Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 007_007 Auto Admite Apelacion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandados: Apoderado: Radicación: Responsabilidad Civil Contractual ( incumplimiento de contrato) Jorge Elías Acosta Quiroga, como representante legal de Motos Acosta S.A.S. y Carlos Andrés Acosta Quiroga Dra. Ana Victoria Ortiz Ortiz Montajes Ingeniería y Construcción SAS M&C SAS, representada legalmente por Andrés Camilo Contreras Santana Dr. Sergio Andrés Duque Rodríguez 2025-1122 / NUR 2024-0005 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.

Ingresa al despacho el expediente del proceso de Responsabilidad Civil Contractual, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia del 21 de octubre de 2025, por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.

Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, se advierte que, en la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2025, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación, por la apoderada de la parte actora, quien expresó sus reparos en tres (3) aspectos: (i) Indebida interpretación y valoración probatoria, (ii) Falta de valoración de pruebas relevantes, y (iii) Desnaturalización del objeto y tipo de trámite, vulnerando principios procesales, los cuales fundamentó de la siguiente manera: a. Indebida Interpretación Probatoria: Expresa que el juez concluyó que los demandantes incumplieron el contrato por pagar $628.000.000 en lugar de $630.000.000 (50% del valor ajustado en acta del 01/07/2022), no obstante, señala que el contrato establecía un precio global aproximado, no fijo, lo que permite variaciones razonables.

La diferencia representa menos del 1% y se explica por la retención del 4x1000. Además, el contratista no alegó incumplimiento y continuó la obra, lo que implica renuncia tácita a rescindir (arts. 1546 y 1430 CC). En ese sentido, refiere que el juez ignoró la naturaleza de obligación de tracto sucesivo y la intención de las partes al usar el término “aproximado”.

De otro lado, indica que el contrato fijó un plazo de 120 días hábiles desde el anticipo (06/07/2022), por lo que la entrega debía ser el 02/01/2023. El contratista ejecutó labores hasta mayo de 2023 y nunca entregó la obra a satisfacción, lo que el juez omitió valorar. El acta del 24/02/2023 no justifica la falta de entrega, pues la factura emitida en diciembre de 2022 se hizo sin terminar la obra. b. Falta de Valoración Probatoria: Sostiene que el “problema jurídico” desde el escrito demanda, se estructuró en el incumplimiento del contrato por parte del contratista en atención a que no instaló el peso contratado por mis representados, sin embargo, el despacho no solo le restó, sino que guardó silencio frente a este aspecto, ya que la sentencia se soportó única y exclusivamente en buscar a toda costa un presunto incumplimiento en el pago por parte de sus representados, a efectos de indicar que fueron los incumplidos y por ende, no pueden solicitar el cumplimiento contractual y las demás pretensiones.

Por tanto, dice que desatendió como quedó probado en las respuestas dadas en los interrogatorios a las partes, que NUNCA durante la ejecución y/o al abandono de la obra por parte del contratista, se verificaron las cantidades del material instalado en obra, requisito sine qua nun a efectos de realizar una liquidación del contrato. En ese sentido, señala que se debe tener en cuenta respecto de las cantidades que: • La cantidad contratada fue de (63,025 Kg de acero) estipulada en el contrato de obra, • Posteriormente en acta del 01 de julio de 2022 se pactó una cantidad de 81.848 kg de estructura, • Cantidad cobrada por el contratista y alega haber instalado 83.780 Kg, • Cantidad realmente instalada en obra de acuerdo a informe técnico aportado al despacho 67.244,82 Por lo que manifiesta que, en este caso se puede evidenciar que existe diferencia entre lo contratado y lo presuntamente instalado, lo que fue ignorado por el Juez.

Agrega que el informe técnico fue decretado y aportado, pero desestimado sin justificación, pese a que incluyó cotejo con planos y memorias del contratista. De otro lado, precisa que el contratista no entregó el dossier de construcción (cláusula octava), ni permitió interventoría adecuada. El juez dio valor probatorio a los dichos del demandado, pero no a los accionantes, pese a estar soportados en documental.

Además, aduce que el juez no resolvió la pretensión de devolución de dinero por tonelaje no instalado, convalidando un enriquecimiento injustificado. c. Desnaturalización del Trámite y Vulneración de Principios: Refiere que el juez renunció al principio de congruencia, apartándose del problema jurídico planteado (incumplimiento del contratista) para centrarse en un presunto incumplimiento mínimo de los demandantes.

Ignoró la pretensión de devolución de dinero por pago de lo no debido, convalidando un enriquecimiento sin causa del contratista. Además, alega que el juez inaplicó el principio iura novit curia, al no calificar correctamente los hechos probados. Condenó en costas sin cumplir el art. 365 CGP (numeral 8), pues no comprobó su causación. 2 Responsabilidad Civil Contractual 2025-1122 / NUR 2024-0005 Conforme lo anterior, la parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia, reconocer el incumplimiento del contratista y ordenar devolución de dinero por tonelaje no instalado, y dejar sin efecto la condena en costas.

Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte actora, a quienes se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.

Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.11.20 17:02:40 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Responsabilidad Civil Contractual 2025-1122 / NUR 2024-0005