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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: APELACIÓN AUTO RAD. 2020.00129.01 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.001.31.53.005.2020.00129.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, seis de marzo de dos mil veinticinco. Se procede a resolver la apelación interpuesta por el demandante, frente al auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el 15 de febrero de 2022, al interior del proceso posesorio seguido por Pedro Esteban González contra Gray Dangond y Compañía S. en C. en liquidación. I.

ANTECEDENTES 1. El referido señor presentó la demanda de la referencia contra la mencionada sociedad, deprecando, como medida cautelar, de conformidad con el numeral 6 del artículo 375 del C.G. del P., la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-3533, así como el respectivo embargo y secuestro de ese inmueble (Págs. 1 a 21 del expediente digital), que fue admitida por auto del 6 de noviembre de 2020, en el que se conminó al extremo activo, para que prestara una caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones, previo a decidirse lo correspondiente frente a la cautela (Págs. 72 y 73). 2.

Seguidamente, el demandante pidió que se le concediera el amparo de pobreza, argumentando que no se encontraba en capacidad de asumir lo relativo a la caución dispuesta por el despacho judicial de RAD. 47.001.31.53.005.2020.00129.01 2 conocimiento (Págs. 117 a 119), quien resolvió despachar desfavorablemente dicho pedimento, mediante proveído del 2 de septiembre de 2021, al no haber sido solicitado directamente por el interesado (Pág. 149), lo que este último hizo con posterioridad (Págs. 157 a 159), y en virtud de lo que el 17 posterior, se le concedió lo deprecado (Págs. 160 y 161). 3.

Consecuentemente, el extremo activo insistió en que se decretara la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien en mención (Págs. 172 a 174), lo que fue negado el 15 de febrero de 2022, bajo el argumento de que aquélla no estaba concebida para los trámites como el presente, atendiendo el artículo 590 del Estatuto Procesal (Pág. 193). 4.

Inconforme con esa determinación, el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que el referido artículo sí habilitaba la mentada cautela, al indicarla expresamente para los eventos en los que la demanda versara sobre el derecho de dominio, como en este caso, que se pretendía hacer valer su condición de poseedor, sumado a que debía evitarse, mientras se definía lo correspondiente, que el inmueble “salga libremente de la esfera del “titular”, y se pueda garantizar el derecho que hoy es reclamado” (Págs. 195 a 199). 5.

Por su parte, el juzgado de instancia, a través de providencia del 25 de marzo de 2022, resolvió mantener esa decisión, luego de considerar que la naturaleza del proceso posesorio es de conservación o recuperación de la posesión, que a su vez es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, es decir, se trata de un trámite que no versa sobre dominio, que es el derecho real en una cosa corporal, que permite su goce y disposición. RAD. 47.001.31.53.005.2020.00129.01 3 A su vez, indicó que en consecuencia, no es predicable la aplicación del artículo 375, relativo al proceso de pertenencia, en el que sí se discute el dominio de un inmueble, en virtud de la posesión que se alega tener, sumado a que si bien se pueden pedir medidas cautelares que no están expresamente señaladas en la legislación, no se puede extender una reglada, a situaciones frente a las que no se ha determinado su procedibilidad.

En ese sentido, concedió la alzada interpuesta en subsidio (Págs. 208 a 213). II. CONSIDERACIONES medidas 1. Como se cautelares, entre las inscripción de la demanda, sabe, que tienen las se denominadas encuentra como la finalidad garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, y pueden ser personales o patrimoniales, últimas que buscan que se conserve el patrimonio del obligado, ante la viabilidad de las pretensiones del demandante, en aras de evitar los efectos desfavorables de la tardanza de los litigios.

En consecuencia, instrumental o aseguraticia, variable modificable o y “son de naturaleza provisoria o temporal, accesorias al proceso principal”1. Ahora bien, en el presente evento el juez de conocimiento negó la antedicha, bajo el argumento de que no estaba prevista para los procesos posesorios, lo que cuestionó el recurrente con el argumento de que el artículo 590 del C.G. del P., expresamente la indicaba para los casos en los que la demanda versara sobre el derecho de dominio, como en el presente, que se pretendía Entonces Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC15244 del 8 de noviembre de 2019.

M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 1 RAD. 47.001.31.53.005.2020.00129.01 4 hacer valer su condición de poseedor, aunado a que debía evitarse la salida del comercio del inmueble objeto del trámite. 2. Ante ese panorama, considerando que aunque el extremo activo inicialmente invocó como fundamento de su pedimento, el artículo 375 del aludido Compendio Procesal, lo cierto es que dicha disposición no es aplicable a este trámite por referirse al proceso de pertenencia, y por ende, es del caso traer a colación lo establecido en el artículo 590 ibídem, que prevé lo siguiente sobre esa cautela: “Medidas cautelares en procesos declarativos Art. 590.- En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…)”. Así pues, del precepto transcrito se desprende claramente que su procedencia está legitimada en tres eventos, a saber, i) que la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, sea directamente o como consecuencia o en subsidio de otra pretensión distinta, ii) que sea relativa a una universalidad de bienes; y iii) en ella se persiga el pago de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.

RAD. 47.001.31.53.005.2020.00129.01 5 3. En este evento, el recurrente aduce que el proceso se enmarca en la primera eventualidad, “Pues define el mismo artículo que la inscripción de la demanda cuando verse sobre dominio, en este caso a través de este proceso se trata de hacer valer el derecho de mi representado como Poseedor”; no obstante, lo cierto es que la decisión proferida por el A quo se ajusta a los presupuestos legales correspondientes, teniendo en cuenta que en el trámite posesorio, contrario a lo dicho, no se discute el derecho de dominio ni otro derecho real principal, como quiera que la posesión no es tal.

Sobre la distinción entre la posesión y el dominio, la entonces Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC5187 del 18 de diciembre de 20202, precisó: “La posesión y el dominio también se diferencian en varios aspectos. La acción reivindicatoria protege el dominio, con la excepcionalidad de la acción publiciana; en cambio, la posesión se protege por los interdictos posesorios.

En el dominio hay una relación jurídica, en la posesión la relación es de hecho. El dominio solo se adquiere por el modo, en tanto que una cosa se puede poseer a varios títulos.”. Y concretamente, en esa determinación se indicó que “En el ejercicio de las acciones posesorias solo se discute y se prueba la posesión material, y no se toma en cuenta el dominio”, de conformidad con el artículo 979 del Código Civil, que prevé que “En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.

Podrán con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente; ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera.”. 2 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. RAD. 47.001.31.53.005.2020.00129.01 6 4. De otro lado, frente al argumento relativo a que “mientras se define el derecho, se debe evitar al máximo que el inmueble salga libremente de la esfera del “titular” y se pueda garantizar el derecho que hoy es reclamado”, conviene memorar que “por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los únicamente permite realizadas con conlleven transferencias efectos “aniquilar posterioridad de del todas a su secuestro”, las anotaciones inscripción, dominio, y gravámenes, que y limitaciones a la propiedad”, cuando en la sentencia se decida favorablemente una pretensión que implique un cambio en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio (Entonces Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC15244 del 8 de noviembre de 2019.

M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona). Sin embargo, en la decisión que ponga fin al presente asunto, no se resolverá en ese sentido, por tratarse, como se dijo, de un trámite en el que no se discute el derecho de dominio ni otro derecho real. Finalmente, no es posible acceder a la cautela, en virtud de lo dispuesto en el literal c3 de la norma precitada, “pues el ordenamiento jurídico, consagra, como antes se expuso, un régimen especial para la “inscripción de la demanda”, previendo taxativamente los casos en los cuales procede, su alcance y efectos y otro distinto para las cautelas innominadas” (Sentencia acabada de citar), últimas que deben precisamente ser otras distintas a las ya reguladas por el legislador. 5.

Así las cosas, teniendo en cuenta que le asistió razón al juzgador de conocimiento al negar “(…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. (…)” 3 RAD. 47.001.31.53.005.2020.00129.01 la medida cautelar solicitada, 7 se confirmará la determinación venida en alzada, y se condenará en costas de esta instancia al apelante, en virtud de la no prosperidad del recurso, de conformidad con el numeral 1° del Art. 365 del C.G. del P., fijándose como agencias en derecho la suma de $800.000.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el 15 de febrero de 2022, al interior del proceso posesorio seguido por Pedro Esteban González contra Gray Dangond y Compañía S. en C. en liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al recurrente. Se fija la suma de $800.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, anéxese al expediente contentivo de la apelación de sentencia que cursa en este despacho, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6797491a1b5f7635a78f0672787a3c089716998070b32f918e5469d0b906e316 Documento generado en 06/03/2025 04:59:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica