REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 019 2026 00050
01. LUIS FERNANDO MACHADO CALLE. MARGOT YULIANA CORREA RUEDA y otros. Apelación auto. 1. El no cumplir con los requisitos impuestos en el auto de inadmisión de la demanda, genera el rechazo de la acción. 2. El cumplimiento de los requisitos de la demanda, especialmente en lo relacionado con la presentación de las pretensiones y los hechos en que se soportan aquellas, resulta fundamental para la salvaguarda del derecho de defensa y contradicción, por lo que si no se cumplen las directrices que en tal sentido hiciera el Director del Proceso, el efecto jurídico es el correspondiente rechazo.
Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES LUIS FERNANDO MACHADO CALLE promovió acción declarativa contra MARGOT YULIANA CORREA RUEDA, GLOBAL BUSINESS FUTURE S.A.S., 333 GROUP S.A.S., y MARÍA VIRGELINA RUEDA DAVID1, a lo que en el auto del 24 de febrero de 2.026 se inadmitió la demanda esbozándose para el efecto veinticinco (25) causales, para que se subsanara en el término de cinco (5) días; pero como la acción fue rechazada por nueve (9) de ellas, a éstas nos circunscribiremos.
Para efectos metodológicos presentamos el siguiente cuadro, donde en la primera columna se presentan las causales que a la postre desencadenaron el rechazo, y en la segunda columna, está la manera como el demandante intentó satisfacer lo pertinente: Causal de inadmisión Pronunciamiento en corrección “1. Deberá indicar el domicilio de cada una de las partes”.
“3. El hecho 3 resulta confuso y abstracto. En tal sentido deberá indicar de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizó el contrato de cuentas en participación que allí se menciona. Especificando la fecha en que se realizó ese contrato y el objeto del mismo, la forma como se pactó la participación del demandante y en qué condiciones de tiempo, modo y lugar se pactó la transferencia de las 10 hectáreas que allí se menciona.
Además, deberá aclarar la forma y las circunstancias en que se pactó que el contrato de cuentas de participación sirviera como forma de pago del contrato de compraventa del inmueble con folio de matrícula 018 0018958 y en qué medida el objeto del primero servía como forma de pago del contrato de compraventa. Igualmente, aclarará a que se refiere cuando menciona: “No obstante, dicho instrumento fue posteriormente desconocido por la demandante señora Margot Yuliana Correa Rueda, bajo el argumento de no permitir la plena identificación del bien por la omisión del folio de matrícula inmobiliaria, pese a que la parte adquirente ha alegado la realización del pago sin acreditar soporte verificable que así lo demuestre.”, toda vez que esta afirmación es totalmente descontextualizada”.
“4. En el hecho 4 se deberá indicar que cargas contractuales tenía cada una de las partes y a Indicó que “Se señalaron los domicilios de las partes”. No hubo un pronunciamiento específico sobre el particular en el memorial de subsanación, pero se adecuaron los hechos de la demanda. 1 Archivo 2 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00050 01 cuál negocio se refiere.
Ello teniendo en cuenta que se pretende entablar un proceso de resolución de contrato de compraventa, pero a la vez se habla de un contrato de cuentas en participación, por lo que resulta confuso lo manifestado en dicho hecho, al no poderse diferenciar a que negocio hace referencia. También, se deberá precisar de donde surge la obligación de “transferencia de diez (10) hectáreas conforme a la forma de pago convenida.””.
“6. El hecho 6 será ampliado en el sentido de indicar cuáles eran las obligaciones que debían cumplir cada una de las partes en el contrato de compraventa, la forma en que fueron incumplidas. Igualmente, expresará que parte del precio fue pagada, la forma y las fechas en las cuales se hicieron los pagos. Así como la obligación adquirida por el señor Luis Fernando Machado en el contrato de compraventa y la forma en que cumplió la misma.
Así mismo, se deberá precisar de donde surge la obligación de “transferencia de diez (10) hectáreas en favor de mi representado””. “7. En el hecho 7 se indica “Lo anterior resulta aún más evidente si se considera que el mecanismo inicialmente previsto para satisfacer dicha obligación —contenido en un contrato de cuentas en participación—perdió eficacia al cuestionarse su alcance por la omisión del folio de matrícula inmobiliaria, sin que ello relevara a la adquirente de cumplir con el pago del precio.”.
Ante lo allí expuesto, deberá explicar a que se refiere cuando menciona que los mecanismos iniciales para satisfacer la obligación perdieron eficacia. En los hechos de la demanda deberá quedar claro la forma en que se pactó el pago del inmueble, los dineros que se recibieron y las fechas en las cuales debía realizarse el pago”. “9. En el hecho 9 se habla de una “ficción” en las enajenaciones de un inmueble.
Sin embargo, no da mayores explicaciones en el sentido de indicar en que consistieron, a qué ficciones hace referencia y por qué se habla de un “entramado de mala fe”. Igualmente, aclarará a que inmueble se refiere y la importancia de lo que allí se narra para el presente proceso, principalmente frente al contrato de compraventa objeto del proceso y el contrato de cuentas en participación”.
Respecto a tales ítems dijo que en la demanda subsanada se precisó con claridad la forma de pago y la manera en que se configuraron los incumplimientos contractuales endilgados a la parte demandada. No hubo pronunciamiento específico sobre el particular en el memorial de subsanación, pero se adecuaron los hechos de la demanda. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00050 01 “10.
El hecho 10 resulta abstracto e indeterminado. Deberá explicar a qué se refiere cuando expresa que “no se trató de transferencias aisladas sino de una circulación del dominio dentro de un mismo núcleo de control societario, orientado a tornar inocuo el derecho del demandante.”. Explicando con suficiencia por qué se habla de un “mismo núcleo societario”, si son varias sociedades, igualmente a que “derecho del demandante” se refiere.
Además, de exponer por qué se habla de una mala fe. Así como también, deberá precisar la importancia de lo que allí se narra para el presente proceso, principalmente frente al contrato de compraventa objeto del proceso y el contrato de cuentas en participación”. “16. Las pretensiones principales carecen de fundamentación fáctica. No se evidencia un recuento prestacional nítido que habilite lo reclamado; tampoco se avista una versión fáctica que soporte lo reclamado por concepto frutos”.
“22. En atención al litisconsorcio necesario por pasiva al cual se refiere la parte demandante, se deberá exponer de forma precisa y puntual cada uno de los negocios jurídicos traslaticios de dominio del inmueble objeto de resolución en el que participaron los demandados”2. Manifestó que armonizó las pretensiones con la nueva “estructura del objeto litigioso”.
No hubo un pronuncia-miento específico sobre el particular en el memorial de subsanación, pero se adecuaron los hechos de la demanda3. Pronunciándose sobre tal corrección –columna derecha anterior tabla-, mediante el auto atacado se rechazó la demanda, al considerarse: - Sobre el numeral 1°, que el demandante señaló direcciones para la notificación de los demandados, pero no indicó el domicilio de todas las partes, siendo éstos dos conceptos que no se pueden equiparar. - Frente al ítem 3°, que el demandante omitió lo referido al contrato de cuentas por participación al que aludió de manera inicial, y si bien mencionó que suscribió un “contrato formal” donde la codemandada CORREA RUEDA asumió el compromiso de devolverle diez hectáreas, no se indicaron las circunstancias de 2 Archivo 3 / Principal / Primera instancia. 3 Archivo 4 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00050 01 tiempo, modo y lugar en que ello acaeció, ni tampoco se clarificó la conexión entre ese negocio con el que se pretende resolver. - Respecto al numeral 4°, que el demandante tampoco aclaró cómo la transferencia de las diez hectáreas a las que se aludió en el ítem anterior, influía en el pago de la compraventa realizada. - En relación con los ítems 6° y 7°, que lo manifestado en el escrito de subsanación no clarifica: (i) las obligaciones incumplidas por los demandados;
(ii) los débitos satisfechos por el actor; y, (iii) la forma de pago del inmueble objeto de compraventa, y las fechas en que debían realizarse. - Sobre el numeral 9°, que en el poder arrimado se advierte la facultad otorgada por el demandante a su apoderado judicial, para demandar a terceros de mala fe, sin que lo mismo se hubiere sustentado en la demanda. - Sobre los numerales 10° y 22°, que si bien en la subsanación se habla de las compraventas del inmueble objeto de resolución, no se clarifica la incidencia de tales circunstancias con las pretensiones, ni por qué los negocios realizados con los mencionados terceros deben dejarse sin efecto. - Respecto al ítem 16°, que en la subsanación se sigue evidenciando que lo solicitado carece de fundamentación fáctica, pues no se hizo un recuento prestacional nítido que habilitara lo reclamado, haciendo énfasis en las pretensiones 1° y 3°4.
Frente a tal decisión el demandante apeló arguyendo que en otro proceso judicial (ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín), la parte demandada desconoció la existencia del contrato de cuentas de participación que se refirió en la demanda, sosteniendo que tal negocio jurídico realmente era una compraventa, circunstancia que terminó definiendo el marco jurídico de la sentencia proferida, la cual 4 Archivo 7 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00050 01 generó los efectos propios de cosa juzgada; proceso en que se determinó que las discusiones relacionadas con la legitimación de las partes, debían resolverse dentro del juicio y no en el estudio de admisibilidad de la demanda.
Puso de presente que la acción que hoy se ejerce es urgente, considerando que el término de prescripción extintiva se cumple en el mes de diciembre hogaño, y que en el acápite de notificaciones se consignó expresamente las direcciones físicas y electrónicas que conoce, respecto las personas naturales y jurídicas demandadas. Que en los hechos de la demanda sí se explicó de manera clara y suficiente, que la transferencia de las diez hectáreas debía realizarse inmediatamente al momento de la suscripción de la Escritura Pública, mediante la cual se formalizó el negocio principal.
En armonía con lo anterior, que en la demanda se explicó de manera clara que el negocio principal contemplaba el pago de $134’000.000,oo, y paralelamente dentro del mismo contexto negocial, se estructuró el acuerdo relativo a la transferencia de las diez hectáreas; de ahí que sí identificó claramente las obligaciones asumidas por las partes, así como la forma en que estas fueron incumplidas por los demandados.
En este punto, que en el relato fáctico también se dijo que el débito relacionado con la transferencia del bien, debía cumplirse al momento de la suscripción de la escritura pública. Que la referencia realizada en el poder allegado respecto a la mala fe de ciertos intervinientes, no constituye valoración jurídica definitiva, sino una circunstancia fáctica que será objeto de debate al interior del proceso, siendo que si se declara la resolución del negocio principal, pueden generarse consecuencias respecto a actos jurídicos que se deriven de éste, por ello la vinculación de las personas que Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00050 01 eventualmente pueden verse afectadas por la sentencia, aclarando en este punto que la buena o mala fe de esos terceros también debe analizarse al momento que se ponga fin al proceso.
Que en la demanda sí se indicó de manera clara la existencia de la obligación de transferir las diez hectáreas; su relación con el negocio principal; y, el momento en que tal débito debía satisfacerse, que era al momento de la suscripción de la correspondiente escritura pública, de donde el proveído censurado se contradice en el sentido que afirma que no se explicó adecuadamente lo relacionado con la obligación de transferir las diez hectáreas, pero también se alude al contenido de dicho débito, lo que demuestra que la estructura negocial sí fue comprendida a partir del relato fáctico de la demanda.
Que a partir de la interpretación realizada por el a quo, se imponen exigencias que desbordan los requisitos previstos por el legislador para admitir la demanda, ya que cuando se pide anticipar valoraciones jurídicas o interpretaciones contractuales propias del juicio, se desnaturaliza la finalidad de la etapa introductoria del proceso5. La alzada fue concedida por auto del pasado 16 de marzo6, por lo que tratándose de providencia apelable (artículos 90 y 321.1 C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o 5 Archivo 8 / Principal / Primera instancia. 6 Archivo 9 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00050 01 reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil.
Como se anunció, de entrada el Tribunal auscultará la providencia que inadmitió la demanda, acto éste cuyas causales son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente por las circunstancias ahí previstas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia salvaguardado en el artículo 229 de la Carta Política, de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.) …”. “Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021)”.
Sentencia STC1389 11 febrero de 2.022. Entonces, si bien la institución de la inadmisión de la demanda asegura un adecuado desarrollo del trámite procesal, que en últimas es un medio para administrar justicia y lograr “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (artículo 11 C. G. del P.), tal medida Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00050 01 de control no es para generar barreras injustificadas que impidan el acceso al referido servicio público.
Fueron múltiples los motivos de inadmisión, pero como el rechazo solo se fundó en lo plasmado en los numerales 1°, 3°, 4°, 6°, 7°, 9°, 10°, 16° y 22°, de manera que si por lo demás no se rechazó es que lo pertinente se tuvo como satisfecho, de donde por sustracción de materia no es del caso pronunciarnos al respecto. En relación al domicilio de las partes: En lo concerniente a la causal 1° de inadmisión, se le solicitó al demandante que indicara el domicilio de cada una de las partes, requisito que tiene sustento en el numeral 2° del artículo 82 del C. G. del P., el cual exige que en la demanda deberá indicarse “El nombre y domicilio de las partes (…)”.
De otro lado, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1° del aludido artículo 82 procesal civil “Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia”. Ahora, para satisfacer la mencionada exigencia, el actor en el escrito de subsanación indicó que señaló el domicilio de las partes, pero auscultando la demanda subsanada, se advierte que allí únicamente se indicó el domicilio de las codemandadas GLOBAL BUSINESS FUTURE S.A.S. y 333 GROUP S.A.S. en el acápite denominado “COMPETENCIA Y CUANTÍA”7, echándose de menos lo pertinente frente al propio demandante y las demás accionadas. 7 Ver folio 15 del archivo 4 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00050 01 Contrario a lo argüido por el actor en el recurso en estudio, tal exigencia no se satisfacía relacionando las direcciones físicas y electrónicas donde pueden ser notificadas las partes, pues existe una diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, punto del que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 9 de marzo de 2020.
(radicado 11001- 02-03-000-2020-00222-00), expresó: “[…] reitérese que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, que al parecer fue lo que generó la ambivalencia manifestada en la demanda, pues no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00;
AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016)”. Citas dentro del texto. De tal manera, al no relacionarse el domicilio de todas las partes y por no manifestar eventualmente que se desconoce tal información, procedía el rechazo de la acción conforme el citado artículo 82.2 procesal civil, visto en armonía con el artículo 90.1 ibídem, como bien lo concluyó el a quo en la decisión censurada.
Ahora, si bien la anterior circunstancia es suficiente para confirmar el auto atacado, en aras de la motivación se hará pronunciamiento respecto de los demás ítems de inadmisión. Sobre los hechos relativos al contrato de cuentas de participación y a la obligación de restituir 10 hectáreas: De cara a las causales 3° y 4° de inadmisión, con las mismas se requirió al demandante para que aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales: (i) se realizó el contrato de cuentas en participación al que se aludió ab initio; y, (ii) se acordó la obligación de transferencia Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00050 01 de las diez hectáreas a la que se refieren los hechos 3º y 4º de la demanda inicial.
También se pidió claridad respecto a la relación que tienen tales hechos con el negocio jurídico que se pretende resolver. Si bien no hubo un pronunciamiento específico sobre tales puntos en el memorial de subsanación, el demandante procedió a modificar los hechos 3º y 4º de la demanda, indicando: “3. De manera paralela las partes suscribieron contrato formal el cual la señora Margot Yuliana Correa Rueda, asumió el compromiso de devolver diez (10) hectáreas al señor Luis Fernando Machado Calle, del referido inmueble.
“4. En dicho documento se estableció que, una vez recibida la posesión del inmueble objeto de compraventa, la compradora adelantaría inmediatamente el trámite de desenglobe ante la Secretaría de Planeación del Municipio de San Luis, Antioquia, con el fin de individualizar y restituir las diez (10) hectáreas convenidas”8. De tal manera, se puede colegir que si bien los citados hechos se encuentran debidamente clasificados y numerados, los mismos no están determinados conforme lo exige el numeral 5° del artículo 82 procesal civil, aclarando que acorde con la RAE, el verbo “determinar” quiere decir “Señalar o indicar algo con claridad o exactitud”9, lo que en las presentes no se cumplió, tal y como se continúa exponiendo.
Nótese que de la redacción de los supuestos fácticos en análisis no queda claro si la obligación a cargo de la codemandada CORREA RUEDA de restituir las diez hectáreas deviene del “contrato formal” que allí se menciona, o si hace parte de la forma de pago del negocio jurídico que se pretende resolver conforme el artículo 1546 del C. C., precisamente, por: “a) La falta de pago total y efectivo del precio pactado”; y, por “b) El incumplimiento de la obligación consistente en 8 Ver folio 6 del archivo 4 / Principal / Primera instancia. 9 Ver: https://dle.rae.es/determinar.
Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00050 01 transferir y restituir diez (10) hectáreas del inmueble como parte integral del negocio jurídico celebrado”10. Tampoco es diáfana la relación entre ambos negocios jurídicos, o la influencia que tiene lo pactado en uno con el cumplimiento del otro, circunstancias que imposibilitan determinar con exactitud qué y cómo ocurrió. Recuérdese que el caudal fáctico tiene que quedar claramente definido y determinado en la demanda, pues este permite que la parte demandada tenga certeza sobre el contenido de lo que se reclama, punto sobre el cual versará su derecho de defensa y contradicción. Sobre los hechos relativos a la satisfacción de los débitos adquiridos por el demandante, al incumplimiento de la parte demandada y a la forma de pago pactada: Similar a lo atrás analizado ocurre en el estudio de los numerales 6° y 7° de inadmisión, donde se le pidió al demandante aclarar lo relativo a: (i) las obligaciones incumplidas por los demandados;
(ii) los débitos satisfechos por el actor; y, (iii) la forma de pago del inmueble objeto de compraventa y las fechas que este debía realizarse. Y es que si bien en los hechos 5º a 13 de la demanda subsanada, el actor explica cómo cumplió el contrato base de acción (el de compraventa), en qué consistió el incumplimiento de la codemandada CORREA RUEDA, y cuándo se hizo exigible la obligación que tenía la mencionada contratante de pagarle la suma de $136’100.000,oo, en tal recuento fáctico se omitió clarificar de dónde provenía el débito de restituir material y jurídicamente las diez hectáreas a las que allí se 10 Ver folio 10 del archivo 4 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00050 01 alude, circunstancia esta que se torna relevante de cara a la claridad considerando que en los hechos se menciona la celebración paralela de un negocio jurídico diferente al que se pretende resolver.
Nótese que en el hecho 3º de la demanda subsanada se indica “De manera paralela las partes suscribieron contrato formal el cual la señora Margot Yuliana Correa Rueda, asumió el compromiso de devolver diez (10) hectáreas al señor Luis Fernando Machado Calle, del referido inmueble”11, por lo que se reitera que no es claro de dónde proviene la obligación de restituir las 10 hectáreas, siendo ello de suma relevancia pues a partir del incumplimiento de ese débito específico, se pide la resolución del contrato de compraventa del 9 de diciembre de 2.016.
De tal manera, si tal circunstancia no fue clarificada en su oportunidad, la consecuencia jurídica era la finalmente dispensada por el a quo. En lo referente a la facultad otorgada por el actor de demandar a terceros de mala fe: En lo concerniente al ítem 9° de inadmisión, en el proveído recurrido se arguyó que en el poder arrimado, se advierte la facultad otorgada por el demandante a su apoderado judicial de demandar a terceros de mala fe, sin que lo mismo se hubiere sustentado en la demanda.
Sobre lo mismo, por tal exigencia no era procedente el rechazo que se censura, pues realmente nada influye que en el poder arrimado se hubiera hecho alusión a “terceros de mala fe”12 y que tal juicio de valor se hubiere omitido en el escrito de demanda. Ese no era un punto para inadmitir, menor para rechazar. 11 Ver folio 6 del archivo 4 / Principal / Primera instancia. 12 Ver folio 22 del archivo 4 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00050 01 Sobre los hechos relativos a los negocios celebrados por los demandados sobre el inmueble objeto de compraventa: En los numerales 10° y 22° del auto de inadmisión, se requirió, en síntesis, para que se clarificara lo concerniente a los contratos celebrados por los demandados sobre el inmueble objeto de la compraventa que se censura.
Auscultando el escrito de la demanda subsanada se advierte que lo requerido ciertamente se cumplió, pues en los hechos 14 a 20 se relató con claridad los negocios celebrados sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 018-18958 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, recalcándose que: “… las transferencias descritas no se produjeron entre terceros completamente ajenos entre sí, sino dentro de un marco de relaciones societarias vinculadas, circunstancia que resulta jurídicamente relevante en la medida en que la eventual declaración de resolución del contrato de compraventa generará efectos restitutorios que inciden directamente sobre la situación jurídica actual del inmueble” 13.
En relación con el fundamento fáctico de las pretensiones: A partir del numeral 16° inadmisorio se rechazó la demanda al considerarse que las pretensiones 1° y 3° carecen de fundamentación fáctica, de lo que se advierte que si bien lo pedido en la pretensión 3ª podría sustentarse en la resolución, lo cierto es que el incumplimiento deprecado en la petición primera se fundamenta, entre otra, en que la parte demandada no satisfizo la obligación de restituir las diez hectáreas, y como se vio en precedencia, tal circunstancia realmente no fue clarificada en el recuento fáctico realizado, donde incluso queda duda si el débito en cuestión deviene del contrato de compraventa del 9 13 Ver folios 7 y 8 del archivo 4 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00050 01 de diciembre de 2.016 o del negocio jurídico paralelo al que se aludió en el hecho 3º de la demanda subsanada.
Como conclusión, al no haberse presentado por el interesado la debida corrección exigida en el auto inadmisorio de la demanda, en lo que específicamente corresponde a domicilio de las partes y los hechos y las pretensiones elevadas, la consecuencia jurídica era el rechazo, de donde el mismo no se constituye en barrera injustificada al acceso a la administración de justicia, pues se aviene al ordenamiento jurídico, razón por la cual se confirmará el auto atacado.
Sin costas dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el asunto al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00050 01 Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42c918621e5728e980bbd3e1db9992849814b1c5526939a8830e74ef8009e97b Documento generado en 08/05/2026 01:36:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 019 2026 00050 01