Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2021-00277 -01-DRA-VELASQUEZ-SENTENCIA-REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: María Eugenia Correa Olarte Demandados: Carlos Alberto Arias Olarte y Ángela María Triana Ávila Rad. 11001310300620210027701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 3 de octubre de 2024.

Acta 36. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En obedecimiento y cumplimiento a lo dispuesto en sentencia de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el pasado 25 de septiembre de 2024, procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del trámite impulsado por María Eugenia Correa Olarte contra Carlos Alberto Arias Olarte y Ángela María Triana Ávila.

ANTECEDENTES 1. María Eugenia Correa Olarte radicó demanda ejecutiva para que se librara mandamiento por las obligaciones contenidas en el pagaré N°001, esto es, por el capital insoluto de $200.000.000, los intereses de plazo causados del 16 de diciembre de 2017 al 16 de noviembre de 2018, y los réditos moratorios generados a partir del 17 de noviembre de 2018 fecha en que cobró exigibilidad el título valor, hasta lograr el pago total de la deuda1. 2.

El 29 de julio de 2021 se emitió la orden coercitiva y se decretaron las medidas cautelares en la forma solicitada en el líbelo inicial2; el 26 de julio de 2022 se accedió al nuevo embargo que se pidió3; el 3 de octubre de 2022 los demandados contestaron las diligencias, planteando como excepción la de prescripción4; y, el 1 02DemandaAnexos.pdf y 07Subsanación.pdf 08AutoOrdenaPago.pdf y 09AutoDecretaEmbargos.pdf 3 23AutoDecretaMedidaC.pdf 4 28ContestaciónDdaExcepciones.pdf 2 006-2021-00277-01 1 19 de octubre de 2022 se corrió el traslado de esa defensa conforme al artículo 443 del Código General del Proceso5. 3.

La juez de primer grado, mediante sentencia anticipada, declaró probada la excepción de mérito propuesta y, dio por terminado el proceso, en la medida en que si el vencimiento del cartular se pactó para el 16 de noviembre de 2018 y, a partir de ese momento debía contarse el término de los tres años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio para ejercer la acción cambiaria, el plazo se cumpliría el 16 de noviembre de 2021; en que si se libró mandamiento el 29 de julio de 2021, tendría que lograrse el enteramiento de los convocados dentro del año siguiente a su notificación, con el fin de lograr la interrupción del plazo legal; y, en que como en el particular la pasiva tuvo noticia de la orden de apremio el 20 de septiembre de 2022, ya había finalizado el lapso anual desde la emisión de la orden coercitiva, pues no se obtuvieron los efectos favorables que plantea el artículo 94 del Código General del Proceso. 4.

A esa determinación se opuso la ejecutante, alegando que: 4.1. Existió una demora de ciento cuarenta y siete (147) días en la elaboración de los oficios con los cuales se comunicaban las medidas cautelares decretadas en el trámite, tardanza esta que impidió la debida integración del contradictorio, que no debe ser soportada por el usuario, mucho menos tenida en cuenta como negligencia o desinterés de la parte actora y, cuya materialización según se desprende de lo que indica el artículo 317 del Código General del Proceso, debe ser previa a la notificación del ejecutado.

Dicho de otra manera, en el particular es necesario aplicar la extensa jurisprudencia vigente, referente a contabilizar el término del artículo 94 del Código General del Proceso de manera subjetiva, atendiendo a cada escenario y descontando de aquel, el lapsus transcurrido que no puede ser imputable a la parte ejecutante. 4.2. Como con la llegada de la pandemia del Covid-19, la expedición del Decreto 564 del 2020 y, el acuerdo PCSJA-11581, se buscó garantizar los derechos de los usuarios de la justicia, en tanto se dispuso que “los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial (…)” se suspendían a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año; el plazo para presentar demanda ejecutiva en ejercicio de 5 33AutoTieneXContestadaDdaCorreTraslado.pdf 006-2021-00277-01 2 la acción cambiaria no prescribía el día 16 de noviembre de 2021 como refirió la funcionaria de primera instancia, sino el 5 de marzo de 2022. 4.3.

Hubo una omisión a la renuncia tácita de la prescripción que se configuró el 27 de marzo de 2023 y se informó al despacho el 13 de abril de esa misma anualidad, en la medida en que se valoró la contestación de la demanda y el escrito con el cual se descorrió su traslado, pero no el memorial en el que los deudores realizaron una propuesta de pago reconociendo la acreencia y desistiendo de manera indirecta al plazo extintivo, conforme a lo que regula el artículo 2514 del Código Civil. 4.4.

Fue desproporcionada la condena de $7.600.000 por agencias en derecho, en tanto las actuaciones judiciales de los ejecutados se limitó a interponer la excepción de prescripción. 5. En desacuerdo la pasiva solicitó que se confirmara íntegramente la providencia recurrida, polémica esta que pasa a resolverse previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Es preciso recordar que una de las principales características de los procesos ejecutivos es la certeza del derecho sustancial pretendido en la demanda, por virtud del cual, al reunirse los requisitos formales se ordena al ejecutado la satisfacción del crédito a su cargo -compeliendo así al obligado para que honre el compromiso adquirido mediante la emisión del mandamiento de pago-, decisión que se soporta en la situación de hecho existente para el momento en que se presenta la demanda.

Ante el ejercicio de esta acción, en la oportunidad prevista en el estatuto adjetivo, el convocado puede formular los medios de contradicción con entidad para extinguir, modificar o impedir el cobro coactivo, según la afectación que ellos produzcan sobre el derecho exigido en cada caso particular, esto es, para introducir al debate “situaciones jurídicas concretas que enerven o desvirtúen total o parcialmente la pretensión”, mediante “la alegación de hechos nuevos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor”6.

Ese instrumento de defensa, en estricto sentido, debe destinarse a alterar los supuestos de hecho percibidos por el juez al momento de librar la orden coercitiva, en tanto que, en esa hipótesis, el planteamiento tiene como propósito confrontar uno de los elementos que estructuran la acción ejecutiva, al paso que cualquier 6 Corte Suprema de Justicia. SC2642-2015. 006-2021-00277-01 3 otra circunstancia debidamente demostrada que ocurra con posterioridad a ese hito será valorada en la sentencia o en la etapa de liquidación del crédito. 2.

Esta es, en síntesis, la orientación sentada en el fallo de primera instancia, pues la juzgadora tuvo por demostrada la prescripción de la obligación ejecutada, con la explicación de que como la radicación de la acción ocurrió el 25 de junio de 2021, la emisión del mandamiento de pago el 29 de julio de 2021 y, la notificación de los demandados el 20 de septiembre de 2022, el término decadente que se contaba desde el vencimiento el 16 de noviembre de 2018, se cumplió el 16 de noviembre de 2021, sin que se descontara el lapso en el que estuvieron suspendidos los términos por virtud del Covid-19, en la medida en que como la demanda se promovió antes de los tres (3) años iniciales, eso en nada afectaría lo discutido en el presente asunto.

A su turno, la recurrente alega que se premia a los demandados a pesar de que con o sin la emisión del Decreto 564 el 2020 y el acuerdo PCSJA-11581, el plazo trienal finalizó el 5 de marzo de 2022, que a esa fecha debía sumársele los lapsos en los que hubo demoras significativas de la sede judicial que conoció de la litis en primer grado, no atribuibles a la demandante y, que los convocados renunciaron a la prescripción conforme al artículo 2514 del Código Civil. 3.

Sobre ese motivo de reproche, cumple precisar de entrada, que varias son las instituciones jurídicas que descansan en el transcurso del tiempo, dentro de las que importa destacar la prescripción que en materia cambiaria tiene el poder de extinguir las obligaciones de los intervinientes en el título valor y opera por el inejercicio oportuno de las acciones de cobro, fenómeno cuyo término de decadencia para la acción cambiaria derivada del pagaré es de tres (3) años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación7, dependiendo también de la forma pactada, pues si se convino la modalidad de los períodos ciertos y sucesivos, el lapso de cada cuota corre de manera individual, a menos que a la par se hubiere ajustado un pacto aceleratorio, término que, en todo caso, según la doctrina y la jurisprudencia puede ser interrumpido natural o civilmente.

De otro lado, que la legislación civil prevé dentro de la figura de la prescripción, la posibilidad de su renuncia, la cual se ha calificado como “un acto potestativo y unilateral, o sea que es del resorte exclusivo del interesado básicamente el deudor, y recepticio, cuyos efectos extintivos de la posibilidad de alegar la 7 Artículo 789 del C. de Co. 006-2021-00277-01 4 prescripción se consuman con su sólo comportamiento, y además, al margen de cuál haya sido su propósito, es decir, no se exige que sea deliberado o intencional”, a lo que se agrega que constituye “un acto dispositivo, rectius, un negocio jurídico, irrevocable, de abdicación: (“Renuncia a la prescripción es renuncia al efecto extintivo producto de ella, o sea de la inercia del titular del derecho prolongada durante el tiempo determinado por la ley”: Grasso.) por el que “el interesado prescinde del derecho correspondiente en caso de dejación con efectos irreversibles ”8. 4.

En ese orden, pasan a analizarse los tópicos prenombrados, en la medida en que, si en el asunto de marras efectivamente se configuró el fenómeno de la prescripción, ciertamente la consecuencia jurídica es la total ineficacia del instrumento como lo declaró el juez de primer grado y, en que, si en el caso concreto hubo un acto inequívoco de renuncia a dicha decadencia, lo pertinente sería seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago, siendo útil indicar que: DEMORA EN EXPEDICIÓN DE OFICIOS IMPOSIBILITÓ NOTIFICACIÓN DEMANDADOS. 4.1.

En el plenario se advierte que el 6 de septiembre de 2021 María Eugenia Correa Olarte radicó un memorial “ASUNTO: SOLICITA OFICIOS DE MEDIDAS CAUTELARES”, conforme con el artículo 588 del Código General del Proceso, requiriendo la expedición de las comunicaciones a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, las entidades financieras discriminadas en la solicitud de medidas, la Cámara de Comercio y, el Juzgado 52 Civil Municipal; que el 26 de octubre de 2021 presentó un nuevo escrito “ASUNTO: SOLICITA OFICIOS DE MEDIDAS CAUTELARES POR SEGUNDA VEZ” anotando lo mismo; y, que el 22 de agosto de 2022 elevó otro pedimento “ASUNTO: Solicitud de envío de oficios medidas cautelares y/o información”, exigiendo que se le indicara si se había dado noticia del embargo a Contacto Humano Empresarial S.A.S. al correo electrónico que figura en su certificado de existencia y representación legal, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022.

De igual manera se evidencia que el Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito emitió el oficio N°632 dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el N°650 a las entidades financieras discriminadas en la solicitud de medidas, el N°651 a la 8 Hinestroza Fernando, La Prescripción Extintiva, Pág. 167. 006-2021-00277-01 5 Cámara de Comercio y, el N°652 al Juzgado 52 Civil Municipal, el 24 de septiembre de 2021, esto es, a un poco menos de dos (2) meses del auto del 29 de julio de 2021 que decretó las cautelas.

Y, que expidió el oficio N°943 remitido a Contacto Humano Empresarial S.A.S., el 23 de agosto de 2022, es decir, a un poco menos de un (1) mes del proveído del 26 de julio de 2022 que accedió a la ampliación de éstas. También se verifica que el 1° de diciembre de 2021, la interesada presentó de forma física los oficios de las medidas cautelares ante la Cámara de Comercio, Scotiabank Colpatria, Bancolombia, AV Villas, Davivienda, Banco de Bogotá y, BBVA Colombia, es decir, cuando aún le faltaban ocho (8) meses para lograr la notificación de la pasiva dentro del año después de la notificación por estado del mandamiento de pago.

De lo narrado se desgaja que, aunque la ejecutante intentó cumplir con sus cargas procesales y, que en el expediente solo hay prueba de la remisión que se hizo de algunos de los oficios, no es cierto que hubo una falta de diligencia o una demora injustificada de la oficina de primer grado en la elaboración de las comunicaciones y, que ese hecho fue el que impidió que se pudiera enterar a los ejecutados en el plazo que refiere el artículo 94 del Código General del Proceso, en vista que: 4.1.1.

El tiempo que transcurrió entre la imposición de las cautelas hasta que se dio noticia de ellas no fue excesivo y, obedeció a la carga laboral del juzgado, lo que genera situaciones reales de congestión como la misma apelante indicó. 4.1.2. Si bien el artículo 11 del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022otorgó la posibilidad de que todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtieran por el medio técnico disponible, imponiéndole a los secretarios o a los funcionarios que hicieran sus veces, que los remitieran a través de mensaje de datos, sobre su entrega en físico nada manifestó la parte actora, quien en su momento, no se opuso a recibir los pliegos y, por el contrario, desplegó el trámite necesario para su radicación ante las distintas entidades, tal como lo acreditó el 17 de febrero de 2022. 4.1.3.

Los oficios cumplieron su propósito antes de los (3) meses, en tanto que se empezaron a recibir las respuestas desde el 3 de diciembre de 2021. 006-2021-00277-01 6 4.1.4. Mientras el artículo 317 del Código General del Proceso estipula que el juez no podrá ordenar el requerimiento de los treinta (30) días, para que se inicien las diligencias de enteramiento del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas previas, lo que indica que la condición objetiva para la asignación de la carga procesal de notificar el auto admisorio al demandado no se cumple cuando no ha sido posible practicar las aludidas cautelas por razones ajenas a la voluntad de la parte interesada.

El artículo 602 ibidem establece que el ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%), lo que señala que cuando se cumple con el enteramiento de ese extremo procesal antes de la materialización de las medidas cautelares, este puede frenar su consumación. Indica lo anterior que, aunque el propósito principal de las medidas cautelares es “garantizar la efectiva ejecución de la providencia, impidiendo que el perjuicio ocasionado al derecho sustancial se haga más gravoso, o que no haya manera de cumplir la obligación que declare la sentencia por desaparecer o disminuir los bienes que forman parte del patrimonio del deudor”, y, que por ello se ha dejado zanjado que estas deben cumplirse inmediatamente, es decir, intentarse antes de la notificación de la parte contraria del auto que las decrete.

Ciertamente la no materialización de las cautelas en el particular, por un período de cuatro (4) meses, únicamente imposibilitó a la juez para que pudiera requerir a la demandante para que notificara a los demandados, pero no restringió a la actora para que si así lo quería y la beneficiaría, pudiera enterar a su contraparte sobre la acción impulsada durante ese período, mucho menos le entorpeció el camino para que intentara cumplir con esa carga antes del 30 de julio de 2022 desde la notificación por estado que culminaba el año desde la notificación por estado del mandamiento, extremo procesal que a pesar de la radicación de los oficios el 1° de diciembre de 2021 y, de que Davivienda, Bancolombia y el Banco de Bogotá hubieren registrado el embargo de las cuentas, esperó hasta el 20 de septiembre de 2022 para cumplir con la notificación de su contraparte.

A esta determinación se llegó, pues así como el fallador tenía la obligación de examinar si el retraso en la notificación del mandamiento de pago se debió a circunstancias objetivas y ajenas a las posibilidades de actuación de la demandante, como lo fue la expedición de los oficios por el Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito, que como se dijo antes, tuvo su razón de ser en la gran cantidad 006-2021-00277-01 7 de trabajo que tienen las sedes judiciales de esta urbe; igualmente tenía el deber de analizar si esa demora se ocasionó por un descuido de la demandante, pues si se debe a situaciones subjetivas que evidencian su negligencia, “es obvio que las excusas esgrimidas no lo eximirán de las consecuencias adversas que han de imponerse”, último escenario que fue el que acaeció en las presentes diligencias, en donde aun cuando hubo una tardanza normal del despacho de origen que hicieron dudar a la ejecutante sobre la procedencia o no de enterar a la pasiva de la orden coercitiva, nada dijo la recurrente sobre su inobservancia en comunicar el trámite a los ejecutados durante los ocho (8) meses que restaban para completar el plazo anual, para favorecerse de la interrupción civil que se ocasiona la radicación de la demanda que ahora reclama y, sin que pueda esgrimir que se decretó el embargo y retención de las acciones, dividendos, cuotas, aportes o bienes que los convocados tuvieran en Contacto Humano Empresarial solo hasta el 26 de julio de 2022, porque esa en realidad fue una ampliación de las cautelas ya decretadas, varias de las cuales ya habían sido debidamente inscritas por las entidades financieras.

PRESCRIPCIÓN 4.2. Atendiendo a que a través del Decreto 564 del 2020 se dispuso que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se suspendían “desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales” y, a que por medio del acuerdo PCSJA-11581 se ordenó su levantamiento a partir del 1º de julio de 2020, ninguna duda existe en el legajo con relación al oportuno ejercicio de la acción cambiaria, pues esta se hizo valer dentro de los términos previstos por el artículo 789 del Código de Comercio, respecto del pagaré N°001, ni tampoco a que se configuró la prescripción de las obligaciones contenidas en ese título valor.

Esto, pues si entre el 29 de julio de 2021 que se expidió el mandamiento de pago y, el 20 de septiembre de 2022 que se notificó del trámite a los demandados, transcurrió un período superior al anual de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, el plazo de los tres (3) años que se empezó a contabilizar desde el 16 de noviembre de 2018 no se vio interrumpido con la radicación de la demanda del 25 de junio de 2021, sino únicamente suspendido mientras se 006-2021-00277-01 8 reanudaron los términos judiciales con ocasión de la pandemia, quietud de ese lapso que tuvo como consecuencia que, si el trienio inicialmente finalizaba el 16 de noviembre de 2021, a este tuviera que agregársele los ciento siete (107) días, es decir, tres (3) meses y diecisiete (17) días en los cuales se detuvo el cómputo, para que en realidad finiquitara el 5 de marzo de 2022.

RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN 4.3. Opina la recurrente que existió un correo del 27 de marzo de 2023 enviado del email carlosarias@grupoempresarialcontacto.com con copia al angelatriana@grupoempresarialcontacto.com, a la dirección electrónica andreecoy7@gmail.com, que constituye una aceptación de la obligación por parte de los deudores, en la medida en que allí postularon ante la acreedora una forma de pago de la obligación objeto de análisis, pliego por medio del cual no solo admitieron la existencia del pagaré N°001 por $200.000.000, sino que presentaron a la convocante un acuerdo para cancelar $50.000.000 en dos meses a partir de la aceptación, con la condición de que se retirara y/o desistiera del proceso ejecutivo y, para pagar el saldo en treinta y seis (36) cuotas más las utilidades aprobadas de manera mensual, con la precisión del valor de la renta mes a mes, de la parte que de ella se convertiría en abono a capital y la que lo sería a intereses.

Este documento fue allegado a las diligencias el 13 de abril de 2023, esto es, tiempo después de radicada la contestación y, antes de que se profiriera sentencia anticipada, sobre ese pliego no emitió pronunciamiento la A quo en la sentencia, quien en su momento no corrió traslado de dicho escrito y, sobre el que tampoco se estima necesario abrir un escenario para su contradicción a esta altura procesal, en tanto que la pasiva, que es la parte contra quien se aduce, no lo desconoció ni al recibir el traslado que se le hizo del mismo a su correo, ni al descorrer el traslado de la alzada que aquí se resuelve.

Por el contrario, en esta instancia indicó que no podía dársele el valor pedido en la apelación, en tanto que se había alegado en forma clara, así como enfática “la prescripción de la acción con relación al título valor en la contestación de la demanda” y, que “carece de fundamento que se pretenda por la demandante que se consideren en la sentencia situaciones que no ocurrieron dentro de las oportunidades procesales”.

En ese orden, como se observa que en el asunto de marras se configura un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, que 006-2021-00277-01 9 ocurrió después de haberse propuesto la demanda, y que aparece probado (art. 281 del CGP), se debe tener a la oferta de pago suscrita y enviada por el deudor Carlos Alberto Arias Olarte, sin el efectivo aval de Ángela María Triana Ávila a quien únicamente le remitió copia de la propuesta, a la acreedora María Eugenia Correa Olarte, como un acto constitutivo de una renuncia a la prescripción de la acción cambiaria, en tanto que ese obligado cambiario asintió de manera patente sobre la existencia de la referida acreencia y, que este documento por las variables acabadas de anotar tiene pleno valor demostrativo, sin que la circunstancia de que no hubiere sido advertido por la parte interesada en su alegato de conclusión permita el decaimiento de la aplicación de la citada norma, en tanto el asunto fue fallado anticipadamente sin el agotamiento de esa etapa procesal.

Es más, esa manifestación de la voluntad de Carlos Alberto Arias Olarte de honrar las obligaciones ejecutadas, sin duda, tenía el designio de interrumpir o renunciar el término prescriptivo –según fuera el caso-, pues es significativo de reconocimiento de la deuda, frente a la cual no solo se proponía una ampliación del plazo, sino además una forma de pago, expuesto todo, después de la formulación de la excepción, generando el efecto que aquí se reconocerá y, que no se puede obviar.

Desde luego que, como la A quo, ni siquiera advirtió aquél, ninguna manifestación hizo sobre sobre su contenido, y principalmente, sobre la consecuencia que generaba respecto a la existencia de la obligación ejecutada. 4.4. Así las cosas, en el entendido que la renuncia de la prescripción solo perjudica o afecta a quien reconoce, expresa o tácitamente, el derecho del acreedor, nota que la caracteriza y la distingue de la interrupción, calificada entonces la oferta de pago de Carlos Alberto Arias Olarte como un auténtico acto de desistimiento del fenómeno decadente, no es dable desconocer su poder de abdicación, en tanto que la propuesta fue realizada por un sujeto que tiene aptitud legal para ello, en su indiscutida condición de obligado cambiario y, ante la verificación de la trazabilidad de su correo electrónico, que coincide con el referenciado por el extremo interesado en el escrito genitor.

De otro lado, que la apertura y éxito de un proceso para el cobro coactivo de un crédito insoluto precisa de la aducción de un título que tenga mérito para su recaudo por la vía ejecutiva, presupuesto que en el ordenamiento patrio se satisface con la presencia de un documento proveniente del deudor y con pleno valor probatorio en su contra, en el que consta un débito claro, expreso y exigible, restando únicamente el cumplimiento del derecho allí consignado.

Y, además, que se demostró en debida 006-2021-00277-01 10 forma que solo una de las personas que firmó el título valor afectó la contabilización del término que galopaba en el proceso, hecho que tiene notoria influencia en el derecho sustancial que se persigue, se impone, contrario a lo que determinó la funcionaria de primer grado, su reconocimiento y, por lo tanto, seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago pero únicamente respecto de quien sin lugar a dudas suscribió el correo electrónico admitiendo la deuda, con independencia de que éste le hubiere enviado copia del referido correo a la otra obligada solidaria involucrada en las diligencias.

Último punto frente al que es conveniente puntualizar que aunque los artículos 632 y 792 del Código de Comercio disponen, en su orden, que “cuando dos o más personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente”, y que “las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado”, al haberse decantado que la renuncia no se comunica entre deudores solidarios, toda vez que los efectos operan exclusivamente para quien ejecuta el acto de dar vida jurídica a la obligación, dicho de otra manera, que esa abdicación corresponde a un acto jurídico unilateral que acontece una vez se configura la prescripción, que es potestativo del deudor y surge voluntaria, expresa, así como tácitamente cuando el sujeto admite inequívocamente la existencia del derecho crediticio, en el sub examine el reconocimiento del crédito por parte de Carlos Alberto Arias Olarte ciertamente no tuvo la virtualidad de afectar de ninguna forma a Ángela María Triana Ávila.

Siendo del caso en esta instancia hacer referencia a lo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia refirió en su sentencia de tutela, en torno a que sobre el tema la doctrina especializada ha enseñado lo siguiente: «Y en cuanto a los efectos nocivos de la renuncia en las mismas hipótesis, tras repetir que en las obligaciones “parciarias” o dividuales la independencia de cada vínculo excluye cualquiera extensión de los efectos más allá de la órbita del deudor renunciante.

Se ha de poner de presente que la indivisibilidad implica una comunión en fuerza de la naturaleza del objeto, que se conserva en cuanto el débito se mantenga sobre él, y que, a la inversa, la solidaridad pasiva no va más allá del ámbito de la obligación en sí, de donde se sigue que, cumplida la prescripción, cada deudor se 006-2021-00277-01 11 independiza de sus antiguos compañeros y, por lo mismo, lo que él haga al respecto no tiene por qué afectarlos (…)9».

AGENCIAS EN DERECHO 5. Finalmente, en lo que tiene que ver con el ataque frente a la “desproporción en la fijación de agencias en derecho” en $7.600.000, es preciso resaltar que la imposición de aquellas (costas) sí puede ser analizada por vía de apelación, pero no la cifra fijada por agencias en derecho siendo inadmisible la alzada en lo que a ese tópico atañe, pues al tenor del artículo 365 del Código General del Proceso “…el monto de las agencias en derecho solo [podrá] controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, cálculo que aún no se ha realizado. 6.

En recapitulación, se revocará la sentencia anticipada y en su lugar, la ejecución continuará únicamente respecto de CARLOS ALBERTO ARIAS OLARTE, ante la prosperidad de la excepción de prescripción únicamente con respecto a Ángela María Triana Ávila, a cuyo favor se harán los pronunciamientos del numeral 3° del artículo 443 del Código General del Proceso.

En consecuencia, absueltos como están los reparos expuestos por la apelante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: En su lugar, se declara probada la excepción de prescripción propuesta por Ángela María Triana Ávila y, desestima la que en ese mismo sentido elevó Carlos Alberto Arias Olarte.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago emitido el 29 de julio de 2021, únicamente respecto de Carlos Alberto Arias Olarte. 9 Hinestroza, Fernando. La Prescripción Extintiva. Segunda Edición. Universidad Externado de Colombia. 2006. Página 188. 006-2021-00277-01 12 CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso.

QUINTO: Ordenar el avalúo y remate de los bienes cautelados a Carlos Alberto Arias Olarte y/o de los que se le llegaren a embargar.

SEXTO: Ordenar el desembargo de los bienes que le hayan sido cautelados a Angela María Triana Ávila. El A quo libre las comunicaciones respectivas.

SEPTIMO: Costas en ambas instancias a cargo del ejecutado vencido en este proceso. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago. Asimismo, se condena en costas y perjuicios al ejecutante a favor de Ángela María Triana Ávila. Liquídense las costas por el a quo.

Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (Ausente con Justificación) ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil 006-2021-00277-01 13 Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b419d3d619d9a50234260af281466f80980072c45dfdd16ec1eeb43b69edab7 Documento generado en 04/10/2024 02:20:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica