TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL RAD 08-001-31-05-006-2007-00298-01/70906 D JUAN GONZALEZ MONTENEGRO y JUAN PATERNINA PESTAÑA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACION, FIDUPREVISORA S.A., SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, MINISTERIO DE MINAS y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA OLGA HENAO DELGADO. Barranquilla, Diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) Al despacho el expediente de la referencia, con memorial presentado por correo electrónico que da cuenta del recurso de reposición y en subsidio de queja incoado por el apoderado judicial de la parte demandada FIDUPREVISORA S.A., frente a la providencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) emitida por esta Sala de Decisión Laboral, en atención a lo dispuesto en el artículo 332 del CGP, informándose por Secretaría que el término de traslado se encuentra vencido y la parte demandante no hizo uso del mismo.
Conforme a lo anotado, se procede a resolver conforme a derecho, lo referente al recurso de reposición en subsidio de Queja, promovido por la parte demandada FIDUPREVISORA S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante providencia treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), esta Sala de Decisión Laboral, resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto del 02 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, de JUAN GONZALEZ MONTENEGRO y JUAN PATERNINA PESTAÑA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACION, FIDUPREVISORA S.A., SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, MINISTERIO DE MINAS y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Dicho proveído se notificó por estado el 04 de abril de 2022 y el 06 de abril de esa misma anualidad, se allegó vía correo electrónico institucional recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado en los siguientes términos: “( )HECHOS 1. Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2022, está sala resuelve dejar sin efecto el auto proferido en fecha 7 de marzo de 2022, por medio del cual admitió el recurso de apelación y en su lugar resuelve declararlo inadmisible.
RAD 08001010500320210032401/75050 A ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A; ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A 2. Decisión que fundamenta al considerar que el auto del 02 de marzo de 2021, mediante el cual se niega la vinculación de mi representada FONECA como sucesor procesal, no es susceptible de apelación por no encontrarse expresamente enunciado como apelable de conformidad con los artículos 65 C.P.L Y SS y 321 C.G.P. 3.
Lo anterior no es de recibo para esta defensa, pues si bien el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral relaciona los autos apelables en primera instancia, para el caso del asunto debemos remitirnos puntualmente al numeral 12 de la norma antes señalada, y que por remisión expresa del artículo 45 del C.P.T y S.S., acudió al artículo 321 numeral 2º del C.G.P., que establece lo siguiente: “también son apelables los autos proferidos en primera instancia: … el que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros”. 4.
En este orden de ideas, se tiene que el auto mediante el cual negó la vinculación de mi representada FONECA como sucesor procesal y en su lugar la vincula como litisconsorcio cuasi necesario, es un auto susceptible de apelación, por lo que esta sala debe darle el trámite correspondiente. Por lo anterior se solicita de forma respetuosa a esta sala admitir el recurso de apelación interpuesto por la suscrita contra el auto de fecha 02 de marzo de 2021.” PETICION 1.
Solicito a los Magistrados que conforman esta sala, revocar el auto de fecha 30 de marzo de 2022, mediante el cual este despacho resolvió inadmitir el recurso de apelación contra del auto de 02 de marzo de 2021. 2. De forma subsidiaría, en caso de no reponer la decisión, solicito a su despacho expedir con destino a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, copia de la providencia impugnada para efectos del trámite del recurso de hecho o queja.
(…)” (Sic). El recurso así presentado, se fijó en lista por la Secretaría de esta Corporación el 29 de abril de 2022. CONSIDERACIONES Previamente a la decisión sobre la viabilidad del recurso interpuesto, debe dejarse sentado, que, frente a cuáles autos son susceptibles de apelación, al respecto, el artículo 65 del CPL y SS, señala los siguientes: “(…) 1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.
El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley.
(…)” (Sic). Aunado a ello, el artículo 321 del CGP establece los siguientes autos proferidos en primera instancia, como apelables: 2 RAD 08001010500320210032401/75050 A ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A; ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A “(…) 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código. (…)” (Sic). Trayendo a colación las anteriores normas transcritas, observa la Sala que, que el recurrente solicita reponer el auto por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto, en forma subsidiaria solicita la remisión del expediente electrónico a efectos que se surta el recurso de queja.
Así las cosas, resulta pertinente acudir al artículo 318 del CGP, que a la letra dice: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.” En consecuencia, dada la naturaleza del auto de fecha 30 de marzo de 2022, que fue dictado por la Sala de Decisión Laboral, dando aplicación al inciso quinto (5º) del art. 318 del CGP aplicable por integración normativa del art. 145 CPT Y SS; se rechazará por improcedente el recurso reposición propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, como será expresado en la parte resolutiva de este auto.
Adicionalmente, es necesario acudir a lo dispuesto en el literal a) del artículo 15 del CPT Y SS, que consagra las competencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia: 3 RAD 08001010500320210032401/75050 A ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A;
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A “ARTÍCULO
15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. Del recurso de casación. 2.
Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5.
Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (…)” (Negrillas de la Sala). En virtud de lo anterior, fuerza concluir que la decisión que adoptó esta Sala, con respecto al punto jurídico sometido a consideración por el memorialista, tampoco puede recurrirse en queja, pues este procede solo contra los autos que nieguen el recurso extraordinario de casación o de anulación, en la manera como lo establece la norma, pues el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral <Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia>, no tiene entre sus competencias, el desatar el recurso de queja contra auto que declare inadmisible apelación, como ocurrió en este caso, conforme a lo anotado.
Ejecutoriado el presente auto, se ordenará la remisión del expediente virtual al Juzgado de origen para lo de su competencia, así se expresará en la parte resolutiva de este auto. Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes, los recursos impetrados por la parte demandada en contra del auto del 30 de marzo de 2022, que decidió declarar inadmisible el recurso de apelación, contra el auto proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 02 de marzo de 2021, dentro del proceso Ordinario Laboral de JUAN GONZALEZ MONTENEGRO y JUAN PATERNINA PESTAÑA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACION, FIDUPREVISORA S.A., SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, MINISTERIO DE MINAS y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 4 RAD 08001010500320210032401/75050 A ARMANDO MIGUEL GONZALEZ VELASQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A;
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente virtual por la aplicación de Gestor Documental de la Rama Judicial “BestDoc” al Juzgado de origen, para los fines pertinentes. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual.
Notifíquese y Cúmplase. MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 70906 D FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ 5