Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Verbal – Nulidad 05001310300720240041501 Verónica Mejía Espinosa Promotora Inmobiliaria Sereno S.A.S. y/o Auto nro. 182 En el auto inadmisorio de la demanda debe el juez señalar CON PRECISIÓN los defectos de que adolezca (art. 90 C.G.P.) Revoca e inadmite Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 20 de noviembre de 2024, apelación asignada por reparto a este despacho el día 20 de febrero de 2025.
ANTECEDENTES La señora Verónica Mejía Espinosa formuló demanda incoativa de proceso declarativo de “nulidad parcial de contrato” en contra de las sociedades PROMOTORA INMOBILIARIA SERENO S.A.S. y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. -como vocera de los fideicomisos “LOTE SERENO” y “RECURSOS SERENO”-, de los cuales se afirma acreedora, según contrato de “encargo fiduciario para la vinculación al fideicomiso recursos sereno etapa 1”, suscrito por ella como beneficiaria de área;
Promotora Inmobiliaria Sereno S.A.S., como fideicomitente desarrollador; y, Alianza Fiduciaria S.A., como fiduciaria. Proceso Radicado Verbal – Nulidad 05001310300720240041501 Que por virtud del referido negocio jurídico contrajo la obligación de pagar $352’219.798, para recibir en contraprestación un lote habitacional con un área de 234.72 m2 que habría de transferirle la Fiduciaria como vocera del Fideicomiso Recursos Sereno. Que el 16 de junio de 2022 la Promotora Inmobiliaria Sereno le hizo entrega material del lote 118 de la parcelación, distinguido con M.I. 020-227785.
Que en la cláusula quinta del contrato se establecieron las condiciones a cumplir para el otorgamiento de la escritura pública de transferencia del lote, a saber: que se haya cumplido por el beneficiario de área con la entrega de los recursos a que se obligó; hayan sido terminadas las zonas comunes esenciales de la parcelación, correspondientes a la primera etapa, por parte del Fideicomitente Desarrollador; y, se encuentre registrado el reglamento de propiedad horizontal.
Tales condiciones a la fecha se encuentran cumplidas, por lo que repetidamente ha solicitado le fijen fecha para el otorgamiento de la escritura pública, sin obtener “respuestas concluyentes”. Que, según los términos de la cláusula quinta, una vez cumplidas las obligaciones y condiciones allí previstas, la obligación de otorgar la escritura pública depende meramente de la voluntad del Fideicomitente Desarrollador, “provocando la nulidad absoluta de dicha condición” conforme a lo previsto por el artículo 1535 del Código Civil.
Las pretensiones se concretan en: “1. Declarar nula por objeto ilícito la condición contenida en la cláusula quinta del contrato de encargo fiduciario, concretamente la parte donde se expresa “en la oportunidad y en la Notaría que previamente y por Proceso Radicado Verbal – Nulidad 05001310300720240041501 escrito, informe EL FIDEICOMITENTE DESARROLLADOR a EL BENEFICIARIO DE ÁREA”, pues al cumplirse las condiciones y obligaciones posteriormente expuestas, esta se torna en una obligación nula por contener una condición meramente potestativa que depende meramente de la voluntad de la persona que se obliga.
“2. Ordenar el otorgamiento y/o suscripción de escritura pública en favor de mi poderdante por parte de las sociedades demandadas por el valor establecido en el contrato de encargo fiduciario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-227785 por el valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($352.219.798), libre todo gravamen y asimismo incluya el llamamiento al saneamiento tal como se establece en el contrato de encargo fiduciario en su clausula cuarta.
“3. Ordenarle las sociedades demandadas cumplir con la fecha fijada por el juez para el otorgamiento de escritura pública a mi poderdante so pena de realizar el cumplimiento forzoso de la misma conforme el articulo 436 del CGP. “4. Se condene a pagar a la parte demanda a las costas y agencias en derecho”. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito a quien correspondió en reparto el conocimiento del asunto, inadmitió la demanda por auto del 7 de noviembre de 2024 exigiendo, entre otros requisitos, “En atención a la pretensión 1, agregará un hecho en el cual detalle la ilicitud aducida– numeral 5, artículo 82 del C.G.P. y artículos 1519 y siguientes del código civil”.
Se presentó entonces la demanda integrada tratando de satisfacer lo exigido en el auto inadmisorio, quedando el acápite de pretensiones, como sigue: “1.Declarar la nulidad parcial del contrato, por la nulidad por objeto ilícito de la condición estipulada en la cláusula quinta del contrato de encargo fiduciario, concretamente la parte donde se expresa “en la oportunidad y en la Notaría que previamente y por escrito, informe EL FIDEICOMITENTE DESARROLLADOR a EL BENEFICIARIO DE Proceso Radicado Verbal – Nulidad 05001310300720240041501 ÁREA”, pues al cumplirse las condiciones y obligaciones posteriormente expuestas, esta se torna en una obligación nula por contener una condición meramente potestativa que depende meramente de la voluntad de la persona que se obliga. 2.En consecuencia de lo anterior, ordenar y fijar fecha para el otorgamiento y/o suscripción de escritura pública en favor de mi poderdante por parte de las sociedades demandadas por el valor establecido en el contrato de encargo fiduciario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-227785 por el valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($352.219.798), libre todo gravamen y asimismo incluya el llamamiento al saneamiento tal como se establece en el contrato de encargo fiduciario en su clausula cuarta. 3.Se condene a pagar a la parte demandada a las costas. 4.Se condene a pagar a la parte demandada a las agencias en derecho.
Pero por auto del 20 de noviembre de 2024, el juzgado rechazó el libelo tras rememorar que en el proveído inadmisorio exigió, entre otros requisitos “En atención a la pretensión 1, agregará un hecho en el cual detalle la ilicitud aducida -numeral 5, artículo 82 del C. G. P. y artículos 1519 y siguientes del código civil”, y que igualmente se le previno para que todas las pretensiones tuvieren un sustento fáctico, lo que permanece insatisfecho en el escrito oportunamente allegado, y que fue exigido con fundamento en el numeral 5º del artículo 82 del C.G.P. agregando que “Si bien, en el hecho 9.1. el demandante cita el artículo 1535 del Código Civil con el fin de dar sustento a la aludida pretensión, al aducir que en el contrato sobre el cual versa la controversia, se pactó una cláusula contentiva de una condición meramente potestativa, lo cierto es que en modo alguno explica por qué motivo pretende que (sic) la declaratoria de una nulidad por objeto ilícito, esto, aun cuando en el requisito de inadmisión citado, se le requirió para que detallara la supuesta ilicitud poniéndosele de presente las normas sustanciales que regulan lo atinente a este tópico.
Por tales razones, no puede entenderse como satisfecha dicha exigencia, y mucho menos la relativa a que las Proceso Radicado Verbal – Nulidad 05001310300720240041501 pretensiones cuenten con sustento fáctico, mismas que no se encontraban encaminadas a otra cosa distinta que propender por el cumplimiento del requisito formal establecido en el ya mencionado numeral 5 del artículo 82 del Estatuto Procesal Civil, y de ese modo, garantizar el correcto entendimiento de lo que se demanda; en aras de facilitar el correcto ejercicio del derecho de defensa; y de evitar sentencias inhibitorias”.
Los recursos interpuestos Inconforme, interpuso el abogado demandante los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, afirmando, en esencia, que corrigió y adicionó la demanda agregando un hecho 9º en el cual explica que según la cláusula quinta del contrato, una vez cumplidas las obligaciones y condiciones, la obligación de otorgar escritura pública queda meramente a la voluntad del Fideicomitente Desarrollador, pues será cuando éste lo informe al beneficiario de área, incurriéndose así en nulidad por objeto ilícito al contrariar norma imperativa, citando seguidamente el artículo 1535 del Código Civil, pues no puede determinarse cuándo, a pesar de estar cumplidas las condiciones a, b y c de la cláusula quinta, va a informar por escrito el Fideicomitente Desarrollador al beneficiario de área, la fecha, hora y notaría en que se otorgará la escritura pública.
Estima entonces haber explicado suficientemente la alegada ilicitud de objeto en el referido aparte de la cláusula quinta del contrato. No obstante, agrega el recurrente en su escrito introductorio del recurso una disertación sobre la procedencia de declarar la nulidad absoluta de la cláusula quinta del contrato de “encargo fiduciario” aludiendo a los artículos 1741 y 1742 del Código Civil y 899 y 900 del C. de Co.
Reitera que hay objeto Proceso Radicado Verbal – Nulidad 05001310300720240041501 ilícito evidente en el aludido aparte de la cláusula quinta del contrato por contrariar el artículo 1535 del C.C. Por auto del pasado 13 de febrero, la a quo despachó negativamente el recurso horizontal y concedió el de apelación, partiendo de rememorar que la exigencia estuvo orientada a obtener el fundamento fáctico de la pretensión de nulidad por objeto ilícito, pero el escrito de subsanación se limitó a describir el contenido de la cláusula quinta del contrato “mas no se indica como fundamento de hecho que el señalamiento que allí se realiza con respecto a que dicha cláusula contiene una condición meramente potestativa, apareja una ilicitud del objeto”.
Advirtió entonces la necesidad de precisar el concepto de “objeto”, citando al efecto el artículo 1517 del Código Civil y complementando con cita doctrinal al respecto. Citó luego doctrina sobre el alcance del artículo 1866 del C.C., luego de lo cual concluyó que en este caso el demandante arguye la existencia de una condición meramente potestativa en la cláusula quinta del contrato, pero el remedio procesal que invoca alude a una ilicitud del objeto del contrato, objeto que, con respecto al Fideicomitente Desarrollador, lo constituye la unidad inmobiliaria que se comprometió a entregar a la beneficiaria de área, y para esta última lo constituye la suma de dinero que se obligó a entregar en contraprestación. “Por ende, y aunque, se itera, es claro que en la demanda se aduce la existencia de una condición meramente potestativa, lo que el Juzgado requirió al momento de la inadmisión fue que se explicara por qué el objeto era ilícito, cuestión que no se aclaró al momento de la subsanación, pues no se ha predicado que la unidad inmobiliaria, o bien, las sumas de dinero presuntamente dadas por la demandante, Proceso Radicado Verbal – Nulidad 05001310300720240041501 se encuentran inmersas en alguno de los eventos contenidos en el artículo 1521 del Código Civil”.
Para resolver se CONSIDERA El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-1 del CGP1, en concordancia con el art. 90 ib, el cual precisa que “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”. Habiendo aptitud legal para decidir de fondo, debe tenerse presente que el prenotado artículo 90, en su inciso 3º, establece que la demanda solo podrá inadmitirse en los eventos que allí se señalan.
En estos casos, dispone la norma, el juez está llamado a indicar con precisión los defectos de que adolezca, otorgando un plazo de cinco días para que se subsanen, so pena de rechazo. Entre los requisitos formales de la demanda, ciertamente se enlistan bajo los numerales 4 y 5 del artículo 82 del C.G.P. “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” y “Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, …”, aspectos que conforman la debida individualización de la pretensión, necesaria no solo en aras de la claridad sobre el objeto litigioso y el tema de prueba en el proceso que se inicie, sino además para garantizar el ejercicio del derecho de defensa. 1 CGP, artículo 321: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. Proceso Radicado Verbal – Nulidad 05001310300720240041501 En el caso que se examina y justamente porque la narración fáctica contenida en la demanda no se ocupó de puntualizar los hechos que sirvieran de fundamento a la pretensión número 1, del siguiente tenor: “1.Declarar nula por objeto ilícito la condición contenida en la cláusula quinta del contrato de encargo fiduciario, concretamente la parte donde se expresa “en la oportunidad y en la Notaría que previamente y por escrito, informe EL FIDEICOMITENTE DESARROLLADOR a EL BENEFICIARIO DE ÁREA”, pues al cumplirse las condiciones y obligaciones posteriormente expuestas, esta se torna en una obligación nula por contener una condición meramente potestativa que depende meramente de la voluntad de la persona que se obliga”, fue inadmitido el libelo exigiendo al respecto agregar “un hecho en el cual detalle la ilicitud aducida”, y como en criterio del despacho tal exigencia no fue satisfecha, advino su rechazo, pues el demandante solo adujo lo previsto por el artículo 1535 del Código Civil, sin explicar en modo alguno por qué pretende la declaratoria de nulidad por objeto ilícito.
Para el recurrente, en cambio, el requisito fue cumplido, pues agregó un hecho 9º, en el cual se afirma que hay objeto ilícito en el aparte reseñado de la cláusula quinta, por contrariar la previsión del citado artículo 1535 del Código Civil. Sin embargo, y muy a pesar de su criterio, dicho precepto no contiene ninguna prohibición legal, pues se limita a sancionar con NULIDAD la obligación contraída bajo condición suspensiva que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga; y menos aún hace alusión siquiera remota a objeto ilícito alguno. Por otra parte, el precepto tampoco encaja en las hipótesis contempladas por los artículos 1519 (contravención al derecho público de la nación), Proceso Radicado Verbal – Nulidad 05001310300720240041501 1521 (objeto ilícito en la enajenación) y 1523 (contrato prohibido por las leyes) del Código Civil.
Son numerosos los casos en que, por normas de esta codificación, como también del Código de Comercio, se sanciona con nulidad ciertos actos o contratos, sin que ello signifique que es por motivo de un objeto ilícito, v.gr., art. 1740 C.C. y 190 C. de Co., todo lo cual refulge coherente con la previsión del artículo 1502 del C.C. De lo visto se seguiría que en verdad no cumplió el demandante el aludido requisito echado de menos en el auto inadmisorio y que en verdad halla fundamento en el artículo 82-5 del C.G.P., pues pretendiéndose declaración de “nulidad por objeto ilícito” necesario se hace fincarla en hechos que se correspondan con los que en abstracto prevé el legislador como generadores del alegado vicio, que es a lo que apuntaba el requisito al respecto echado de menos por la señora juez del conocimiento.
Sin embargo, no es menos cierto que la exigencia al respecto hecha por la a quo en el proveído inicial tampoco satisface el mandato contenido en el cuarto inciso del artículo 90 del C.G.P., de señalar CON PRECISIÓN los defectos de que adolezca la demanda, para que pudiera el demandante subsanarlos en el término de cinco (5) días, pues ante el contexto que ofrece la demanda, que denota confusión conceptual sobre el objeto de la obligación, ha debido la funcionaria precisar en el auto inadmisorio que ese “detallar la ilicitud aducida”, era a partir del concepto de “objeto” en los términos previstos por el artículo 1517 del C.C., precisión que solo viene a hacer en el auto que resuelve el recurso de reposición. Era su deber entonces, para ajustarse a aquella disposición, señalar al demandante con más exactitud de Proceso Radicado Verbal – Nulidad 05001310300720240041501 lo que se trataba la exigencia. En palabras sencillas, por qué razón hablaba de ilicitud en el objeto, cuando el objeto de la obligación adquirida por los demandados al suscribir con la demandante el contrato de vinculación al “fideicomiso recursos sereno etapa 1”, era transferirle (tradición) y entregarle un lote de terreno en dicha parcelación, en contraprestación a los aportes por ella hechos al fideicomiso, conforme a lo pactado.
De suerte que fue por esa falta de precisión en la exigencia, tanto más necesaria cuanto se repare la vaguedad que caracteriza la demanda, que finalmente el escrito de subsanación no logró satisfacer aquella, pues en eso tiene razón la señora juez, el asunto no queda satisfecho con transcribir el artículo 1535 del C.C. que, en lo pertinente, dispone: “Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.” Menester era precisarle al demandante en ese auto inadmisorio que la nulidad que consagra dicho canon -al cual ya en la demanda inicial se alude repetidamente-, nada tiene que ver con el objeto de la obligación, simplemente el legislador sanciona con nulidad la que se contrae sometida a la sola y pura VOLUNTAD del “deudor” –v.gr., “me obligo a entregarle a X determinada suma de dinero si quiero, si me provoca, si lo deseo”-, porque sencillamente no refleja una voluntad seria de obligarse.
Pero además, omitió la a quo en su inicial proveído otro punto que reclama claridad: No obstante que reiteradamente se cita desde el libelo inicial el artículo 1535 del Código Civil, en la pretensión número 1, se pide “1.Declarar nula por objeto ilícito la condición contenida en la cláusula quinta del contrato de Proceso Radicado Verbal – Nulidad 05001310300720240041501 encargo fiduciario, concretamente la parte donde se expresa “en la oportunidad y en la Notaría que previamente y por escrito, informe EL FIDEICOMITENTE DESARROLLADOR a EL BENEFICIARIO DE ÁREA…”, cuando la disposición legal en que se apoya, lo que establece es la nulidad de LA OBLIGACIÓN. Y, en este último evento, de declararse la nulidad de la obligación consistente en otorgar la escritura pública de transferencia del inmueble a la demandante, resultaría incompatible dicha pretensión con la supuestamente consecuencial del numeral 2 del mismo petitum que conforme a la demanda integrada con motivo de la inadmisión, expresa: “2.Ordenar el otorgamiento y/o suscripción de escritura pública en favor de mi poderdante por parte de las sociedades demandadas por el valor establecido en el contrato de encargo fiduciario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-227785 por el valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($352.219.798), libre todo gravamen y asimismo incluya el llamamiento al saneamiento tal como se establece en el contrato de encargo fiduciario en su clausula cuarta”.
Así las cosas, se revocará el auto de rechazo, para en su lugar inadmitir la demanda para que, en el término de cinco días contados a partir de la notificación del auto de cumplimiento a lo resuelto por el superior, el demandante cumpla ante la a quo los requisitos echados de menos, conforme a lo explicado en las motivaciones de este proveído.
Por lo expuesto, la suscrita magistrada RESUELVE Proceso Radicado Verbal – Nulidad 05001310300720240041501 Primero: REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicadas. Segundo: INADMITIR la demanda, para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, el demandante subsane ante el juzgado de conocimiento el libelo en los términos que se han dejado expuestos.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cabbbdde2f862eb695c3115962a81b36c1441f3a59a353f6d0d4409db87e39d Documento generado en 15/09/2025 12:53:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica