REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 158 Guadalajara de Buga, cuatro (04) noviembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ana Ledy Zorrilla Muñoz Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 76-520-31-05-002-2021-00168-01 Sustitución pensional Recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta Modifica OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación propuesto por la Interviniente excluyente contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el veintiséis (26) de agosto del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, entidad sobre la cual la nación es garante.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 1.1. La demanda inicial La señora Ana Ledy Zorrilla Muñoz por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la sustitución pensional de manera retroactiva, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre; así como, al pago de intereses moratorios.
Se condene en costas y agencias en derecho. Como sustento de sus pretensiones señaló que, convivió con el señor Jerónimo Antonio Gamba Buitrago desde el 18 de marzo de 1965 hasta el 10 de junio de 2021, fecha de su fallecimiento; que procrearon 5 hijos. Enunció que, para la sociedad la única pareja del señor Jerónimo Antonio Gamba era la señora Ana Ledy Zorrilla, y prueba de ello es la condecoración que él recibió por la autoridad municipal.
Además, fue ella quien asistió en tal calidad a las honras fúnebres del causante. Mencionó que, la actora fue la única beneficiaria en salud del señor Jerónimo Antonio Gamba. Que el causante siempre veló económicamente por sus gastos. Adujo que, al causante le fue reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales en el año 2008.
Relató que, en el año 2009 y 2018 solicitó el incremento del 14% por persona a cargo, así como la inclusión de dicho concepto en las mesadas adicionales. Refirió que, en el año 2021 la demandante radicó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual, le fue negada debido a que no se demostró la convivencia, y la señora Luz Eugenia Portocarrero también estaba reclamando el derecho pensional.
Aseveró que, la señora Luz Eugenia era la empleada doméstica en un apartamento que el causante alquiló desde el año 2003; por consiguiente, se aprovechó de su posición para reclamar la pensión. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 Explicó que, prueba de lo anterior es que la señora Luz Eugenia en el año 2019 fraudulentamente constituyó una escritura de unión marital de hecho con el señor Jerónimo Antonio.
No cumplía los requisitos legales, por cuanto el causante nunca tuvo estado civil soltero. 1.2. Interviniente excluyente La señora Luz Eugenia Portocarrero Otalora, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra Colpensiones, a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional retroactivamente, en calidad de compañera permanente, por el deceso del señor Jerónimo Antonio Gamba, junto con los intereses moratorios, indexación, y costas.
Para fundamentar sus pedimentos enunció que, el causante debido su condición de salud se encontraba en un estado de postración y total dependencia funcional, por lo que, era beneficiario del programa Hospital en Casa, y la residencia registrada era la Carrera 1 No. 32 B 17 en Palmira, donde convivía con la integrada al contradictorio. Señaló que, la señora Luz Eugenia y el señor Jerónimo Antonio convivieron desde el 04 de junio de 2004 hasta la fecha de su deceso, lapso en el que nunca se separaron y siempre convivieron bajo el mismo techo.
Refirió que, cuando la actora inició su relación con el causante él se encontraba en una relación desde hacía aproximadamente 2 años con una señora de nombre Rosalba. Aseveró que, el señor Jerónimo Antonio tuvo 5 hijos con la señora Ana Ledy Zorrilla, de quien se separó en el año 1996 y sus hijos lo expulsaron de la casa familiar. Indicó que, en el 2021 solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante Colpensiones, no obstante, le fue resuelta desfavorablemente por existir dos reclamantes.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 1.3 La contestación de la demandada La convocada a juicio, a través de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción trienal, compensación, e innominada o genérica.
Como fundamento enunció que, de acuerdo con la información obrante en la investigación administrativa las demandantes no lograron acreditar el contenido y la veracidad de las solicitudes presentadas ante la entidad, por cuanto no se demostró el requisito de convivencia delimitado por la ley. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, resolvió: Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada Colpensiones.
Segundo. Declarar que la demandante Ana Ledy Zorrilla Muñoz identificada con la cédula de ciudadanía núm. 29.653.659 tiene derecho a la sustitución de la pensión que en vida disfrutó Jerónimo Antonio Gamba Buitrago quien se identificó con cédula de ciudadanía núm. 6.375.639, en condición de cónyuge, por demostrar los supuestos exigidos en el inciso 3º del literal b) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13.º de la Ley 797 de 2003, en monto del 67% sobre el 100% de la mesada que percibía aquel al momento de su deceso.
Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante Ana Ledy Zorrilla Muñoz, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 67% sobre el 100% de la que percibía el causante al momento de su deceso, a partir del 11 de junio de 2021. 3.2 La indexación de este retroactivo, mes a mes, a partir del 11 de junio de 2021 y hasta que se reporte el pago.
Cuarto. Declarar que la integrada Luz Eugenia Portocarrero Otalvora identificada con la cédula de ciudadanía núm. 31.171.217 tiene derecho a la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 sustitución de la pensión que en vida disfrutó Jerónimo Antonio Gamba Buitrago quien se identificó con cédula de ciudadanía núm. 6.375.639, en condición de compañera permanente, por demostrar los supuestos exigidos en el literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13.º de la Ley 797 de 2003, en monto del 33% sobre el 100% de la mesada que percibía aquel al momento de su deceso.
Quinto. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la integrada Luz Eugenia Portocarrero Otalvora, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 5.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 33% sobre el 100% de la que percibía el causante al momento de su deceso, a partir del 11 de junio de 2021. 5.2 La indexación de este retroactivo, mes a mes, a partir del 11 de junio de 2021 y hasta que se reporte el pago.
Sexto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar frente a la demandante Ana Ledy Zorrilla Muñoz e integrada Luz Eugenia Portocarrero Otalvora las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que aquellas se encuentren afiliadas. Séptimo. Sin costas. Octavo. Absolver a la demandada Colpensiones de la pretensión de intereses moratorios.
Noveno. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandada Colpensiones. La juez de primera instancia fundamentó su decisión en que del análisis probatorio se avizora que tanto la señora Ana Ledy Zorrilla Muñoz como la señora Luz Eugenia Portocarrero acreditaron el cumplimiento del requisito legal de convivencia, misma que fue estable e ininterrumpida, pero no simultánea.
La cual, se suscitó por menos en un espacio de 5 años en cualquier tiempo para la primera, y 5 años previos al fallecimiento para la segunda; razón por la cual, tienen derecho a recibir la mesada pensional reclamada. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 1.5. Recurso de apelación. La apoderada judicial de la interviniente excluyente interpuso recurso de apelación por encontrarse en desacuerdo con el porcentaje de cuota de la sustitución pensional asignado a cada una de las partes, y argumentó que, su representada convivió con el causante durante su época más difícil y en la que se encontraba más necesitado, fue quien lo apoyó; mientras que, la señora Ana Ledy Zorrilla no lo acompañó.
Enunció que, de las pruebas aportadas por la demandante no es posible concluir que efectivamente hubiese convivido con el señor Jerónimo Antonio Gamba durante sus últimos 5 años de vida. Incluso, se observa que fueron sus hijos los que tramitaron la solicitud pensional. Finalmente, efectuó reproche respecto de las costas procesales. 1.6. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto que, quedó acreditada su convivencia por más de 5 años con el señor Jerónimo Antonio Gamba, hasta la fecha de su fallecimiento; así como la dependencia económica.
No obstante, puso en duda el derecho de la señora Luz Eugenia Portocarrero al exponer inconsistencias en las pruebas documentales y testimoniales. A su vez, la interviniente excluyente solicitó modificar la decisión primigenia, y en su lugar, distribuir la cuota parte en un 50% para cada reclamante, en tanto que, la jurisprudencia ha delimitado dicha proporción en los asuntos en que quienes alegan ostentan la calidad de cónyuge y de compañera permanente, respectivamente, sin que existiera convivencia simultánea durante los últimos 5 años, como es el caso.
Por su parte, la demandada Colpensiones reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda; asimismo, enunció que, con las pruebas allegadas y practicadas en el proceso por las demandantes no se logró acreditar el requisito de convivencia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados. Para la Sala no es materia de discusión que el señor Jerónimo Antonio Gamba i) falleció el día 10 de junio de 20211; ii) ostentaba la calidad de pensionado del extinto ISS mediante Resolución No. 008970 del 24 de octubre de 1996; y iii) el día 18 de marzo de 1975 contrajo matrimonio con la señora Ana Ledy Zorrilla. 2.2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las señoras Ana Ledy Zorrilla Muñoz y Luz Eugenia Portocarrero Otalvora acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge y compañera permanente respectivamente del difunto Jerónimo Antonio Gamba Buitrago. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al retroactivo pensional e indexación. Y si el porcentaje de la mesada pensional reconocida a la señora Luz Eugenia en primera instancia se encuentra ajustada. 2.3.
Premisas normativas. Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024 En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor Jerónimo Antonio Gamba Buitrago el 10 de junio de 2021, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció en su artículo 13 que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma 1 Archivo 02, folio 15 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Y tratándose de cónyuge, debe acreditar cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento para la compañera, y 5 años en cualquier tiempo para la cónyuge.
Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. 2.5. Premisas fácticas Descendiendo al caso objeto de estudio, en aras de determinar si las señoras Ana Ledy Zorrilla Muñoz en condición de cónyuge, y Luz Eugenia Portocarrero Otalvora en calidad de compañera permanente acreditaron la convivencia con el causante para acceder a la sustitución pensional.
De este modo, se procederá a realizar el estudio pertinente con cada una: - Ana Ledy Zorrilla Muñoz De las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, solicitud elevada por el causante y la demandante en el año 2018, a través del cual el señor REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 Jerónimo requirió el incremento del 14% sobre las primas, dado que dicho beneficio le fue reconocido a favor de la señora Ana Ledy Zorrilla2; asimismo, milita poder conferido por el señor Jerónimo Antonio al abogado Hernán García Bedoya el 20 de noviembre de 2009 para que presentará demandada ordinaria laboral para el reconocimiento y pago del incremento por tener a cargo a su cónyuge Ana Ledy Zorrilla3.
También, reposa certificado de afiliación expedido por Coomeva EPS el día 17 de junio de 2021, mediante el cual informa que la señora Ana Ledy se encuentra vinculada a salud en calidad de beneficiaria cónyuge4. Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante manifestó que, nunca se llegó a separar legalmente del causante, sin embargo, enunció que el señor Jerónimo se fue de la casa, pero todos los días iba a visitarla.
Precisó que no recuerda el motivo por el cual el causante se fue de la casa ni en qué año. Narró que el señor Jerónimo pagaba arriendo en una habitación. Expuso que no recuerda que el causante haya tenido otra relación sentimental. Relató que no recuerda la fecha en que falleció el señor Jerónimo ni la causa, aunque si señaló que se encontraba enfermo debido al trago; tampoco recuerda el lugar donde se llevó a cabo las honras fúnebres.
Puntualizó que el señor Jerónimo era pensionado de Manuelita. Adujo que la señora Luz Eugenia era quien cuidaba al causante. Indicó que ella y sus hijos eran quienes acompañaban al causante a las citas médicas; posteriormente, enunció que el señor Jerónimo quedó reducido en cama, motivo por el cual la señora Luz Eugenia lo ayudaba a bañar, pero que no recuerda con exactitud y si le pagaba por cuidarlo.
Señaló que, no recuerda quién estaba con el señor Jerónimo cuando falleció. Refirió que, no llegó a ir al lugar donde vivía el causante. Especificó que le ayudo al causante en la enfermedad dándole los medicamentos y lavándole la ropa. Comentó que, desde que el señor Jerónimo se fue, iba a la casa recurrentemente, a veces dos veces al día, se quedaba dormido en la cama o en el sillón, y ella le daba comida.
En cuanto a la prueba documental, la señora Mailein Gamba Zorrilla (hija del causante y demandante) enunció que el causante tuvo problemas de Archivo 02, folio 30 del cuaderno de primera instancia. Archivo 02, folio 33 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 02, folio 40 del cuaderno de primera instancia. 2 3 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 alcohol, lo cual ocasionaba que fuese agresivo y pese a ello aseguró que la demandante siempre estuvo para el señor Jerónimo y no se llegaron a separar.
Resaltó que su madre fue “sumisa” y durante todo el tiempo que convivió con su padre se dedicó a las labores del hogar. Aseguró que, aunque su padre se fue a vivir a otro lugar, no dejo de estar al pendiente de la demandante, incluso iba a la casa y se quedaba a dormir, pero que aproximadamente desde el año 2017 cuando el causante empezó a enfermarse ya no pudo frecuentar tanto a su madre, y en el año 2019 quedo reducido en cama, motivo por el cual la actora iba a visitarlo o lo llamaba.
Señaló que el señor Jerónimo un tiempo vivió con una tía y como para los años 2017 – 2018 con la señora Luz Eugenia quien lo cuidaba, de quien afirmó que no vivía con el causante, pues ella residía a media cuadra y vivía con sus dos hijos y un señor, de quien desconoce si era la pareja y tiene conocimiento de que su padre le pagaba porque lo llegó a ver y así se lo comentó. Explicó que su padre dejó de vivir con ellos porque la psicóloga de la EPS le indicó que por el tema psicológico del señor Jerónimo y por la agresividad en contra de la demandante, lo recomendable era que vivieran separados.
Declaró que la señora Luz Eugenia en honras fúnebres del causante asistió de “lejos”. Narró que el señor Jerónimo pasaba las fechas especiales con ellos y la demandante. Resaltó que nunca llegó a ver muestras de afecto entre su padre y la señora Luz Eugenia; y desconocía que habían declarado la unión marital de hecho, situación que le ocasiona desconfianza porque cuando se suscribió el documento el causante se encontraba delicado de salud, incluso para poder escucharlo debía acercarse mucho a él y llegó a perder la voz entre un año y medio a dos años antes de fallecer.
Relató que su hermano en ciertas cosas se encargaba de lo que llegase a necesitar el señor Jerónimo en el tema de salud y personal, y la señora Luz Eugenia de otras. Explicó que la señora Luz Eugenia empezó a dormir en la casa de su padre cuando comenzó a usar oxígeno, pero que dormía en la habitación del lado. Aseveró que la señora Luz Eugenia se hizo cargo de las cosas personales de su padre por el exceso de confianza.
Indicó que si bien la señora Luz Eugenia presentó acción de tutela contra la EPS para que se le suministrara el servicio de transporte al señor Jerónimo porque ya no podía movilizarse y se dificultaba trasladarlo al carro de su hermano y por el tema de oxígeno, pero que ella y sus hermanos siempre transportaron al causante a las citas médicas.
En igual sentido, el señor Edmilsun Gamba Zorrilla (hijo del causante y la demandante) afirmó que sus padres nunca se llegaron divorciar; que la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 señora Ana Ledy siempre estuvo al pendiente del causante. Explicó que el señor Jerónimo era de temperamento fuerte y se agravaba cuando consumía licor; situación que conllevó a que la psicóloga de la EPS determinará que era necesario que sus padres vivieran separados, sin embargo, el señor Jerónimo pernotaba en la casa de su madre.
Aclaró que su padre vivió en la casa hasta el año 2012; en el año 2013 retornó a la casa de su madre del todo al considerar que ya había mejorado, pero solo fue hasta el año 2014 porque su comportamiento agravo, sin perjuicio de que siguiera visitando a la señora Ana Ledy entre dos a tres veces de semana. Señaló que al señor Jerónimo en el año 2017 comenzó a enfermarse, y en los años 2018 – 2019 estuvo bastante delicado hasta el punto de que quedó reducido en cama y el oxígeno no le permitía moverse, incluso le ocasionó una dificultad para vocalizar.
Expuso que la señora Luz Eugenia era la encargada del cuidado de su padre, servicio que le era remunerado por parte del señor Jerónimo pues así se los comentó y lo observó; aseguró que la señora Luz Eugenia no convivía con el señor Jerónimo, pues no llegó a ver muestras de afecto entre ellos, pero más adelante enunció que la señora Luz Eugenia dormía en la casa de su padre, pero en otro cuarto. Relató que su hermana Marisol acompañaba a su padre en el día a día, y ocasionalmente se quedaba en las noches.
Declaró que la señora Luz Eugenia tenía pareja porque vivían muy cerca del apartamento de su padre y los llegó a ver, y en la red social Facebook. Precisó que su padre no regresó a casa pese a encontrarse enfermo por el carácter fuerte que lo caracterizaba, sin embargo, mantenían al pendiente de él y la señora Ana Ledy iba a visitarlo al apartamento.
Manifestó que en el velorio de un hijo de la señora Luz Eugenia ella comentó a las demás personas que cuidaba al señor Jerónimo. Resaltó que no concuerda que su padre y la señora Luz Eugenia hayan declarado la unión marital de hecho cuando el causante aún se encontraba casado con la señora Ana Ledy. Manifestó que el día que su padre falleció la señora Luz Eugenia se encontraba en la casa de ella descansando, pues ese día era él quien se encontraba con el señor Jerónimo.
Del expediente administrativo5 remitido por la entidad llamada a juicio se encuentra en lo que interesa al proceso, copia de la investigación administrativa realizada por la empresa CONSINTE – RM el día 26 de julio de 2021, de la cual se extrae lo siguiente: 5 Archivo 32 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 • La señora Ana Ledy Zorrilla declaró que contrajo matrimonio con el causante el día 18 de marzo de 1965 hasta el mes de diciembre de 1998, fecha en que decidieron separarse de cuerpos, sin reanudar convivencia y sin efectuar trámites legales.
Sin embargo, advirtió que, pese a dicha situación, el señor Jerónimo continuaba visitándola de manera frecuente y la apoyaba económicamente. Señaló que el señor Jerónimo falleció a causa de un cáncer. Precisó que no guarda pertenencias del causante debido a la separación. Enunció que conoce a la señora Luz Eugenia Portocarrero como la empleada de servicios domésticos del señor Jerónimo. • La señora Teresa de Jesús Gamba (hermana del causante) relató que el señor Jerónimo y la demandante se separaron hace más de 20 años por conflictos familiares, pero aún así su hermano la visitaba constantemente.
Indicó que su hermano falleció a causa de problemas pulmonares. • La señora Maylen Gamba Zorrilla (hija de la demandante y causante) manifestó que el señor Jerónimo desde hace 20 años se separó de cuerpos de la actora, pero que aproximadamente los tres años anteriores al deceso el causante aún mantenía una relación estrecha con su madre. Resaltó que su padre era muy inestable y debido a problemas de alcohol, se ausentaba por temporadas.
Que dos años antes de fallecer su padre, no pudo volver a visitar a la demandante por el deterioro en la salud que presentaba. Señaló que el señor Jerónimo falleció debido a que padecía de EPOC. • El señor Edmilsul Gamba Zorrilla (hijo de la demandante y causante) narró que sus padres se separaron hace muchos años, sin precisar fechas, pero que el señor Jerónimo seguía visitando a la señora Ana Ledy, incluso en ocasiones se quedaba por dos días. • Las señoras Alba Asceneth Martínez y María Teresa Salamanca (vecinas) enunciaron que el señor Jerónimo y la señora Ana Ledy se separaron hace muchos años debido a que el causante sostenía otra relación sentimental.
También reposa declaración extra-juicio rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Palmira por el señor Víctor Hugo Martínez el día 07 de abril de 2021, quien expuso que el señor Jerónimo Antonio Gamba y la demandante contrajeron matrimonio el día 18 de marzo de 1965, pero convivieron de forma ininterrumpida hasta el mes de diciembre de 1998.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 - Luz Eugenia Portocarrero Otalvora La integrada allegó al plenario como pruebas documentales, solicitud elevada a la Clínica Palma Real por parte del causante el día 30 de septiembre de 2015, a través del cual requirió se le suministrara la historia clínica de hospitalización en urgencias de los días 22 al 24 de septiembre de 2015 a su compañera Luz Eugenia Portocarrero; documento suscrito y autenticado en la Notaría Cuarte del Círculo de Palmira 6.
Asimismo, se encuentra petición radicada por el señor Jerónimo ante la pagaduría de pensionados en la misma fecha, en donde expuso que padecía de una EPOC pulmonar y afección de la columna vertebral, situación que le imposibilita la movilidad, y debido a ello autorizaba a su compañera Luz Eugenia a reclamar las mesadas. Documento suscrito por el causante y debidamente autenticado7.
Reposan algunas piezas procesales del expediente bajo el radicado No. 2018-00105 proveniente del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantía, del cual se avizora que la señora Luz Eugenia en calidad de agente oficioso y como compañera permanente del causante presentó acción de tutela en contra de Coomeva EPS SA8. Se ubica copia de la historia clínica del causante del 09 de marzo de 2019, de la cual se observa que el señor Jerónimo indicó como persona responsable la señora Luz Eugenia.
Y fue diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva crónica 9. Los días 04 de marzo de 2019, 20 de noviembre de 2019, 25 de febrero de 2020, 03 de julio de 2020 el señor Jerónimo Antonio solicitó ante el Banco Popular S.A. se le hiciera entrega de las mesadas pensionales a la señora Luz Eugenia dado su estado de salud. Documentos debidamente firmados y autenticados10.
Concepto psicológico del 25 de octubre de 2019 emitido por la psicóloga Archivo 20, folios 20-21 del cuaderno de primera instancia. Archivo 20, folio 22 del cuaderno de primera instancia 8 Archivo 20, folios 23-28 del cuaderno de primera instancia 9Archivo 20, folios 39-43 del cuaderno de primera instancia 10Archivo 20, folios 47-58 del cuaderno de primera instancia 6 7 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 Carmen Cecilia Ortiz Caicedo adscrita a la IPS Centro Médico Popular, del cual se extrae que el motivo de consulta fue “descartar posibles alteraciones a nivel cognitivo” del causante.
De su lectura se analiza que la profesional en psicología concluyó: “Posee la aptitud mental adecuada a las exigencias que se requieren para tomar decisiones con respecto al deseo de que la señora LUZ EUGENIA PORTOCARRERO OTALVORA con cc 31171217 quien es su compañera permanente desde hace 14 años y actualmente según lo manifestado por el paciente y a quien es su deseo le corresponda parte de su pensión como sobrevivientes.
Argumenta que es la señora, quien está a cargo de su cuidado y garantiza el derecho a la salud.” Como recomendaciones señaló que el causante requiere de valoración por oftalmología y audiología, dado que no ve bien y se le dificulta escuchar11. Copia de la escritura pública No. 3413 del 31 de octubre de 2019 a través de la cual el señor Jerónimo Antonio Gamba y la señora Luz Eugenia Portocarrero Otalvora declararon legalmente constituida la unión marital de hecho; y en él se avizora que la pareja indicó que conviven hace más de 14 años12.
Milita copia de la historia clínica del 17 de abril de 2021 del causante, en la cual se indicó como acompañante la señora Luz Eugenia en condición de esposa. 13 En la audiencia celebrada por el juzgado de origen, se llevó a la cabo el interrogatorio de parte a la señora Luz Eugenia quien enunció que el causante fue su compañero permanente durante 17 años, desde el 04 de junio de 2004 hasta la fecha de su fallecimiento.
Declaró que la señora Ana Ledy era la ex esposa del señor Jerónimo, a quien conoció un día en la EPS. Aseguró que durante el tiempo que convivió con el causante nunca sostuvo una relación con la señora Ana Ledy, que incluso no le gustaba visitarla. Puntualizó que, si bien el causante y la señora Ana Ledy contrajeron matrimonio, lo cierto es que convivieron hasta el año 1996.
Relató que el causante con anterioridad al año 2009 no veía a los hijos, pero a raíz de la neurisma cerebral que tuvo ella decidió comentarles a los Archivo 20, folio 67 del cuaderno de primera instancia. Archivo 20, folios 68-71 del cuaderno de primera instancia. 13 Archivo 20, folios 72-73 del cuaderno de primera instancia. 11 12 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 hijos del señor Jerónimo, quien le pidió permiso para que los hijos lo pudieran visitar, a lo cual accedió. Manifestó que el causante no le suministraba dinero a la señora Ana Ledy, pero si a los hijos, quienes vivían con la demandante.
Señaló que el señor Jerónimo padecía EPOC pulmonar. Aclaró que cuando ambos resultaron positivos para Covid-19, ella le pidió el favor al señor Edmilsun Gamba, hijo del causante que le colaborara en atender al causante porque ella se encontraba reducida en cama, motivo por el cual cuando falleció no pudo realizar los trámites fúnebres. Expuso que tuvo conocimiento que el señor Jerónimo solicito el incremento del 14% por tener cónyuge a cargo en los años 2011 o 2013, porque los hijos fueron a la casa a comentarlo y lo hicieron a escondidas, y una vez se obtuvo el dinero le hicieron entrega a la señora Ana Ledy.
Precisó que ella le hizo el reclamo al señor Jerónimo del por qué reclamaba el incremento cuando no convivía con la señora Ana Ledy, y él le indicó que era para no dejar perder el dinero. Señaló que el dinero que el causante le suministraba a la demandante era el concerniente al incremento. Enunció que el causante nació el 21 de agosto de 1935; que constituyeron la unión marital de hecho el 31 de octubre de 2019.
La señora Alma Lady Rengifo Trochez declaró que es la propietaria del inmueble que le arrendó a la señora Luz Eugenia en el barrio El Jardín. Resaltó que la señora Luz Eugenia fue la compañera permanente del señor Jerónimo desde el año 2004. Relató que generalmente el causante era quien le cancelaba el canon de arrendamiento, pero cuando se le impedía caminar era la señora Luz Eugenia quien le suministraba el dinero.
Explicó que en el bien inmueble en el segundo piso se encontraba en dos casas o apartamentos, que la pareja vivía en un lado y ella en el otro, motivo por el cual los veía todos los días. Manifestó que cuando el causante tomó la casa en arriendo le indicó que viviría solo, pero tiempo después empezó a frecuentarlo una señora, y finalmente en el 2004 llegó la señora Luz; situación que el señor Jerónimo le puso de presente.
Señaló que la señora Luz Eugenia siempre estuvo en las fechas especiales. Narró que en el año 2009 el señor Jerónimo sufrió un derrame, fue diagnosticado con cáncer de próstata y enfermedades pulmonares, que fumaba mucho. Afirmó que era la señora Luz Eugenia quien llevaba al causante a las citas médicas, que incluso el personal que trabajaba para ella le ayudaba a bajar al señor Jerónimo.
Indicó que el causante estuvo con oxígeno. Afirmó que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 el señor Jerónimo y la señora Luz Eugenia dormían en la misma habitación, dado que cuando los iba a visitar veía a la integrada en la habitación. Enunció que no llegó a ver la pareja darse besos, abrazos o que el causante le dijera amor a la señora Luz Eugenia, pero que siempre los veía juntos cogidos de la mano o de “gancho”.
Y la señora Nury Hemely Morales Gamba (sobrina del causante) testificó que el señor Jerónimo y la señora Luz Eugenia convivieron por espacio de 17 años desde junio de 2004, fecha que recuerda porque para ese año pasaron la navidad juntos. Narró que dada su profesión de médica la señora Luz Eugenia le consultaba en la madrugada qué podía hacer con el causante cuando presentaba fiebre u otros síntomas.
Afirmó que durante el tiempo que su tío estuvo enfermo fue la señora Luz Eugenia quien lo acompañó durante todo el proceso médico; que en algunas ocasiones los hijos del señor Jerónimo les facilitaba el carro para ser trasladado a Cali, pero resaltó que la señora Luz Eugenia era la acudiente. Explicó que el hijo del causante, el señor Edmilsun fue quien estuvo con el señor Jerónimo los últimos días de vida porque la señora Luz Eugenia tenía Covid-19 y le pidió el favor que le ayudara con el cuidado del causante, que incluso el día del deceso la señora Luz Eugenia la llamó a comentarle que al señor Jerónimo le faltaba la respiración y le pasó al señor Edmilsun quien le preguntó qué hacer.
Aseguró que el causante se separó de la señora Ana Ledy en el año 1996 cuando se pensionó porque el señor Jerónimo consumía mucho licor y tenía un mal temperamento; situación que conllevaba a que pelearan mucho. Enunció que los últimos cinco años de vida del señor Jerónimo lo visitaba cuando tenía alguna crisis, y en ocasiones iba todos los días porque debía inyectarlo.
Puntualizó que la señora Ana Ledy y los hijos nunca la contactaron para preguntarle acerca de las patologías del señor Jerónimo, más aún porque no vivían juntos, y cuando llegó a visitar a su tío no se encontró a la señora Ana Ledy. Aseveró que los hijos del causante tenían conocimiento que la señora Luz Eugenia fue la compañera permanente, que no fue tratada como empleada.
Manifestó que el causante le decía a la señora Luz Eugenia “yo a esta negra le tengo mucho que agradecer, qué sería de mi vida sin Luz. Luz es una mujer única, ella me aguanta mi temperamento, está pendiente de lo mío”. Afirmó que los hijos del causante le pidieron el favor que le pagara los tiquetes aéreos a la señora Ana Ledy para viajar a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 España. De la investigación administrativa adelantada por la demandada avizora la Sala que: • La señora Luz Eugenia enunció que inició a convivir con el causante desde junio de 20004, que no se llegaron a separar. • La señora Teresa de Jesús Gamba (hermana del causante) precisó que el causante después de haberse separado de la señora Ana Ledy, se fue a vivir con la señora Luz Eugenia, con quien nunca tuvo trato. • Los señores Maylen Gamba Zorrilla, Ednmilsul Gamba Zorrilla (hijos del causante) y otros familiares del señor Jerónimo, aseguraron que la señora Luz Eugenia fue la empleada de servicios del causante. • Los señores Manuel Artunduaga y Alonso Botero (vecinos del causante) manifestaron que el señor Jerónimo y la señora Luz Eugenia fueron pareja desde hace 9 años y 17 años respectivamente, sin que hubiesen presenciado separaciones hasta el momento del deceso del causante.
De la documental aportada por la pasiva, se encuentra solicitud elevada por las señoras Ana Ledy Zorrilla y Luz Eugenia Portocarrero el día 18 de junio de 2021 ante Colpensiones, a través de la cual manifestaron que en calidad de cónyuge y compañera permanente están de acuerdo con que la pensión que percibía el causante y en cumplimiento de su voluntad sea dividida en partes iguales.
Documento debidamente suscrito. Aplicando el principio de comunidad de la prueba se valorarán las pruebas en su conjunto para determinar si las reclamantes o alguna de ellas lograron acreditar ser beneficiaria de la sustitución pensional conforme a los requisitos exigidos por la ley. Para el caso de la señora Ana Ledy Zorrilla estima la Sala que se logró acreditar su condición de beneficiaria como quiera quedó debidamente demostrado que la demandante convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo.
La Sala concuerda con la conclusión a la que allegó la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 juez en el sentido de que la demandante convivió con el causante desde de la fecha de celebración del matrimonio – 18 de marzo de 1978. Respecto del tiempo de convivencia, para la Sala, pese a que los testigos pretendieron hacer creer que la convivencia perduro hasta la fecha de fallecimiento del señor Jerónimo, lo cierto es que las pruebas demuestran que lo fue hasta diciembre de 1998, pues denótese que la propia demandante así lo hizo saber en la investigación administrativa, y en el interrogatorio de parte si bien indicó que, después de haberse separado de cuerpos él continuaba visitándola, llama la atención que la actora desconoce aspectos propios de toda relación como lo es la fecha del deceso y su causa, ni donde se llevó a cabo las honras fúnebres, ni quien estaba con él cuando falleció. Además, los dichos de los testigos y de la señora Ana Ledy no guarda relación ni coherencia con lo manifestado en la investigación administrativa, pues todos coincidieron en que la pareja si se separó, y aunque precisan que el causante continuaba visitándola, ello no demuestra una real convivencia, por lo tanto, para esta instancia el señor Jerónimo y la señora Ana Ledy convivieron hasta diciembre de 1998, cumpliendo ampliamente con el requisito de los 5 años en cualquier tiempo.
En igual sentido, la Sala encuentra acreditado el derecho respecto de la señora Luz Eugenia Portocarrero, como quiera que se registran documentos debidamente suscritos por el causante en los cuales especificó a la integrada como su compañera permanente y a la que asignó para hacerse cargo de ciertas diligencias médicas y del pago de la pensión, inclusive en la histórica clínica así se registra.
Igualmente, se constata que el señor Jerónimo y la señora Luz Eugenia en el año 2019 declararon la unión marital de hecho, e indicaron que la convivencia para la fecha era de 17 años, es decir, aproximadamente inició en el año 2004, como bien lo señaló la integrada en su escrito; prueba que resulta de gran relevancia. De la misma forma se pudo constatar que fue la señora Luz Eugenia quien REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 fungía como acudiente del señor Jerónimo Antonio Gamba en las consultas médicas, demostrándose que fue una convivencia estable, duradera, brindándose apoyo mutuo, afecto y asistencia solidaria; hecho que guarda concordancia con lo dicho por las personas entrevistadas durante la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, incluso la señora Teresa de Jesús Gamba hermana del causante declaró que si tuvieron una relación sentimental una vez se divorció de la señora Ana Ledy.
Y aunque los hijos del causante precisaron que la señora Luz Eugenia laboró para su padre, llama la atención que la demandante en el escrito presentado ante Colpensiones en el año 2021 aceptó dividir la pensión con la integrada en partes iguales por ostentar la calidad de compañera permanente. De ese modo, apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que acreditan que la demandante tenía la calidad de compañera permanente desde el 04 de junio de 2004, y se permitió establecer que la pareja convivió desde esa fecha hasta el momento de la muerte de causante superando ampliamente el requisito de 5 años.
Por lo anterior la Sala considera que en el presente asunto hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de las señoras Ana Ledy Zorrilla y Luz Eugenia Portocarrero, y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia en lo que a este tópico concierne. Retroactivo, pagos de cotización en salud y prescripción En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora Ana Ledy Zorrilla, el día 21 de junio de 2021, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es después a la ocurrencia del fallecimiento del causante, la cual le fue resuelta mediante Resolución No.SUB 192893 del 18 de agosto de 2021 14.
La demanda se presentó el 01 de septiembre de 202115. De lo anterior, se desprende que las mesadas no se encuentran afectadas 14 15 Archivo 02, folios 23-28 del cuaderno de primera instancia. Archivo 01 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 por el fenómeno de la prescripción, por cuanto, el causante falleció el 10 de junio de 2021, es decir, que la demandante tenía hasta el 10 de junio de 2023, para interrumpir válidamente la prescripción, como efectivamente lo hizo con la presentación de la reclamación y posteriormente de la demanda.
Por esta razón tiene derecho al reconocimiento del retroactivo desde el 11 de junio de 2021, como acertadamente lo determinó la juez. Respecto de las condenas, estuvo ajustada a derecho la decisión de la primera instancia de reconocer y ordenar pagar favor de la señora Ana Ledy Zorrilla la sustitución pensional en un monto del 67% en calidad de cónyuge, y a la señora Luz Eugenia Portocarrero en un monto del 33%; porcentaje que reprocha el apoderado judicial de la integrada, pues estima que el mismo debe ser superior teniendo de presente que fue la señora Luz Eugenia quien estuvo los últimos años de vida con el causante en la enfermedad.
No obstante, advierte la Sala que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 793 de 2003, prevé que cuando no existe convivencia simultánea, pero se mantiene vigente la unión conyugal y hay separación de hecho, la compañera permanente “podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante (…)”, es decir, que el porcentaje será el proporcional al tiempo de convivencia, y como quiera que la señora Ana Ledy y el causante convivieron un total 33 años, y la señora Luz Eugenia convivió con el señor Jerónimo un total de 17 años, resulta valido que la actora cuente con un porcentaje superior al de la señora Luz Eugenia, sin que haya lugar a aumentar el porcentaje designado a la señora Luz Eugenia como bien lo pretende, toda vez que la norma no exige que el estudio del porcentaje se encuentra relacionado a situaciones propias de la relación, como el acompañamiento en la enfermedad.
Igualmente se dispuso en la sentencia de primer grado que la accionante recibirá 14 mesadas, criterio que comparte la Sala, teniendo en cuenta que se sustituyen la pensión en la misma forma que la venía recibiendo el causante. Asimismo, se ordenó en la sentencia el descuento con destino REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 las cotizaciones en salud.
Finalmente aprecia la Sala que la juez pasó por alto liquidar el retroactivo al que tiene derecho la demandante y la integrada, por lo que conforme a la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia se ha causado un retroactivo a favor de la señora Ana Ledy Zorrilla de $ 321.829.197,48, y a favor de la señora Luz Eugenia Portocarrero la suma de $ 158.512.888,31 correspondiente a las mesadas causadas desde el 11 de junio de 2021 al mes de octubre de 2025, atendiendo que para el año 2021 el señor Jerónimo Antonio devengaba una mesada pensional de $ 6.529.196; sumas que serán debidamente indexadas hasta el momento de inclusión en nómina.
A partir del mes de noviembre de 2025 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a las señoras Ana Ledy Zorrilla y Luz Eugenia Portocarrero. Condena en costas de primera instancia. El profesional en derecho que defiende los intereses de la señora Luz Eugenia Portocarrero reprocha la falta de condena en costa a cargo de Colpensiones.
Para resolver la inconformidad planteada resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión normativa al trámite laboral, procede la condena en costas a la parte vencida en el proceso. Aunado a ello, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.
En el presente caso la juez de instancia accedió a las pretensiones propuestas por las señoras Ana Ledy Zorrilla y Luz Eugenia Portocarrero de manera entonces procede la condena en costas, más aún cuando Colpensiones se opuso a las pretensiones de pensión que elevaron las beneficiarias, es decir fue vencida en juicio. Por lo tanta, la Sala modificará este punto y condenará en costas a Colpensiones en primera instancia a favor de la demandante e integrada.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 Por lo expuesto, se modificará la sentencia del veintiséis (26) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), proferida en audiencia pública por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. 7. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, toda vez que, en cualquier caso, se hubiese conocido en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia del veintiséis (26) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. Y en su lugar: “(…) Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante Ana Ledy Zorrilla Muñoz, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 67% sobre el 100% de la que percibía el causante al momento de su deceso, a partir del 11 de junio de 2021, equivalente a la suma de $ 321.829.197,48 por concepto de retroactivo pensional, liquidado hasta octubre de 2025.
A partir del mes de noviembre de 2025 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la señora Ana Ledy Zorrilla Muñoz. 3.2 La indexación de este retroactivo, mes a mes, a partir del 11 de junio de 2021 y hasta que se reporte el pago. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 (…) Quinto. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la integrada Luz Eugenia Portocarrero Otalvora, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 5.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 33% sobre el 100% de la que percibía el causante al momento de su deceso, a partir del 11 de junio de 2021. equivalente a la suma de $ 158.512.888,31 por concepto de retroactivo pensional, liquidado hasta octubre de 2025.
A partir del mes de noviembre de 2025 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la señora Luz Eugenia Portocarrero Otalvora. 5.2 La indexación de este retroactivo, mes a mes, a partir del 11 de junio de 2021 y hasta que se reporte el pago.”
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia del veintiséis (26) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. Y en su lugar: “Séptimo. COSTAS a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a favor de las señoras Ana Ledy Zorrilla y Luz Eugenia Portocarrero”
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01 Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Salvamento parcial Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15c27049f482c4394d40601a4f7ccb0dab79c5554a8faed9626c84de2dafa7f1 Documento generado en 04/11/2025 04:21:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ANA LEDY ZORRILLA MUÑOZ DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2021-00168-01