceso Ordinario, PDF01, página 85 a 87 7 AL (41551-31-05-001-2019-00203-01) Cristián Mauricio Charry Ceferino en contra de Cirley Muñoz Hernández legislador para su procedencia, como son: i) cuando el demandante manifieste que ignora el domicilio del demandado, ii) cuando el demandado no es hallado, iii) cuando el demandado impide la notificación; pues tal como se reseñó párrafos anteriores el accionante no manifestó alguna de las circunstancias descritas para que el emplazamiento se efectuara, pues por el contrario de la lectura del auto por el cual se ordenó, el juzgador a quo consideró la falta de claridad en la solicitud de la parte actora “(…) se observa que el apoderado de la parte demandante allegó una solicitud que a pesar de ser poco entendible en cuanto a su redacción, se aprecia su último párrafo enfatiza la realización de emplazamiento del demandante” y a reglón seguido en el mismo proveído, “de dicha guía no se aprecia qué sucedió con la notificación”, no obstante lo anterior, tales falencias o vacíos para lograr obtener y hacer efectiva la asistencia o comparecencia de la demandada al proceso ordinario laboral, procedió a su emplazamiento, denotando que no se realizó en debida forma como lo dispone la normativa citada para poder dictar sentencia. Lo anterior igualmente se corrobora con las actuaciones surtidas en el trámite de la ejecución de la sentencia a continuación del ordinario laboral, en cuyo escrito de contestación y formulación de la excepción, aportó documentales, decretadas por el juez de primera instancia en auto del 11 de mayo de 2023, referentes al certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, de fecha 08 de febrero de 2022, del predio identificado con matrícula inmobiliaria N°. 206-56298, que registra como dirección del inmueble “LOTE 87 CALLE 11 A # 2 - 63”, ubicado en el Municipio de Pitalito – Huila, cuyo titular del derecho real de dominio la señora CIRLEY MUÑOZ HERNÁNDEZ, por contrato de compraventa mediante escritura pública de fecha 0109-200818.
También aportó la documental de certificado de estrato y nomenclatura expedido por la Secretaria de Planeación Municipal de Pitalito – 18 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 2019-00203-00, PDF07 Contestación y excepciones, páginas 12 a 15 8 AL (41551-31-05-001-2019-00203-01) Cristián Mauricio Charry Ceferino en contra de Cirley Muñoz Hernández Huila, el 08 de febrero de 202219, registrando como dirección del inmueble la “CALLE 11 A N° 2 - 63” del barrio “URB.
QUINTA REAL”, correspondiente al número de matrícula inmobiliaria 206-56298, dirección que se armoniza con la del certificado de matrícula inmobiliaria antes descrita, así como la certificada por las empresas SURT S.A.S.-Servicio para el transporte-, y AEROTRANS Ltda.20, de la propiedad de la señora CIRLEY MUÑOZ HERNÁNDEZ de vehículos tipo taxi, afiliados a dichas empresas de transporte desde el año 2019 y 2009, respectivamente, reportando como datos al momento de la vinculación, como dirección la “Calle 11ª N° 2 – 63 B/ Quinta Real” y el abonado telefónico “3208588507”.
Se recepcionó el testimonio del señor VICTOR MANUEL COTACIO OIDOR21, quien manifestó conocer a la demandada desde hace aproximadamente 20 años, porque laboró inicialmente a favor del cónyuge de aquella como conductor de vehículos tipo taxi y luego prestó el mismo servicio para la señora MUÑOZ HERNÁNDEZ. Al preguntado del conocimiento de la dirección de la accionada, contestó: “la casa de ella queda en la calle 11 A # 2 -63 Quinta Real de Pitalito”, cuestionado por la precisión de la misma, respondió: “porque a esa dirección es a la cual voy todos los días a dejar el producido desde que les manejo taxis”.
Finalmente, se recepcionó el interrogatorio de parte a la demandada quien manifestó como dirección de residencia la calle 11 A # 2 -63 Quinta Real de Pitalito, asegurando que es la nomenclatura de la vivienda desde hace más de 20 años que reside en ella, la que igualmente conoce el accionante, por haber asistido y participado de reuniones sociales y familiares, circunstancias que aceptó al absolver el interrogatorio de parte a instancia de la accionada. 19 20 21 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 2019-00203-00, PDF07 Contestación y excepciones, página 22 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 2019-00203-00, PDF07 Contestación y excepciones, páginas 23 - 24 Carpeta 01Primera Instancia, Carpeta 2019-00203-00, archivo 23, audio video, Récord: 42’:50’ 9 AL (41551-31-05-001-2019-00203-01) Cristián Mauricio Charry Ceferino en contra de Cirley Muñoz Hernández Del análisis en conjunto del material probatorio recaudado, se concluye por la Sala que, el fallador de primera instancia erró al declarar infundada la excepción formulada por la demandada, pues tal como se evidenció, el actor sí era conocedor del domicilio de la convocada, de ahí que tuvo la posibilidad de buscar los medios que le permitieran determinar con certeza la nomenclatura del inmueble sin que su actuar estuviera dirigido a tal propósito, impidiéndole con ello la procedencia del nombramiento del curador ad litem y emplazamiento dispuesto en el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S. sujeto a la manifestación de ignorar el domicilio del demandado, como lo dispuso erradamente el juez a quo, resultando próspero el reparo de la parte demandada, dado que la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral no se practicó en legal forma.
Conforme a lo anterior, se REVOCARÁ el auto objeto de apelación, para en su lugar, declarar probada la excepción de mérito “NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN”, en consecuencia, la terminación del proceso ejecutivo a continuación del ordinario, y por consiguiente la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda ordinaria fechado 16 de diciembre de 2019, por indebida notificación a la parte demandada, sin embargo la prueba practicada conservará su validez y tendrá eficacia respecto de las partes que tuvieron oportunidad de controvertirla, conforme lo señala el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P., aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., garantizando con ello el debido proceso, conforme los postulados del artículo 41 del C.P.T. y de la S.S., cuando justamente se orienta a proteger el derecho de defensa, contradicción y publicidad.
En ese orden, se entiende surtida la notificación por conducta concluyente a la demandada CIRLEY MUÑOZ HERNÁNDEZ el día en que formuló la excepción de nulidad por indebida notificación, a tono con el inciso final del artículo 301 del C.G.P., pero los términos para contestar la demanda ordinaria laboral (artículo 74 del C.P.T. y de la S.S.) sólo empiezan a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto en el presente 10 AL (41551-31-05-001-2019-00203-01) Cristián Mauricio Charry Ceferino en contra de Cirley Muñoz Hernández proveído, sin imponer condena en costas en la presente instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación, a tono con los mandatos del artículo 365 numeral 1° del C.G.P. En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto objeto de alzada proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (H.), al interior del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN”; en consecuencia, 2.- DECLARAR la terminación del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral. 3.- DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso ordinario, por indebida notificación de la parte demandada, con posterioridad al auto del 16 de diciembre de 2019 y todas las actuaciones que se desprendan del acto notificatorio, conservando la prueba practicada su validez y eficacia respecto de las partes que tuvieron oportunidad de controvertirla, entendiéndose surtida la notificación por conducta concluyente a la demandada CIRLEY MUÑOZ HERNÁNDEZ el día que formuló la excepción de nulidad por indebida notificación, pero los términos para contestar la demanda ordinaria laboral (artículo 74 del C.P.T. y de la S.S.) sólo empiezan a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto en el presente proveído. 4.- SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. 11 AL (41551-31-05-001-2019-00203-01) Cristián Mauricio Charry Ceferino en contra de Cirley Muñoz Hernández 5.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a464ec0d9a61d3af13363870c390d53ef7979ef4bb545276fa7190ea186170dd Documento generado en 16/06/2025 11:15:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12